TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2022-00027-01-(04-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2022-00027-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-109-31-04-004-2022-00027-01 (T-947-22)
Accionante: ESNER TORRES RIVAS.
Accionado : Comisión Nacional del Servicio Civil
Aprobado según Acta No 502 Guadalajara de Buga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por ESNER TORRES RIVAS, contra la sentencia de tutela No. 027 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, que negó el amparo constitucional solicitado.
2. ANTECEDENTES
ESNER TORRES RIVAS, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Señaló que se inscribió en el proceso de selección “del 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 989, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 – Acuerdo 947 de 2018 Municipios Priorizados para el
Señaló que se inscribió en el proceso de selección “del 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 989, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 – Acuerdo 947 de 2018 Municipios Priorizados para el Post conflicto – 1ª a 4ª Categoría”, para acceder al cargo de identificado con “OPEC 6579” de profesional universitario grado 04 de la Secretaría de Salud de la Alcaldía deBuenaventura Valle del Cauca, la cual, fue presidida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aseguró que, en el momento de la inscripción, aportó los documentos para acreditar los requisitos mínimos para acceder al cargo; entre ellos, los que demostraban su experiencia laboral.
Sin embargo, el veintinueve (29 ) de junio de dos mil veintidós (2022 ) se llevó a cabo la etapa de verificación de requisitos mínimos y resultó inadmitid o. Con ocasión de ello, realizó la respectiva reclamación, la cual, fue negada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior , sin tener en cuenta que sí acreditó la experiencia laboral mínima para acceder al cargo aspirado; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y concedió el término de dos (2) días a la accionada para que se ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó:
de tutela y concedió el término de dos (2) días a la accionada para que se ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó:
“FRENTE AL CASO CONCRETO DEL ACCIONANTE ESNER TORRES RIVASObservación: Dichos documentos no se tuvieron en cuenta, toda vez que, NO cumplen con los requisitos exigidos en los Acuerdos de Convocatoria, al no mencionar las funciones realizadas en los cargos ejercidos, siendo además imposible establecer la experiencia relacionada con la función de la OPEC, sustentado en la Resolución de Convocatoria No 20181000008766 de 2018, son de obligator io cumplimiento, y que establecen en su artículo 21”
Bajo esas consideraciones, no es posible la validación de los certificados de experiencia soportado y expedido por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA VALLE, UNIVERSIDAD DEL VALLE LA OFICINA DE REVISIÓN DE CUENTAS DEL SERVICIO DE SALUD pues el mismo no cumple con las formalidades de una certificación laboral como lo establecenlos Acuerdos de Convocatoria, por lo tanto, se confirma que NO CUMPLE con el requisito mínimo de experiencia solicitado por el empleo al cual se inscribió.
PETICION.
Con fundamento en lo anterior, se solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que No existe vulneración alguna a los d erechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 027 del
a los d erechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 027 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ), negó el amparo constitucional solicitado por ESNER TORRES RIVAS, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, cuenta con mecanismos ordinarios para demandar lo pretendido dentro de la presente acción tuitiva.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la misma sin argumento preciso.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particula res en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de unmecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada, que negó el amparo de los derechos fundamentale s depr ecados, en tanto,
complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada, que negó el amparo de los derechos fundamentale s depr ecados, en tanto, según ESNER TORRES RIVAS , la Comisión Nacional del Servicio Civil , sí vulneró sus derechos fundamentales, por no estimar como cumplido el requisito de experiencia profesional mínimo para el cargo al que aspiró dentro del proceso de selección “828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 989, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 – Acuerdo 947 de 2018 Municipios Priorizados para el Post conflicto – 1ª a 4ª Categoría”.
Con el fin de desatar la alzada , es preciso señalar, el innegable raigambre constitucional del tratamiento y provisión de los empleos públicos en Colombia . El artículo 125 superior, establece el régimen de carrera administrativa para los “empleos en los órganos y entidades del Estado” e impone el mérito como fundamento de su acceso; de allí que refulja éste como principio especial del ordenamiento jurídico patrio, al tiempo que sirve de estándar y método para el ingreso al servicio público.
El derecho de acceso a cargos públicos, trasciende la esfera del derecho interno . Si se ausculta el bloque de constitucionalidad, aquél se encuentra garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde en su artículo 25 dispone que "(…) todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones indebidas, de los siguient es derechos y oportunidades: (…) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)"; de allí que el Estado deba procurar todas las medidas
todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones indebidas, de los siguient es derechos y oportunidades: (…) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)"; de allí que el Estado deba procurar todas las medidas apropiadas para que dicha prerrogativa pueda ser usada por todas las per sonas interesadas.
La cláusula de Estado Social de Derecho, impone el mérito como fuente para abrogar privilegios en el acceso a los cargos públicos y la prevalencia de las relaciones mediadas por los favoritismos que socavan el cumplimiento de los fines democráticos. Para el cumplimiento de éstos, resulta imperioso que las entidades y los aspirantes, se ciñan de manera estricta a las disposiciones que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa por vía del concurso de méritos, pues ello es lo únic o que materializa y hace palpable el ideal de estado que nos gobierna.En razón de ello y para que en un proceso de selección para el acceso a cargos públicos, se privilegie el mérito como factor determinante, resulta imperativo e imprescindible se realice una convocatoria pública, en la cual se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con suj eción a la Constitución y a la L ey. Tal convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella.
Es ese el fundamento por el cual se afirma que la convocatoria es la Ley del concurso de méritos; situación respecto de la cual, la Corte Constitucional señaló:
sujetos a las pautas establecidas en ella.
Es ese el fundamento por el cual se afirma que la convocatoria es la Ley del concurso de méritos; situación respecto de la cual, la Corte Constitucional señaló:
“5. La convocatoria como ley del concurso y el derecho fundamental al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. Reiteración
5.1. Como se ha expuesto en las líneas que anteceden, el principio del mérito constituye una de las bases del sistema de carrera, en consecuencia, es el sustento de todo proceso de selección. Persigue asegurar la eficiencia de la administración, así como garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para ocupar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera. La Ley 909 de 2009 regula el sistema de carrera administrativa, y la define como norma reguladora de todo concurso, que obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas y a sus participantes. Al respecto, ha precisado la Corporación, que: “el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe“respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes
los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe“respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”
5.2. Conviene destacar entonces que las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse. Se trata de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.
5.3.En este orden de ideas, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.”1
En resumen, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera expresa fija, precisa, concreta y reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son regla s inmodificables y obligatorias, que imponen a la administración y a los aspirantes, el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.
deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son regla s inmodificables y obligatorias, que imponen a la administración y a los aspirantes, el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.
Aún con ello, resulta imperioso analizar si la acción de tutela resulta procedente para abordar el planteado problema jurídico. La jurisprudencia patria tiene decantado que: “ (…) tratándose de concursos de mérito, (…) la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivo s en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los
1 Corte Constitucional. Sentencia T 682 del 2 de diciembre de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido.”2
En el mismo sentido, el Consejo de Estado aclaró que “la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos , radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pue s para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjui ciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 3 (Negrillas fuera de texto)
En el sub júdice, en la convocatoria a la que se inscribió el actor aún no se expidió la lista de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 3 (Negrillas fuera de texto)
En el sub júdice, en la convocatoria a la que se inscribió el actor aún no se expidió la lista de elegibles pues, como es evidente, apenas se encuentra en su etapa de resolver reclamaciones contra los resultados de la valoración de antecedentes. A demás, los reparos de la demandan te se orientan a controvertir actos preparatorios, los cuales , no son susceptibles de control jurisdiccional por ser insumos del acto definitivo; razón por la cual, la acción tuitiva es procedente para analizar los reclamos del libelista.
Superado el tema de la procedencia, es preciso indicar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de reglamentar y dictar las pautas del concurso así como las pruebas que integran la etapa de selección, expidió el No 20181000008766 de dos mil dieciocho (2018) que reglamentó el proceso de selección 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 989, 1132 a 1134 y 1305 de dos mil diecinueve ( 2019) para proveer empleos vacantes de la planta de personal perteneciente a los Municipios Priorizados para el Post conflicto – 1ª a 4ª Categoria”. En este acuerdo se estableció la forma de inscripción, las etapas del concurso y el procedimiento a seguir (citaciones, notificaciones y recursos), atendiendo a los lineamientos generales señalados en la Ley 909 de dos mil cuatro (2004).
Dentro del sub júdice , se puede evidenciar que la actora se inscribió para el cargo identificado con la OPEC 6579 ; mismo respecto del cual, se exigía como requisitos
Dentro del sub júdice , se puede evidenciar que la actora se inscribió para el cargo identificado con la OPEC 6579 ; mismo respecto del cual, se exigía como requisitos mínimos: “ Estudio: Requisitos de Formación: Título profesional con tarjeta profesional, registro o matrícula profesional vigente según el caso y conforme a la Ley. Área de
2 Consejo de Estado. Sentencia del 29 de abril de 2021. Exp: 11001 -03-15-000-2021-01087-00(AC). M.P: Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 19 de septiembre de 2016. Exp: 05001-23-33-000-2016-01551-01(AC). M.P: Rocío Araújo Oñate.Conocimiento: ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES. Núcleo Básico del Conocimiento: Administración, Contaduría Pública, Economía y Afines. Experiencia: Dos (2) años de ejercicio profesional en actividades relacionadas con el cargo.”
Ahora bien, según lo dispone el Acuerdo de Convocatoria No 20181000008766 de dos mil dieciocho (2018) , l a experiencia adquirida con ocasión de un contrato de prestación de servicios debe probarse:
“ARTÍCULO 21°. - CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. Para la contabilización de la experiencia profesional, a partir de la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pensum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional. Para el caso de los
institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pensum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional. Para el caso de los profesionales de la salud e ingenieros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 19° del presente Acuerdo.
Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta:
a) Nombre o razón social de la entidad que la expide. b) Cargos desempeñados. c) Funciones, salvo que la ley las establezca. d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).
En los casos en que la ley establezca las funciones del cargo o se exija solamente experiencia laboral o profesional, no es necesario que las certificaciones las especifiquen.
Las certificaciones deberán ser expedidas por el Jefe de Personal o el Representante Legal de la entidad o empresa, o quienes hagan sus veces. Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, antefirma legible (Nombre completo) y número de cédula del empleador contratante, así co mo su dirección y teléfono.Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación dentro del proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior comple mentación o corrección. No se deben adjuntar Actas de Posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la Experiencia. (…)” (Subrayas fuera de texto)
La no acreditación de la experiencia de la forma establecida en precedencia refulge como
Posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la Experiencia. (…)” (Subrayas fuera de texto)
La no acreditación de la experiencia de la forma establecida en precedencia refulge como una de las causales de exclusión establecida en el numeral 7º del artículo 10 del Acuerdo de Convocatoria No 20181000008766 de dos mil dieciocho (2018).
Según pudo extractar la Sala, lo que pretende el actor es que se tenga cuenta para su valoración de requisitos mínimos la experiencia adquirida con unas certificaciones donde no se plasman las funciones desempeñadas en el cargo. Sin embargo, de la norma transcrita se puede concluir que ese es uno de los requisitos para acreditar ese tipo de experiencia, el cual, se ausenta de los certificados aportados por el libelista como se evidencia en las siguientes imágenes:Para evitar este tipo de discrepancias, es que se insiste hasta la saciedad en los concursos de méritos que las certificaciones laborales y de estudios se expidan de la manera en que ordena el ordenamiento jurídico patrio. Para ello, incluso se elaboran manuales explicando las especificaciones de los documentos. Al no ceñirse a ellos y presentarse a una convocatoria con certificaciones deficientes, asume el usuario el riesgo de no ser admitido como en efecto ocurrió dentro del sub júdice.
El error del actor esto es, aportar una certificación que no cumplía con las especificaciones establecidas en precedencia , no pu ede endilgársela directamente a la C .N.S.C.; por elcontrario y de las fojas que componen el presente trámite constitucional, se puede concluir que aquél es el único responsable de esto.
Ahora bien, en tanto el error que se acusó como vulnerador de derechos fundamentales,
que aquél es el único responsable de esto.
Ahora bien, en tanto el error que se acusó como vulnerador de derechos fundamentales, solo es imputable a ESNER TORRES RIVAS, resulta imposible concluir un menoscabo susceptible de protección constitucional, en aplicación del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, respecto del cual, la corte Constitucional señaló:
“3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:
“En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.
3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta
constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.
3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derechofundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.
Concluyó la Corte en esa oportunidad que:
“ En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”4 (Subrayas fuera de texto)
En consecuencia, teniendo en cuenta que dentro del presente amparo no es posible concluir la vulneración ius fundamental alegada , la Sala confirmará la decisión objeto
artículo 83 de la Constitución política”4 (Subrayas fuera de texto)
En consecuencia, teniendo en cuenta que dentro del presente amparo no es posible concluir la vulneración ius fundamental alegada , la Sala confirmará la decisión objeto de alzada pero por los argumentos expuestos en esta determinación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión de Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
4 Corte Constitucional. Sentencia T-1231/08. M.P. Mauricio González CuervoPRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No. 027 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, que negó el amparo deprecado por ESNER TORRES RIVAS , por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito.
TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-04-004-2022-00027-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-04-004-2022-00027-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-04-004-2022-00027-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-04-004-2022-00027-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-04-004-2022-00027-01
CALUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria