TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2020-00002-01-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2020-00002-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-109-31-04-004-2020-00002-01 (T-151-20) Accionante: GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA como agente oficioso de JOSÉ JULY
VALENCIA GARCÉS
Accionado : Policía Nacional y Ministerio de Relaciones Exteriores .
Discutido y aprobado según Acta No.005. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por el Sub Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali , contra la sentencia de tutela No. 0 02 del 10 de febrero de 2020, a través de la cual, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, amparó derechos fundamentales invocados.
2. ANTECEDENTES
El 24 de enero de 2020, el señor GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA como agente oficioso de JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores , por la presunta vulneración de sus
oficioso de JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, igualdad y debido proceso .2
Señaló el accionante que el señor JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS , se encuentra en Chile y que, en ese país, se acogió a una nueva Ley de amnistía aplicable a las personas que no pudieron acceder a su documentación por haber tenido en algún momento antecedentes penales. En razón de ello, el señor JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS, solicitó a la Policía Nacion al que le certificara la ausencia de los aludidos antecedentes; sin embargo, siempre le certifican que no tiene pendientes con autoridades judiciales, lo cual, no es aceptado por el Departamento de Extranjería y Migratorios de Chile pues ellos exigen que l a certificación refiera de manera expresa que “no tiene anteceden tes penales”; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales del agenciado.
Mediante auto del 27 de enero de 2020 , e l Juzgado Cuarto Penal de l C ircuito de Buenaventura, admitió la acción constitucional y concedió el término de un día a los accionados para que se pronunciaran respecto de la acción de tutela.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo demandado en el líbelo de tutela se escapa de la competencia que le asigna la Ley y la Constitución; razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.
que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo demandado en el líbelo de tutela se escapa de la competencia que le asigna la Ley y la Constitución; razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional MECAL, señaló que el actor carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no cumple con los requisitos para agenciar los derechos de te rceros. Además, indicó que la aserción “no tiene pendientes con las autoridades judiciales” equivale a no tener antecedentes o que la autoridad judicial decretó la extinción de una pena previamente impuesta ; de suerte que no puede significar la vulneración de derechos fundamentales, lo narrado por el libelista.
Precisó que esa entidad solo administra la base de información; pero que no es dueña de ella, pues solo la alimenta con las decisiones de autoridades judiciales, pero además, refirió que la certificación de antecedentes penales se emite única y exclusivamente a3 las personas que nunca fuer on condenadas penalmente; razón por la que solicitó, se niegue el amparo invocado.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 02 del 10 de febrero de 20 20, el Juzgad o Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura concedi ó el amparo deprecado por el agente oficioso del señor JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS y ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional modificar el certific ado de antecedentes del actor en el sentido de suprimir la leyenda “no tiene pendientes con la autoridades
señor JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS y ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional modificar el certific ado de antecedentes del actor en el sentido de suprimir la leyenda “no tiene pendientes con la autoridades judiciales” y variarla por “no tiene antecedentes penales”; solo para efectos migratorios.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali impugnó la misma insistiendo que solo administra la información del sistema de antecedentes penales y que únicamente es posible expedir certificación de que el actor “no tiene pendientes con autoridades judiciales”, en tanto éste tuvo una sentencia condenatoria en su contra, lo que abroga la posibilidad de certificar que “no tiene antecedentes penales” . En razón de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia censurada.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un4 perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de
defensa judicial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un4 perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, que concedió el amparo deprecado por el aparente agente oficioso del señor JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS en contra de la Policía Nacional ; en tanto el actor carece de legitimación en la causa por activa.
Con ocasión de absolver la censura , es preciso advertir que la legitimación viene establecida como una norma de derecho material, que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute. Este derecho material, faculta a los extremos en tensión p ara obtener, a la tutela jurisdiccional, el derecho pretendido.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales -quien podrá actuar por sí misma o a través de representante -, ii) por el defensor del pueblo, los personeros municipales, y iii) por agente oficioso cuando el afectado no esté en capacidad de promover su propia defensa.
En este caso, el amparo tutelar fue propuesto por el señor GABRIEL JAIME AGUILAR
defensor del pueblo, los personeros municipales, y iii) por agente oficioso cuando el afectado no esté en capacidad de promover su propia defensa.
En este caso, el amparo tutelar fue propuesto por el señor GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA como agente oficioso de JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS; ello en principio, legitimaría su actuar; sin embargo, no demostró que el señor VALENCIA GARCÉS , ostente una incapacidad física o mental, que le impida ejercer p or sí mismo la tutela judicial.
En cuanto al tema de la legitimación en la causa por activa, en sede de tutela, la Corte
Constitucional precisó que:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos5 fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1
Del mismo modo, respecto de la agencia oficiosa, el alto Tribunal adujo que:
“Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente
general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1
Del mismo modo, respecto de la agencia oficiosa, el alto Tribunal adujo que:
“Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir q ue el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (i v) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácte r interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.”2
En el presente caso y a la minuciosa auscultación del líbelo tutelar, devi enen ausentes varios de los presupuestos jurisprudenciales estimados para que una persona se pueda
1 Corte Constitucional. Sentencia T 610 del 12 de agosto de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 004 del 11 de enero 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.6 legitimar en el reclamo de los derechos fundamentales de un tercero; el primero de ellos,
2 Corte Constitucional. Sentencia T 004 del 11 de enero 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.6 legitimar en el reclamo de los derechos fundamentales de un tercero; el primero de ellos, es que el agente oficioso tan solo mencionó estar actuando como tal , en tanto , de la actuación, no se puede colegir que tuviese la incapacidad requerida para que fuese necesario intervenir en su nombre.
Nótese como, de los elementos de juicio acopiados al plenario, por ningún lado se puede inferir que el señor JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS, cuente con una incapacidad de tal envergadura que le impida acudir a la judicatura , en procura de sus derechos fundamentales; por tanto y desde esa perspectiva, no puede tenerse como agente oficioso al señor GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA, dentro del caso objeto de estudio.
Respecto de la necesidad de acreditación, de la incapacidad del titular del derecho, para que se conjure la agencia oficiosa, la corte Constitucional precisó:
“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la
obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.3 (Subrayas fuera de texto)
3 Corte Constitucional. Sentencias T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería. Ver también, entre otras, T816 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1014 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-312 de 2009, M. P. Ernesto Vargas Silva; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T479 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.7 Dentro del presente trámite tu telar, por ningún lado se avizora que el agenciado JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS, no pueda interponer la acción de tutela; por el contrario, éste puede acudir a la Embajada de Colombia en Chile, con el fin suscribir un poder para que un abogado en Colombia pueda representar sus intereses.
Observa la Sala que el supuesto agente oficioso, quien por demás ostenta la calidad de abogado, actúa como tal dentro del presente asunto, pero sin un mandato que lo autorice
un abogado en Colombia pueda representar sus intereses.
Observa la Sala que el supuesto agente oficioso, quien por demás ostenta la calidad de abogado, actúa como tal dentro del presente asunto, pero sin un mandato que lo autorice y utilizando la figura de la agencia oficiosa para legitimarse. Ello no se puede permitir, pues la naturaleza de la agencia oficiosa, se itera, se encuentra reservada para personas que en realidad no puedan procurar la defensa de sus derechos fundamentales; más no para togados, que pretendan ahorrars e trámites imperiosos para la representación de sus defendidos.
Teniendo en cuenta lo anterior y que dentro del legajo el Dr. GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA se ufana de haber realizado este tipo de trámites con diferentes personas que se encuentran en la mi sma situación del señor JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS, lo cual sugiere, la utilización de la agencia oficiosa con fines para los que no está instituida, se le requiere para que deje de hacerlo y, en lugar de ello, recaude los mandatos especiales para la interposición de éstas acciones de tutela, so pena, de que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca para que se investiguen las faltas disciplinarias en que pueda incurrir.
En síntesis, dentro del presente trámite tutelar no se avizora que el agenciado JOSÉ JULY VALENCIA GARCÉS , no pueda interponer la acción de tutela; r azón por la que refulge palmaria la falta de legitimidad del señor GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA. Lo anterior, impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto del 27 de
palmaria la falta de legitimidad del señor GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA. Lo anterior, impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto del 27 de enero de 2020, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada de tutela, para en su lugar rechazar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE8
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, a partir, inclusive, del auto del 27 de enero de 2020, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado al demandado.
SEGUNDO. RECHAZAR la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que proceda al archivo del expediente.
CUARTO. Por secretaría, se informará la presente decisión por el medio más expedito.
QUINTO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-04-004-2020-00002-01
(Con Permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-04-004-2020-00002-01
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario