TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2024-00034-02-(09-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2024-00034-02-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-109-31-04-004-2024-00034-02. T-1279-24.
Accionante: DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO a través de apoderado judicial.
Accionado: Hospital Luis Ablanque de la Plata y Superintendencia Nacional de Salud.
Aprobado según Acta Nro. 422 de la fecha. Guadalajara de Buga, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación1 interpuesta por el apoderado judicial de DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO, contra la sentencia de tutela proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y salud.
HECHOS
Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y salud.
HECHOS
Se tiene que el apoderado judicial de DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO acudió al presente mecanismo constitucional para que a través de este se ordene a los accionados el cumplimiento de la sentencia del 14 de septiembre de 2021 que se tramitó por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la radicación 76-109-33-33-002-2018-00200.
En la sentencia referenciada se resolvió: “1. DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción de caducidad propuesta por el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA. 2. DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el DISTRITO DE BUENAVENTURA. 3. DECLARAR la nulidad del oficio del 26 de mayo de 2026, a través del cual el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA,
1 El presente tramite fue asignado por reparto el 18 de noviembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-004-2024-00034-02. T-1279-24.
Accionante: DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO a través de apoderado judicial.
Accionado: Hospital Luis Ablanque de la Plata y Superintendencia Nacional de Salud.
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dio aviso de no prórroga del contrato laboral a la señora DAICY MARIA MOSQUERA CAICEDO. 4. CONDENAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA al pago de las diferencias entre lo pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales que la demandante percibió durante el tiempo que laboró para el hospital y lo que debió percibir en caso de que hubiese sido vinculada en debida forma, para la cual deberá tomar en cuenta los salarios y prestaciones sociales que devengaba un ODONTÓLOGO nombrado como empleado público de la pl ata de personal del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, durante el tiempo que estuvo vinculación a la entidad hospitalaria. 5. DECLARAR PRESCRITAS las prestaciones sociales que se ocasionaron durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada con el Dist rito de Buenaventura. 6. CONDENAR al DISTRITO DE BUENAVENTURA a cancelar en la Administradora de Pensiones que elija la demandante, de forma indexada sus aportes a pensión causados durante el tiempo que estuvo vinculada con la entidad territorial. 7. CONDE NAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA a pagar de forma indexada los aportes a salud y pensión que se causaron durante el tiempo que la señora DAICY MARIA MOSQUERA CAICEDO estuvo vinculada por contratos de trabajo que conforme lo probado en el proceso e s desde el año 2004 hasta el 30 de junio de 2016. 8. CONDENAR al HOSPITAL
señora DAICY MARIA MOSQUERA CAICEDO estuvo vinculada por contratos de trabajo que conforme lo probado en el proceso e s desde el año 2004 hasta el 30 de junio de 2016. 8. CONDENAR al HOSPITAL LUIS ALBANQUE DE LA PLATA, en caso de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca diagnostique una pérdida de capacidad laboral de la señora DAICY MARIA MO SQUERA CAICEDO igual o superior al 50%, al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y aportes sociales que dejo de devengar la demandante desde el 20 de junio de 2016, fecha de su desvinculación hasta la fecha de emisión del acta de calificación para que de ahí en adelante la demandante proceda a solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez o de vejez según el lleno de los requisitos; para tramitar dicha calificación de pérdida de capacidad laboral la demandante tendrá el plazo máximo de 3 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia so pena de suspender la generación de acreencias laborales. En caso de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sea menor al 50% el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA deberá reintegrar a la señora DAICY MARIA MOSQUERA CAICEDO a un cargo de iguales o mejores condiciones laborales del que venía ejerciendo además de pagarle los salarios, prestaciones y aportes sociales dejados de devengar desde la fecha de su desvinculación hasta la fech a de su reintegro. 9. AUTORIZAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, a descontar el porcentaje que le correspondía pagar a la demandante por concepto de aportes a salud y pensión, a fin de que sean
de su reintegro. 9. AUTORIZAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, a descontar el porcentaje que le correspondía pagar a la demandante por concepto de aportes a salud y pensión, a fin de que sean depositados en las respectivas entidades prestadoras de dichos servicios al que se encuentre afiliada junto con el porcentaje que le corresponde al empleador, así como también descontar los dineros que pudo haber recibido del Estado por el ejercicio de otro cargo público, desde el 30 de junio de 2016 hasta el momento en que la Junta de Calificación de Invalidez determine su porcentaje de pérdida de capacidad laboral o proceda su reintegro. 10. CONDENAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA a pagar a la señora DAICY MARIA MOSQUERA CAICEDO 180 días de salario mínimo vigentes a la fecha de emisión de esta providencia conforme a lo establecido en el artículo 26 inciso segundo de la Ley 361 de 1997. 11. De acuerdo a lo anterior, las sumas que resulten adeudadas, serán ajustadas de conformidad con el artículo 187 del C .P.A.C.A y con la siguiente fórmula …El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago), y por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando desde la fecha de su causación. 12. No hay lugar a condenar en costas a las demandadas al o vislumbrarse los requisitos
pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando desde la fecha de su causación. 12. No hay lugar a condenar en costas a las demandadas al o vislumbrarse los requisitos que permiten su imposición. 13. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y s. s. del CPACA.
14. ARCHIVAR las diligencias previa cancelación de la radicación en el sistema Justicia Siglo XXI web, una vez ejecutoriada la presente providencia.”
Además refirió que frente al cumplimiento de la misma ha solicitado en varias oportunidades a través de derechos de petición el acatamiento a la sentencia, sin que a la fecha ello haya ocurrido, considerando que esto vulnera los derechos de su mandante entre ellos, al debido proceso, petición, salud, mínimo vital, y otros, porque es unaACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-004-2024-00034-02. T-1279-24.
Accionante: DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO a través de apoderado judicial.
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persona que tiene una situación económica difícil aunado a que es cabeza de familia y cuenta con un derecho adquirido desde hace más de 3 años, y la demora injustificada del deber de l demandado en pagar los parafiscales ordenados impiden que ella pueda
persona que tiene una situación económica difícil aunado a que es cabeza de familia y cuenta con un derecho adquirido desde hace más de 3 años, y la demora injustificada del deber de l demandado en pagar los parafiscales ordenados impiden que ella pueda acceder a la nómina pensional, de cara a que fue calificada por la junta con P CL mayor de 50%, hace que la tutela sea el mecanismo idóneo para solicitarlo.
Por los anteriores hechos solicita se conceda el amparo deprecado y como consecuencia se ordene el cumplimie nto de la sentencia aludida, como el pago de todas las prestaciones sociales como el depósito de los parafiscales que se relacionan en la sentencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, quien admitió la demanda el 11 de septiembre de 2024, disponiendo correr el traslado a las entidades accionadas y vinculando a Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a Colfondos y a Colpensiones.
2. En sentencia No. 1 01 del 24 de septiembre dos mil veinticuatro (2024) e l Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura y Superintendencia Nacional d e Salud, misma que fue objeto del recurso de impugnación y que le correspondió el conocimiento a esta sala el 1° de octubre de
2024.
Buenaventura y Superintendencia Nacional d e Salud, misma que fue objeto del recurso de impugnación y que le correspondió el conocimiento a esta sala el 1° de octubre de 2024.
3. A través de acta de aprobación del 28 de octubre de 2024, este Tribunal dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto de 11 de septiembre de 2024, inclusive, mediante el cual se admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane las irregularidades advertidas y proceda a vincular al Juzgado que conoció la tutela con radicado 76109-31-10-001-2022-00261 y al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura”.
4. Por lo anterior el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura a través de auto del 29 de octubre de 2024, en obedecimiento a lo dispuesto por esta Sala, ordenó la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura, de los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Buenaventura, y de la Oficina de
Apoyo Judicial (Reparto) de Buenaventura.
5. En sentencia del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura resolvió nuevamente declarar improcedente el amparo solicitado por DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO, la cual fue objeto del recurso de impugnación y que le correspondió el conocimiento a esta Sala el 18 de noviembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-004-2024-00034-02. T-1279-24.
que le correspondió el conocimiento a esta Sala el 18 de noviembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-004-2024-00034-02. T-1279-24.
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DECISIÓN RECURRIDA
El A -quo constitucional estimó que en el caso concreto no se superó el requisito de subsidiaridad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, el primero porque no es la tutela el mecanismo para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, en el entendido que para ello existen mecanismos judiciales ordinarios de acuerdo a la Ley 1437 de 2011 artículo 192 , y el segundo porque han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia del hecho vulnerador, aunado a que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues las pretensiones de la accionante son netamente económicas y no se demostró que se haya acudido al mecanismo ordinario a solicitar lo que pretende obtener a través de tutela.
IMPUGNACIÓN
Fue presentado por el apoderado judicial de DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO , quien indicó que la sentencia objeto de tutela se trata de una obligación de hacer y al
obtener a través de tutela.
IMPUGNACIÓN
Fue presentado por el apoderado judicial de DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO , quien indicó que la sentencia objeto de tutela se trata de una obligación de hacer y al existir una demora injustificada de cumplir con el depósito de los parafiscales al fondo de pensiones, decir que la accionante no ha iniciado otra acción ordinaria como lo señaló el A quo, va en contravía de su cond ición de debilidad manifiesta en la que se encuentra, por lo que considera debe gozar de especial protección por parte del Estado porque es una persona que fue calificada con 52.32 % PCL y que no existe ningún acto administrativo dirigido al fondo de pensi ones solicitando la actualización del c álculo actuarial, por lo que las condiciones de invalidez de su mandante ameritan la protección constitucional, por lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo suplicado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-004-2024-00034-02. T-1279-24.
Accionante: DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO a través de apoderado judicial.
Accionado: Hospital Luis Ablanque de la Plata y Superintendencia Nacional de Salud.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por DAYCI MARIA
MOSQUERA CAICEDO.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)
autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. Temeridad en la acción de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado:
“2.2.2. A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe 3; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar 4. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo p or temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”5.
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de
elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista6.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia” 7.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por
2 CC.T-010 de 2017. 3 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017.
410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017. 6 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-004-2024-00034-02. T-1279-24.
Accionante: DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO a través de apoderado judicial.
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la necesidad extrema de defender un derecho”8. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”9.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o
misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada10…”11
En síntesis, para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse de forma concurrente los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto y que se haya presentado nuevamente la tutela sin motivo expresamente justificado. Caso en el cual procede rechazar o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.12
5. Del incidente de desacato.
“1. Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fall o que resuelve la acción de tutela. Bajo esta premisa, se ha entendido que los jueces de primera instancia deben velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23 y el referido 27 del citado estatuto, aun en los casos en que la decisión haya sido tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión.
Asimismo, es posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el
Constitucional en sede de revisión.
Asimismo, es posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Se ha reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte que la obligación de cumplir con las providencias judiciales c onstituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, y en este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir en busca de una resolución al problem a jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.
2. En relación concreta al incidente de desacato, el artículo 52 del Decreto prevé este mecanismo coercitivo para dar cumplimiento a las providencias en el marco de la acción de tutela. La medida puede consistir en un arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
8 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia SU-168 de 2017.
una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
8 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia SU-168 de 2017. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017. 11 CC ST-162/18. 12 Sentencia T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil):ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-004-2024-00034-02. T-1279-24.
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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.13
7. Caso concreto.
En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO acudió a través de apoderado al presente trámite constitucional con el fin que a través de este mecanismo tan expedito se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado
apoderado al presente trámite constitucional con el fin que a través de este mecanismo tan expedito se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura el 14 de septiembre de 2021 , respecto de las obligaciones económicas que tiene el Hospital Luis Ablanque de la Plata de ese municipio para con la actora, pues en la actualidad se encuentra calificada con el 52.32 % PCL por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y no ha podido acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por falta del pago de los aportes parafiscales porque el demandado Hospital no ha dado cumplimiento al fallo que lo condenó a pagar los aportes a pensión y prestaciones sociales a la demandante.
No obstante lo anterior, ha de advertirse que de la revisión de los elementos allegados al libelo tutelar, así como las respuestas recibidas, observa esta Sala que el profesional del derecho ya había interpuesto otra tutela en la que pretendía al igual que en esta , se ordenara el cumplimiento de la sentencia No. 70 del 14 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura , fue así que en aquella oportunidad por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura en sentencia 122 declaró improcedente el amparo solicitado, siendo impugnado,
El recurso de impugnación le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego de la Sala Penal , quien haciendo Sala de Adolescentes a través de acta de aprobación No. 36 del 7 de febrero de 2023 , luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de
través de acta de aprobación No. 36 del 7 de febrero de 2023 , luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales que tiene n implícita una ord en de dar como en este caso , y atendiendo la situación de salud de la actora, llegó a la conclusión que el amparo era procedente y en ese sentido se resolvió “ PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela No. 122 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buena ventura para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Dayci María Mosquera. En consecuencia, se ordena al Hospital Luis Ablanque de la Plata y a la Alcaldía distrital de Buenaventura que, dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación de este proveído, cumplan la sentencia No. 70 del 14 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura” (negrilla y subrayado propio)
En el anterior contexto, para la Sala es evidente que entre la tutela 761093110001202200261 y la presente demanda existe (i) identidad de partes, pues la acción se dirige la señora DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO a través de apoderado
13 A-300 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-04-004-2024-00034-02. T-1279-24.
Accionante: DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO a través de apoderado judicial.
Accionado: Hospital Luis Ablanque de la Plata y Superintendencia Nacional de Salud.
Accionante: DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO a través de apoderado judicial.
Accionado: Hospital Luis Ablanque de la Plata y Superintendencia Nacional de Salud.
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judicial contra el Hosp ital Luis Ablanque de la Plata, y otros ; (ii) identidad de causa petendi, dado que ambas tutelas se fundamentan en los mismos hechos, esto es, que existe una sentencia de un juzgado administrativo que condenó al hospital y al municipio de Buenaventura al p ago de unas acreencias laborales a su mandate y que estas entidades no han cumplido (iii) identidad de objeto, ya que la pretensión del apoderado es el cumplimiento al fallo del 14 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura.
Así entonces, a consideración de esta Sala, la presente acción de tutela se torna temeraria, puesto que no se configura ninguno de los dos supuestos determinados por la Corte Constitucional para permitirle a la actora que interponga reiterativamente la misma tutela, puesto que no existe una nueva circunstancia fáctica o jurídica que cambie la situación inicial, por lo tanto lo que procedía en este caso por el fallador de primer grado era haber rechazado o declarado improcedente la demanda por temeridad de cara a la existencia de un fallo que ya había realizado el estudio de lo aquí solicitado.
Por otro lado, teniendo en cuenta el conocimiento jurídico prá ctico del apoderado de la
era haber rechazado o declarado improcedente la demanda por temeridad de cara a la existencia de un fallo que ya había realizado el estudio de lo aquí solicitado.
Por otro lado, teniendo en cuenta el conocimiento jurídico prá ctico del apoderado de la señora DAYCI MARIA MOSQUERA CAICEDO, lo que debió haber realizado su apoderado era haber iniciado incidente de desacato con miras a que a través de este se diera cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instan