TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2018-00001-(02-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2018-00001-(02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6
Fecha de Aprobación: 31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25)
Acusado: A LFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZÁLEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: Fraude procesal y Falsedad material en documento público agravado por el uso
Guadalajara de Buga, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
Discutido y aprobado según Acta 061 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto y sustentado por la Defensa de los ciudadanos ALFONSO ORTIZ ANDRADE Y FABIO GONZÁLEZ VERGARA y la apoderada de la parte civil en contra del auto interlocutorio No. 370 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura declaró la extinción de la acción penal por prescripción.
Consejo Superior de la Judicatura
TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGARadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25)
acción penal por prescripción.
Consejo Superior de la Judicatura TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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2. ANTECEDENTES Los hechos materia de investigación se concretaron el auto impugnado de la siguiente manera: Se origina esta traba jurídica en atención a denuncia penal presentada por el Dr. Luis Gerardo Pérez Rodríguez, donde especifica que mediante Resolución No. 17 de junio de 1924, se adjudicó al señor José León Angulo, el predio ubicado en el Corregimiento d e La Bocana del Municipio de Buenaventura, concretamente en el sector denominado SANTA ROSA DE AMERICA, con un área de 289 hectáreas y 2.807 metros cuadrados, encontrándose registrada al folio de M.I. No. 372.20836 anotación 5.
Aparece que José León Angulo vendió a Ernesto Tobar 39 Hts y 2568 metros (escritura 336 de 01/ 10/ 1928) y por otro lado a Lucano Andrade Cortes 289 Hts y 2807 metros (escritura 035 del 22 de marzo de 1930). El señor Lucano Andrade Cortes confirió poder a Sofia Aguirre para que en su nombre refrendara la escritura pública No. 3266 de 1992, donde se vende a Fabio González Vergara 289 Hts Con 2807 metros, y éste a su vez
El señor Lucano Andrade Cortes confirió poder a Sofia Aguirre para que en su nombre refrendara la escritura pública No. 3266 de 1992, donde se vende a Fabio González Vergara 289 Hts Con 2807 metros, y éste a su vez conforme escritura 2398 del 17 de septiembre de 1996, plasmó que esa propiedad pertenecía a la sociedad Pacifico 2000 , conformada además de él a Alfonso Ortiz y Harrison Arboleda. El Denunciante que a su vez es apoderado de la Sociedad López Arcos parte civil, reprochó de simuladas las escrituras 035 de 1930 y la 3266 de 1992, mismas que fueron registradas en la Oficina de Instrumento Públicos de Buenaventura en 1993, indicando su parecer de tipificarse el delito de Fraude Procesal así mismo manifestó que en diferentes ocasiones los socios de Pacifico 2000 usaron las escrituras públicas tildadas de falsas ante las autori dades y terceros incurriendo en el delito de Uso de Documento Falso. En el año 2007 la representación de la parte civil presenta la denuncia penal al considerar que el lote de terreno vendido al proyecto industrial aguadulce le pertenece a sus representados. Ulteriormente se allegó al expediente por razones conexidad procesal, las diligencias preliminares con SPOA 761096000164200800295, querella presentada el 03/07/2008 por el delito de invasión de tierras, realizada por el señor Alfonso Ortiz Andrade en contr a de Angela López Arcos y laRadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25)
presentada el 03/07/2008 por el delito de invasión de tierras, realizada por el señor Alfonso Ortiz Andrade en contr a de Angela López Arcos y laRadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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sociedad López Arcos, al considerar que es propietario al igual que los socios de Pacifico 2000 del lote denominado Santa Rosa de América, el cual viene siendo invadido por los denunciantes. Por esos hechos, la Fiscalía profiri ó resolución de acusación 1 en contra de los ciudadanos ALFONSO ORTIZ ANDRADE Y FABIO GONZÁLEZ VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso, decisión que quedó ejecutoriada el cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018). El conocimiento del asunto correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, funcionario que el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) dispuso que se corriera el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual venció el cinco (05) de octubre del mismo año. La audiencia preparatoria se programó para el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siete (07) de marzo, dieciséis (16) de mayo y veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , de las cuales, las tres primeras se
mil dieciocho (2018), siete (07) de marzo, dieciséis (16) de mayo y veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , de las cuales, las tres primeras se frustraron por solicitudes de aplazamiento elevadas por la Defensa y la última, por la manifestación de los señores ALFONSO ORTIZ ANDRADE y FABIO GONZÁLEZ VERGARA de no contar co n un profesional del derecho que los representara. Posteriormente, se programó para el tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), pero , para esa fecha , ASONAL JUDICIAL impidió el ingreso de los empleados a los despachos judiciales por encontrarse e n Asamblea General; fijándose la preparatoria para el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), fecha en la cual el señor ALFONSO ORTIZ ANDRADE insistió en que no tenía defensor. La preparatoria se reprogramó para el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020); pero el seis (06) de ese mes y año, el Juez decretó la nulidad de todo lo
1 Folios 95 y siguientes del cuaderno No. 10.Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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actuado porque no se resolvió el recurso de apelación que interpuso la Defensa en contra de la Resolución de Acusación.; Decisión que se repuso mediante auto inter locutorio No. 035 del veinte (20) de
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actuado porque no se resolvió el recurso de apelación que interpuso la Defensa en contra de la Resolución de Acusación.; Decisión que se repuso mediante auto inter locutorio No. 035 del veinte (20) de Febrero de dos mil veinte (2020), en el cual se fijó el doce (12) de marzo siguiente para la celebración de la audiencia preparatoria, pero una vez más se aplazó por causa atribuible a la defensa, reprogramándose para e l nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , fecha en la cual se dio inicio a la diligencia y el primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la representante de la parte civil reclamó el aplazamiento y el diecinueve (19) siguiente solicit ó cambio de radicación, la cual fue resuelta de manera desfavorable el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La continuación de la audiencia preparatoria se programó para el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) “por motivos internos del despacho” y se fijó para el trece (13) de agosto del mismo año; en esa sesión, el Juez resolvió las solicitudes probatorias, la Defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el dieciocho (18) de septiembre siguiente. La audiencia de juzgamiento se programó para el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) pero quien fungía como Fiscal informó que se había pensionado, por lo que se fijó el veinticinco (25) de septiembre del mismo año.
2. EL AUTO APELADO
mil veinticinco (2025) pero quien fungía como Fiscal informó que se había pensionado, por lo que se fijó el veinticinco (25) de septiembre del mismo año.
2. EL AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio No. 370 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la Juez Cuarta Penal del Circuito de Buenaventura, decretó la extinción de la acción penal por prescripción, al considerar que en relación con el delito de fraude procesal, el plazo prescriptivo en la fase de instrucción fue de 12 años, contados a partir del tres (03) de marzo de dos mil once (2011) cuando la Fiscalía ordenó la cancelación de los registros fraudulentos, término que se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación el cinco (5) de agosto de dos mil dieciocho (2018), momento en el cual el plazo empezó a correrRadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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nuevamente por 6 años, los cuales se cumplieron el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En relación con el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, indicó que el plazo prescriptivo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación fue de 6 años 9 meses, los cuales se cumplieron el cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. SUSTENTACION DEL RECURSO
acusación fue de 6 años 9 meses, los cuales se cumplieron el cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. SUSTENTACION DEL RECURSO 3.1. La Defensa de los señores ALFONSO ORTIZ ANDRADE y FABIO GONZÁLEZ VERGARA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, aunque la decisión de decretar la prescripción de la acción penal se ajust a a derecho, lo cierto es que la judicatura debió adoptar las decisiones necesarias para que cesen los efectos de la cancelación de la
anotación No. 2 de la matrícula inmobiliaria 372 -20836 a través de la cual se registró la escritura pública No. 35 del 5 de junio de 1930 ante la Notaria Única de Dagua, la cual fue ordenada por la Fiscalía, toda vez que al haberse declarado la extinción de la acción penal, se entiende que no se materializó el delito. Adujo que, además de revocarse la mencionada cancelación, la judicatura debió cancelar los registros posteriores ya que representan una vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legitima y los derechos de sus representados, quienes son socios de la empresa PACIFICO 2000 LTDA., propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372 -20836. Expuso que los derechos de sus representados fueron desconocidos por los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER por las anotaciones realizadas al folio de matrícula inmobiliaria 372 -20836, pues existía un embargo de la Fiscalía, el
Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER por las anotaciones realizadas al folio de matrícula inmobiliaria 372 -20836, pues existía un embargo de la Fiscalía, el cual representaba la exclusión del inmueble del comercio y de cualquier acción judicial o administrativa por existir un pleito pendiente.Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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Argumentó que además del levantamiento del embargo, la Fiscalía debió entregar materialmente el inmueble a sus representados, máxime que, terceras personas se aprovecharon de la situación del predio para apoderarse ilegalmente de él . Mencionó que el inmueble objeto de embargo por la Fiscalía, fue adquirido, según anotación No. 02 de la matrícula inmobiliaria 362-20836, en el año 1993 cuando FABIO GONZÁLEZ VERGARA lo compró a Lucano A ndrade Cort és mediante escritura pública 3266 del 28 de octubre de 1992 de la Notaria Única de Buenaventura; que en 1997 se constituyó la sociedad PACÍFICO 2000 LTDA y a la fecha de cancelación de la escritura 035 del 5 de junio de 1930, habían permanecido 17 años como poseedores propi etarios de buena fe del predio; es decir que, la Fiscalía actuó de forma irregular al cancelar el folio de matrícula sobre la citada escritura sin agotar el debido proceso e ignorando que sus representados
permanecido 17 años como poseedores propi etarios de buena fe del predio; es decir que, la Fiscalía actuó de forma irregular al cancelar el folio de matrícula sobre la citada escritura sin agotar el debido proceso e ignorando que sus representados vendieron una parte del inmueble a la Sociedad Pue rto Industrial Dulce S .A., tal como obra en la anotación 006, correspondiente a 50 hectáreas entregadas físicamente a la empresa compradora antes de las acciones judiciales. Solicitó que se adicione el auto 370 del 22 de septiembre de 2025 en el sentido de ordenar i) la cancelación de las anotaciones 008, 009, 010 y 018 del folio de matrícula inmobiliaria 372 -20836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura emanada de la Fiscalía, ii) la cancelación de la anotación 020 dispuesta por la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT de Bogotá DC, iii) la cancelación de las anotaciones 021, 022 y 023 emanadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural INCODER, iv) la cancelación de la anotación 02 5 ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura,Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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- la cancelación de la anotación 026 ordenada por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Buenaventura,
Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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- la cancelación de la anotación 026 ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, vi) la cancelación de la anotación 027 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. 3.2. La apoderada de la parte civil , LÓPEZ ARCOS & CIA S. EN C. , también interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que
la anotación No. 1 correspondiente al registro del 5 de junio de 1930 de la escritura pública 035 del 22 de marzo de ese año en la Notaría Única de Dagua se encuentra vigente porq ue al no registrarse la cancelación la misma carece de efectos jurídicos frente a terceros. Señaló que la anotación 009 no se refiere a la cancelación de la escritura falsa, sino de la glosa 008 referente a la derogación del folio de matrícula, tal como se desprende de su contenido el cual indica “cancelación providencia judicial cancelación escritura #35 del 5 de junio de 1930, NO SE CANCELA LA ANOTACIÓN #01 , SINO LA 08 , precisamente la anotación 008 está relacionada con la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria”2. Resaltó que con el certificado expedido el 23 de septiembre de 2025 , el cual adjuntó al recurso, demostraba que la escritura pública 035 del 22 de marzo de 1930 no ha sido cancelada y sigue surtiendo efectos en la actualidad, por lo que el plazo prescriptivo no ha empezado a correr, debiendo revocarse la decisión y disponer la continuación del juicio.
1930 no ha sido cancelada y sigue surtiendo efectos en la actualidad, por lo que el plazo prescriptivo no ha empezado a correr, debiendo revocarse la decisión y disponer la continuación del juicio. Expuso que el 10 de mayo de 2021 solicitó un pronunciamiento en relación con el registro que obra en el folio de matrícula inmobiliaria 372-20836, anotación 025 del 12 de julio de 2017, sin tener en cuenta la anotación 010 relativa a una medida cautelar especial de la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, petición que no fue resuelta de fondo.
2 Folio 4 escrito de apelaciónRadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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Reiteró que la judicatura no se pronunció respecto de la cancelación definitiva de la escritura pública 035 del 22 de marzo de 1930, cu ya anotación sigue vigente y surtiendo efectos, tal como se advierte en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de título falso, a partir del cual se han seguido realizando registros que se encuentran vigentes y produciendo ef ectos jurídicos. Concluyó que, aunque no se profiera un fallo condenatorio, debe ordenarse la cancelación de los registros derivados de títulos apócrifos, máxime que la materialidad de la conducta se encuentra demostrada a través de la prueba testimonial y experticia practicada en la fase investigativa y que sirvió para que la
cancelación de los registros derivados de títulos apócrifos, máxime que la materialidad de la conducta se encuentra demostrada a través de la prueba testimonial y experticia practicada en la fase investigativa y que sirvió para que la Fiscalía emitiera resolución de acusación. Solicitó que se revoque el auto impugnado y que se emita un pronunciamiento en relación con las anotaciones 19 y 25 del folio de matrícula inmobiliario 372-20836 y la cancelación de la anotación No. 1 así como las que de ella se deriven. 3.4. NO RECURRENTES 3.4.1. La apoderada de la parte civil , LÓPEZ ARCOS & CIA S. EN C. , se pronunció como no recurrente respecto de la apelación interpuesta por la defensa. Indicó que no es cierto que, por haber operado la prescripción de la acción penal, no se configuraba el delito, pues en el presente asunto se demostró la materialidad de la conducta; por tanto, los títulos apócrifos carecen de validez y deben ser cancelados. Mencionó que está demostrada la utilización de una escritura pública falsa que dio lugar a una actuación irregular en el registro de instrumentos públicos anotación 001 del folio de matrícula inmobiliaria 372-20836 correspondiente a la escritura 35 del 22 de marzo de 1930 de la Notaria Única de Dagua, en la que José León Angulo transfirió a Lucano Andrade Cortés el predio rural ubicado en Santa Rosa de América La Bocana, supuestamente registrado el 5 de junio de ese año.Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25)
Angulo transfirió a Lucano Andrade Cortés el predio rural ubicado en Santa Rosa de América La Bocana, supuestamente registrado el 5 de junio de ese año.Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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Consideró que, si bien es cierto, la acción penal prescribió, también lo es, la jurisdicción penal conserva competencia para adoptar decisiones accesorias de carácter restitutivo y registral cuando se ha probado la materialidad de una falsedad que afecta derechos de terceros, especialmente de la víctima, y mantener vigente una anotación registral basada en una escritura falsa implicaría perpetuar los efectos del fraude procesal y una lesión continua a sus derechos, contraria a los principios de justicia material y reparación integral. Concluyó que la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria 372 -20836 de la Oficina de Registro de Buenaventura debe ser cancelad a, porque se demostró que en efecto, existe otra escritura gemelar, la cual está registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, misma que corresponde a un inmueble ubicado en Dagua y no en Buenaventura; se demostró que la Escritura 035 del 22 de marzo 4 de 1930 corr ida en la Notaría Única de Dagua y que hace referencia al predio rural ubicado en Buenaventura donde intervinieron José León Angulo y Lucano Andrade Cort és es falsa y esa es precisamente
035 del 22 de marzo 4 de 1930 corr ida en la Notaría Única de Dagua y que hace referencia al predio rural ubicado en Buenaventura donde intervinieron José León Angulo y Lucano Andrade Cort és es falsa y esa es precisamente la cancelación que debe efectuarse, su registro en ese folio de matrí cula y todas las anotaciones que de ella se derivan, porque si existían terceros de buena fe de conformidad con lo previsto en el inc. 4 del art. 66 de la Ley 600 de 2000, debieron hacerse parte en el proceso penal, aunado al hecho que lo ilícito no genera consecuencias lícitas. 3.4.2. El Representante del Ministerio Público expuso que el A quo omitió pronunciarse frente a la cancelación definitiva de los registro s obtenidos fraudulentamente con el delito, al respecto le corresponde a la judicatura , como quiera que la materialidad de la conducta punible se encuentra acreditada con las pruebas acopiadas a lo largo de la actuación, cancelar las anotaciones relacionadas y venideras con la compraventa del inmueble en cuestión a partir e inclusive de la Escritura Pública inexistente N° 35 de 22 de marzo de 1930, dejando a salvo la anotación N° 05 del folio de matrícula inmobiliaria N° 372 20836, relacionado con la titularidad de los derechos de dominio del señor José León Angulo.Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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4. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION Mediante auto interlocutorio No. 418 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Juez Cuarta Penal del Circuito de Buenaventura no repuso la decisión de prescripción de la acción penal, al considerar que en lo atinente al punible de fraude procesal, debía tenerse en cuenta el acontecimiento factual para contabilizar el término de prescripción, esto es, el momento en el que el punible dejó de producir sus consecuencias jurídicas y el momento procesal, el cual se interrumpe con la ejecutoria del llamamiento a juicio.
Adujo que, en cuanto al acontecimiento factual debía valorarse que la Escritura Pública No.035 del 5 de junio de 1930 fue registrada en la Notaría Única del Círculo de Dagua – Valle y, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-20836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, seguidamente, se tiene que, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada profirió resolución No.018 del día 22 de febrero de 2010 mediante la cual resolvió lo siguiente: “cancelar la anotación No.2 de la matrícula 372 -20836, por medio de la cual se registró la Escritura Pública No.035 del 5 de junio de 1930 de la Notaría Única de Dagua – Valle”, decisión la cual fue confirmada
por medio de la cual se registró la Escritura Pública No.035 del 5 de junio de 1930 de la Notaría Única de Dagua – Valle”, decisión la cual fue confirmada mediante Resolución No.41 -117516-2011, tal como se evidencia en las anotaciones No.08 y 09 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 372-20836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. Reiteró que las consecuencias jurídicas del fraude procesal se extendieron desde 1930 hasta el 3 de marzo de 2011, por esto, se tendrá esta última fecha para iniciar el cómputo de términos del fenómeno de prescripción de la acción penal, por tanto, para contabilizar el término de prescripción del hito factual se tendrá el lapso de 12 años contados a partir del día 3 de marzo de 2011 los cuales acabaron el día 3 de marzo de 2023 configurándose de esta manera la prescripción de ese hito factual expuesto.Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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Ahora bien, en cuanto al término procesal (que opera en el presente caso), la Fiscalía ejerció la acción penal en contra de ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZÁLEZ VERGARA Y HARRINSON ARBOLEDA SINISTERRA por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público
Fiscalía ejerció la acción penal en contra de ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZÁLEZ VERGARA Y HARRINSON ARBOLEDA SINISTERRA por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso, artículos 453 y 287 del Código Penal. La pena máxima de ambos punibles es de 12 años y 13.5 años respectivamente. El 4 de julio de 2018, la Fiscalía emitió Resolución de Acusación en contra de ALFONSO ORTIZ ANDRADE, F ABIO GONZ ÁLEZ VERGARA Y HARRINSON ARBOLEDA SINISTERRA por la comisión de esas conductas punibles y la misma quedó ejecutoriada el día 5 de agosto de 2018 , acto procesal con el cual el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió, y a partir de al lí debe contabilizarse de nuevo uno igual a la mitad del ya referido, esto es, 6 años; y 6 años y 9 meses respectivamente. Por tanto, la acción penal por el punible de fraude procesal prescribió el día 5 de agosto de 2024 y, la comisión del presunto delito de falsedad material en documento público agravado por el uso prescribió el día 5 de mayo de 2025. De otro lado, se abstuvo de pronunciarse acerca de las medidas cautelares obrantes en folio de matrícula inmobiliaria 372 -20836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura , atendiendo que no era procedente acceder al levantamiento de tales medidas o a la cancelación de anotaciones en el folio de matrícula indicado, toda vez que a la luz del art.
Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura , atendiendo que no era procedente acceder al levantamiento de tales medidas o a la cancelación de anotaciones en el folio de matrícula indicado, toda vez que a la luz del art. 66 de la ley 600 de 2000, no hay material probatorio que permita inferir razonablemente el carácter fraudulento del registro. Adicionó que, ello implicaría emitir un concepto sobre la tipicidad del delito y coautoría de los procesados, cuando la acción penal se ha extinguido por prescripción y; los recurrentes pretenden que se levanten medidas y se cancelen anotaciones concernientes a otros asuntos civiles que esca pan de la órbita de conocimiento de esta funcionaria, cuando los competentes son losRadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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jueces que han conocido en torno a producir efectos jurídicos diferentes sobre los bienes inmuebles de estudio. Resaltó que no es competente para pronunciarse sobre las anotaciones en las que actuaron las entidades de: Instituto Nacional de Vías – INVIAS; la DIAN; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura; la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT de Bogotá; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER de Bogotá; el Juzgado Primero Civil del Circuito
del Circuito de Buenaventura; la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT de Bogotá; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER de Bogotá; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura; y la Fiscalía General de la Nación, lo anterior, conforme a los principios de autonomía judicial y administrativa con los cuales cuentan estas entidades. Finalmente, mencionó que los argumentos propuestos por la abogada Silvia Aide Díaz, mediante memorial del 29 de mayo de 2025, y que la misma alude no se han resuelto, son los mismos que se han desatado en e l recurso de reposición, quedando subsanada la petición deprecada por la tercera civil.
5. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 76 de la Ley 600 de 2.000, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito”.
Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en establecer i) si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal seguida en contra de los ciudadanos ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZÁLEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA por el delito de fraude procesal y ii) si como consecuencia de la declaratoria de prescripción, laRadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25)
VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA por el delito de fraude procesal y ii) si como consecuencia de la declaratoria de prescripción, laRadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-020-25) Acusado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA Delito: fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso
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Judicatura debió adoptar medidas tendientes a restablecer los derechos de la víctima, como la cancelación de los regis tros fraudulentos obtenidos con ocasión de la conducta punible y las que se derivaron posteriormente. En relación con la prescripción de la acción penal seguida por el delito de fraude procesal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que3: (…) el delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error,