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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2018-00001-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2018-00001-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-01 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24) Acusado: Alfonso Ortiz Andrade Delito: fraude procesal

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Discutido y aprobado según Acta 455 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la Defensa de los ciudadanos Alfonso Ortiz y Fabio González Vergara en contra de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

En audiencia preparatoria celebrada el trece (13) de agosto de la presente anualidad el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura declaró extemporánea la solicitud Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24) Acusado: Alfonso Ortiz Andrade Delito: fraude procesal 2

probatoria elevada por el defensor de los ciudadanos Alfonso Ortiz y Fabio

Acusado: Alfonso Ortiz Andrade Delito: fraude procesal

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probatoria elevada por el defensor de los ciudadanos Alfonso Ortiz y Fabio González Vergara al considerar que el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se corrió traslado a las partes por el término de 15 días establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales elevaran las pretensiones probatorias .

Tal plazo corrió entre el 04 y el 24 de ese mes y año y, en el cual , sólo se recibieron las solicitudes del apoderado de la parte civil y del defensor de Harrison Arboleda , quien realmente presentó unas alegaciones de instancia improcedentes para esa fase procesal y posteriormente de manera extemporánea solicitó la admisión de unos medios de prueba.

En ese orden, decretó las pruebas pedidas por el apoderado de la parte civil y negó las pretensiones elevadas por la Defensa de los ciudadanos Alfonso Ortiz, Fabio González Vergara y Harrison Arboleda por extemporáneas , ya que fueron recibidas el 25 de septiembre de 2.018, tal como aparece en la guía de Servientrega.

Consideró que si bien es cierto a través de auto interlocutorio 023 del 06 de febrero de 2.020 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto 549 del 03 de septiembre de 2.018, en el cual se avocó el conocimiento del proceso y dejó a disposición común de los sujetos procesales para los fines de las audiencias preparatoria y pública y, ordenó la devolución al Fiscal para que subsanara las irregularidades advertidas.

a disposición común de los sujetos procesales para los fines de las audiencias preparatoria y pública y, ordenó la devolución al Fiscal para que subsanara las irregularidades advertidas.

También, es cierto que, dicha decisión no habilitó un nuevo término probatorio, como quiera que contra ella se interpuso recurso de reposición , en virtud del cual se emitió el auto interlocutorio No. 034 del 20 de febrero de 2 .020, repuso la determinación de invalidar lo actuado y , en consecuencia, fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria; es decir que , la primigenia decisión perdió efectos.Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24) Acusado: Alfonso Ortiz Andrade Delito: fraude procesal 3

Contra la citada decisión, la Defensa de l ciudadano Harrison Arboleda interpuso recurso de apelación, argumentando que (23:00) una vez el Fiscal produjo la Resolución de presentación de pruebas, lo “excluyó el proceso” y solicitó a la Procuraduría de Roldanillo que designaran un defensor de oficio , quien produjo los alegatos precalificatorios.

Luego el procesado reclamó sus derechos porque nunca le revocó el poder, sin embargo, como consecuencia de esa actuación del Fiscal, el juez no le permitió la presentación del escrito de pruebas, por lo que después que, se le reconoció nuevamente personería jurídica, fue que pudo elevar sus reclamos probatorios.

NO RECURRENTES (26:94)

La representante de la parte civil solicitó que se desestimara el recurso de

nuevamente personería jurídica, fue que pudo elevar sus reclamos probatorios.

NO RECURRENTES (26:94)

La representante de la parte civil solicitó que se desestimara el recurso de apelación al considerar que el apelante no atacó la decisión y se limitó a realizar unas manifestaciones descontextualizadas que ya fueron decididas cuando se decretó la nulidad y se repuso dicha determinación .

Refirió que el defensor de oficio actuó conforme la facultad otorgada por el Fiscal en aplicación a la normatividad aplicable.

(30:04) La Fiscalía coincidió con la apoderada de la parte civil, en el sentido que, la exposición del Defensor no atacó los argumentos de la judicatura y solicitó que , de concederse la alzada, se confirme la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 76 de laRadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24) Acusado: Alfonso Ortiz Andrade Delito: fraude procesal 4

Ley 600 de 2.000, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen e n primera instancia los jueces del circuito.”

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si la extemporaneidad de la solicitud probatoria elevada por la Defensa de Harrison

recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen e n primera instancia los jueces del circuito.”

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si la extemporaneidad de la solicitud probatoria elevada por la Defensa de Harrison Arboleda Sinisterra obedeció a alguna irregularidad o causa ajena a su voluntad.

Revisada la actuación , se advierte que a folio 15 del cuaderno No. 10 del expediente se encuentra la citación realizada al abogado Thomas Enrique Ortiz Hurtado, con el fin de notificarse de la resolución del cierre de la investi gación proferida el 02 de mayo de 2 .018, la cual fue recibida satisfactoriamente; prueba de ello es que el citado profesional del derecho fue notificado personalmente el 08 del mismo mes y año, tal como se observa a folio 28.

Asimismo, a folios 75 y siguientes aparecen los alegatos de conclusión presentados por el doctor Ortiz Hurtado en nombre y representación del señor Harrison Arboleda Sinisterra y Alfonso Ortiz Andrade y que mediante Resolución Interlocutoria No. 007 del 4 de julio de 2018 la Fisc alía acusó a Fabio González Vergara, Alfonso Ortiz Andrade y Harrison Arboleda Sinisterra como presuntos autores de los delitos de fraude procesal y falsedad agravada por el uso; decisión que conforme lo que obrante a folio125 del cuaderno No. 10 fue notif icado el 1° de agosto del mismo año al profesional del derecho.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, funcionario que el 03 de septiembre de 2.018 avocó el

de agosto del mismo año al profesional del derecho.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, funcionario que el 03 de septiembre de 2.018 avocó el conocimiento del mismo y dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2.000, lo cual se cumplió respecto del abogado Thomas Enrique Ortiz Hurtado el cinco (05) del mismo mes y año, como aparece a folio 183 del cuaderno No. 10.Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24) Acusado: Alfonso Ortiz Andrade Delito: fraude procesal 5

Prueba que el traslado le fue debidamente comunicado al profesional del derecho es que el 17 de septiembre de 2 .018; es decir, dentro del término probatorio que trascurrió entre el 04 y el 24 de ese mes y año, presentó un memorial que como lo indicó el a-quo corresponde a unos alegatos y no a una pretensión probatoria .

Ahora bien, es cierto que, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura a través del auto interlocutorio No. 023 del 06 de febrero de 2.020 declaró la nulidad de todo lo actuado a parti r del auto del 03 de septiembre de 2 .018 a través del cual avocó el asunto y dejó a disposición de los sujetos procesales el proceso para la preparación de las audiencias.

Sin embargo, en virtud del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, la judicatura revocó la decisión de invalidar lo actuado y dispuso continuar con la celebración de la audiencia preparatoria.

Sin embargo, en virtud del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, la judicatura revocó la decisión de invalidar lo actuado y dispuso continuar con la celebración de la audiencia preparatoria.

Por consiguiente, no es cierto que, la no presentación oportuna de las solicitudes probatorias por parte de la Defensa , obedeciera a alguna irregularidad o causas ajenas a su voluntad. Por el contrario, todas las decisiones proferidas tanto por la Fiscalía como por el juez, le han sido debidamente notificadas.

Así que, estamos frente a los deberes y las cargas del profesional del derecho de conocer las fases de proceso , para invocar y /o proponer lo que corresponde en cada una y, no presentar alegatos conclusivos, cuando el traslado se le corrió fue para invocar las pruebas que haría valer en la audiencia de juzgamiento.

Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado.

En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,Radicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24) Acusado: Alfonso Ortiz Andrade Delito: fraude procesal 6

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24)

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24)

LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicación: 76109-31-04-004-2018-00001 (P-021-24) Acusado: Alfonso Ortiz Andrade Delito: fraude procesal 7

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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