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TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2025-00030-01-(22-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2025-00030-01-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CONSULTA DE DESACATO

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co Pág. 1 | 9 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

Accionante: EPIFANIA RIASCOS a través de apoderado judicial.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

Aprobado según Acta Nro. 416 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

CUESTIÓN PREVIA

La presente consulta fue asignada mediante acta de reparto por novedad No. 28391 del 19 de agosto de 20251, a pesar de tener conocimiento previo por el Despacho de la Magistrada d octora Martha Liliana Bertín Gallego , sin embargo, ello obedece a que la Magistrada se encontraba con permiso el día 19

el Despacho de la Magistrada d octora Martha Liliana Bertín Gallego , sin embargo, ello obedece a que la Magistrada se encontraba con permiso el día 19 de agosto y con licencia por luto a partir del 20 de agosto del año en curso, por lo que en atención a la situación administrativa expuesta, este despacho asumirá la ponencia de manera excepcional y por una única ocasión, conforme a lo previamente indicado.

OBJETO DE LA DECISIÓN

1 La asignación fue remitida por la secretaría de la Sala Penal el 20 de agosto en horas de la mañana.CONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

Accionante: EPIFANIA RIASCOS a través de apoderado judicial.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

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Resuelve la Sala e n grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 15 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa de 2 SMLMV a LUCIANO GRISALES LONDOÑO, en Calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por el

de arresto y multa de 2 SMLMV a LUCIANO GRISALES LONDOÑO, en Calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por el incumplimiento al fallo de tutela del 16 de junio de 2025, confirmado por la Sala Penal de este Tribunal con ponencia de la Magistrada doctora Martha Liliana Bertín Gallego, el 14 de julio de 2025.

HECHOS

El apoderado judicial de EPIFANIA RIASCOS, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cual reclamaba la protección al derecho fundamental de petición.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante providencia del 16 de junio de 2025, concedió el amparo y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a través de su Director (a) General y del Director(a) de Pensiones, o la persona encargada del cumplimiento de las sentencias de tutela, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho ya, RESUELVA DE FONDO la petición elevada por la accionante el pasado 27 de marzo de 2025, consistente en una sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.”

Contra la anterior determinación se presentó recurso de impugnación por parte de la accionada.CONSULTA DE DESACATO

pasado 27 de marzo de 2025, consistente en una sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.”

Contra la anterior determinación se presentó recurso de impugnación por parte de la accionada.CONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

Accionante: EPIFANIA RIASCOS a través de apoderado judicial.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

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La impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de Buga , con ponencia de la Magistrada doctora Martha Liliana Bertín Gallego mediante providencia del 14 de julio de 202 5 aprobado mediante acta No. 384 de la misma fecha, en la cual dispuso lo siguiente:

“Confirmar la sentencia de tutela No. 21 del 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en lo que fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.”

Posteriormente el apoderado judicial de EPIFANIA RIASCOS , informó que “Hasta el momento de escribir estas líneas, la UGPP en una actitud inexplicable y sin detenerse a pensar que se trata de los derechos y aspiraciones de una mujer mayor

Posteriormente el apoderado judicial de EPIFANIA RIASCOS , informó que “Hasta el momento de escribir estas líneas, la UGPP en una actitud inexplicable y sin detenerse a pensar que se trata de los derechos y aspiraciones de una mujer mayor adulta de 80 años de edad, no se pronuncia y por el contrario se resiste a c umplir con lo resuelto en un fallo judicial que es de obligatorio cumplimiento.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, el 21 de julio de 2025, mediante auto realizó el requerimiento previo a LUCIANO GRISALES LONDOÑO, en Calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que en el plazo de 48 horas informara del cumplimiento al fallo de tutela del 16 de junio de 2025, fallo confirmado por la Sala Penal de este Tribunal con ponencia de la Magistrada doctora Martha Liliana Bertín Gallego, el 14 de julio de 2025. Enviando la comunicación a los correos electrónicos Igrisales@ugpp.gov.co / jisaza@ugpp.gov.co /

fcasanova@ugpp.gov.co / notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co / tutelasugpp@ugpp.gov.co

La UGPP allegó memorial donde informó que desde el 5 de junio de 2025 la entidad ha venido dando tramite a la solicitud de la acciona nte radicada elCONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

la entidad ha venido dando tramite a la solicitud de la acciona nte radicada elCONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

Accionante: EPIFANIA RIASCOS a través de apoderado judicial.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

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27 de marzo de 2025 con radicado 20250401600556302, de la cual se creó la solicitud de obligación pensional SOP202501017573.

Puntualizó que toda gestión administrativa que resuelve una solicitud pensional debe agotar las etapas de: “Digitalización e indexación documental: Verificación de los documentos allegados para trámite a la solicitud de prestación económica. • Unificación y completitud del expediente: Es la consolidación del expediente y la verificación de que obran en el mismo los documentos necesarios para el estudio de la solicitud presentada. En caso de que haga falta algún documento, se le oficiará a la dirección sugerida, indicándole cuáles son los documentos que hacen falta y el término que tiene para su entrega. • Estudio y verificación de autenticidad de los documentos: Corresponde al examen de veracidad y autenticidad de los documentos aportados para el trámite. • Determinación de Derechos: Etapa en la que se realiza el estudio de la solicitud, el cual concluye co n la expedición de un acto

y autenticidad de los documentos aportados para el trámite. • Determinación de Derechos: Etapa en la que se realiza el estudio de la solicitud, el cual concluye co n la expedición de un acto administrativo, por medio del cual se resuelve acerca del reconocimiento de la prestación económica solicitada.”

Así que señaló que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de validación y verificación de documental en donde se surte el estudio respectivo de seguridad de acuerdo con el sistema de gestión de trámites a solicitudes pensionales causales 1 y 11.

De igual forma mencionó que la siguiente etapa para cumplir con la orden judicial de expedición de acto administrativo, se debe realizar la publicación de un edicto emplazatorio por el termino de 30 días de conformidad con la Ley 1204 de 2008 artículo 4, con el fin de citar a todas las personas que se crean con mejor derecho que la solicitante.

Por otra parte, comunicó que se encuentra en imposibilidad para cumplir el fallo de tutela por el corto tiempo que se les concedió para cumplir de 48 horas, lo que les imposibilita a realizar las gestiones de verificación y validación documental, expedición del acto administrativo y notificación, aunado a elloCONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

Accionante: EPIFANIA RIASCOS a través de apoderado judicial.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co pág. 5

enfatizó que la mora en resolver los distintos requerimientos que incluso se ha visto avocada a suspender lo s términos administrativos en varias oportunidades, por lo que solicitan se amplié el término para cumplir.

En cuanto a los responsables del cumplimiento de la orden judicial indicó que está asignado a la Subdirección de Normalización de expedientes pensionales y a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales.

2. Por lo anterior, el 31 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, no atendió el requerimiento de la incidentada y en su lugar dio apertura formal al incidente de desacato en contra de LUCIANO GRISALES LONDOÑO , en Calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concediéndole un término de 3 días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El proveído se notificó a los correos electrónicos Igrisales@ugpp.gov.co / jisaza@ugpp.gov.co /

fcasanova@ugpp.gov.co / notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co / tutelasugpp@ugpp.gov.co

A la apertura la UGPP reiteró todos y cada uno de los argumentos expuesto en la primera respuesta al requerimiento.

tutelasugpp@ugpp.gov.co

A la apertura la UGPP reiteró todos y cada uno de los argumentos expuesto en la primera respuesta al requerimiento.

Por otra parte, mediante memorial el apoderado de la actora reiteró el incumplimiento y señaló que ya van más de 100 días desde que elevó la petición, insistiendo continuar con el trámite incidental.

3. Así pues, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, por medio de auto interlocutorio del 1 5 de agosto de 2025 impuso sanción dos (2) días de arresto y multa de 2 SMLMV a LUCIANO GRISALES LONDOÑO, en Calidad de Director General de la Unidad AdministrativaCONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

Accionante: EPIFANIA RIASCOS a través de apoderado judicial.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

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Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por el incumplimiento al fallo de tutela del 16 de junio de 2025, confirmado por la Sala Penal de este Tribunal con ponencia de la Magistrada doctora Martha Liliana Bertín Gallego, el 14 de julio de 2025.

confirmado por la Sala Penal de este Tribunal con ponencia de la Magistrada doctora Martha Liliana Bertín Gallego, el 14 de julio de 2025.

4. Habiendo ingresado a Sala el asunto el 20 de agosto de 2025, no se allegó ningún otro informe por la UGPP.

PROVIDENCIA CONSULTADA

Consideró el A quo que el doctor LUCIANO GRISALES LONDOÑO , en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, incurrió en un incumplimiento injustificado de la orden impartida por ese Despacho, destinada a la protección de los derechos fundament ales de la señora EPIFANIA RIASCOS. Dichos derechos continúan siendo desconocidos, toda vez que, a la fecha, no se acreditó que la entidad hubiera emitido y allegado respuesta alguna frente al trámite pensional de la accionante, ya sea directamente a ella o a su apoderado, circunstancia que lo hace acreedor de la sanción por desacato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, a LUCIANO GRISALES LONDOÑO, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, conforme lo dispuesto en elCONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, conforme lo dispuesto en elCONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

Accionante: EPIFANIA RIASCOS a través de apoderado judicial.

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artículo 52 del De creto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante auto interlocutorio del 15 de agosto de 2025, reúnen las exigencias constitucionales para su cumplimiento.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T-652 de 2010, entre otras, ha precisado:

(…) (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta2, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio

desacato o la consulta2, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada3; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato4, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento5; (…) (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desa cato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 6. De e xistir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas

2 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002.CONSULTA DE DESACATO

5 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002.CONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

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necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”7.8

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la Repúblic a, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre

adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.

Para efectos de imponer una sanción por incumplimiento a un fallo de tutela, es estrictamente necesario que durante el incidente de desacato se sepa quién es la persona encargada de su acatamiento, los motivos por los cuáles no ha lo ha hecho, y, además, quién es el superior de esa persona, para de esa manera poder cumplir lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, norma que reza:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y

7 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.CONSULTA DE DESACATO

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Accionante: EPIFANIA RIASCOS a través de apoderado judicial.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co pág. 9

abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Negrillas subrayado fuera del texto).

4. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.

En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualm ente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462 –2015, donde se indicó:

hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462 –2015, donde se indicó:

“Si bien l a jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona9 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

5. Caso concreto.

9 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

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En el sub-examine advierte la Sala que el trámite incidental presenta un defecto procedimental por indebida vinculación de las partes responsables del

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En el sub-examine advierte la Sala que el trámite incidental presenta un defecto procedimental por indebida vinculación de las partes responsables del cumplimiento del fallo objeto del trámite incidental pues se sancionó a LUCIANO GRISALES LONDOÑO en calidad de Director General de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, siendo que para el cumplimiento del asunto del fallo de tutela los encargados del cumplimiento serían l a Subdirección de Normalización de expedientes pens ionales representada por JUAN PABLO RAMÍREZ ÁLVAREZ, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales representada por JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGAN, y el superior jerárquico de estos el director de pensiones ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, tal y como aparece en la página web de la entidad y así como lo informó la incidentada desde el requerimiento previo.

Por tanto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, a partir del auto del 21 de julio de 2025 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, individualice y vincule al trámite a JUAN PABLO RAMÍREZ ÁLVAREZ representante de la Subdirección de Normalización de expedientes pensionales, a JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGAN representante de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales representada, y al superior jerárquico de éstos, el director de pensiones ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA de la Unidad

GÓMEZ BARRAGAN representante de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales representada, y al superior jerárquico de éstos, el director de pensiones ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quienes serían hasta ahora los encargados de darCONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

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cumplimiento al fallo de tutela objeto de este diligenciamiento, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el

TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, a partir del auto del 21 de julio de 2025 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, individualice y vincule al trámite a JUAN PABLO RAMÍREZ ÁLVAREZ representante de la Subdirección de Normalización de expedientes pensionales, a JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGAN representante de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales representada, y al superior jerárquico de éstos, el director de pensiones ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quienes serían hasta ahora los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de este diligenciamiento, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.CONSULTA DE DESACATO

Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

Accionante: EPIFANIA RIASCOS a través de apoderado judicial.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

Accionante: EPIFANIA RIASCOS a través de apoderado judicial.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

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TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-04-004-2025-00030-01 CD-1198-25.

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