TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2025-00034-01-(15-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2025-00034-01-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
Accionante: Jesús Arley Díaz Congo
Apoderado judicial: Juan Carlos Coronel Bonza
Accionado: Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura, Valle del Cauca
Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de 2025
Aprobado según acta No. 472
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Jesús Arley Díaz Congo contra la sentencia n° 025 del 9 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura declaró improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El apoderado judicial manifestó que el señor Díaz Congo prestó sus servicios en la Armada Nacional hasta
acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El apoderado judicial manifestó que el señor Díaz Congo prestó sus servicios en la Armada Nacional hasta el año 2020. El 25 de abril de 2025 presentó una solicitud ante el Dispensario Médico de Buenaventura, con el propósito de que laRadicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
Accionante: Jesús Arley Díaz Congo
Apoderado judicial: Juan Carlos Coronel Bonza
Accionado: Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura, Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 entidad autorizara y programara consultas en medicina general, odontología, psicología, fonoaudiología, optometría y laboratorio clínico, con el fin de diligenciar la ficha médica unificada de administración y retiro del personal, garantizar la realización de los exámenes médicos de retiro y convocar una junta médico -laboral. A la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, el abogado solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su poderdante. En consecuencia, pidió que se le ordenara al Dispensario Médico de Buenaventura autorizar y realizar los exámenes médicos de retiro.
Trámite de primera instancia.
El Juzga do Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura,
Dispensario Médico de Buenaventura autorizar y realizar los exámenes médicos de retiro.
Trámite de primera instancia.
El Juzga do Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante auto n° 258 del 5 de julio de 2025, admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Díaz Congo contra el Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura . Se le concedió el término de un (1) día con el fin de que se manifestara sobre los hechos y/o pretensiones de la demanda.
2.2.1.- Sanidad Naval. Argumentó que el señor Díaz Congo fue retirado en el año 2020 y no diligenció la ficha médicoodontológica en el momento de su retiro. Tampoco se evidenció trámite alguno relacionado con su proceso médico -laboral durante los cinco años siguientes. Este hecho permite concluir que no se cumple el principio de inmediatez.
El director de Sanidad Naval alegó, además, que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó los canales dispuestos para realizar lasRadicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
Accionante: Jesús Arley Díaz Congo
Apoderado judicial: Juan Carlos Coronel Bonza
Accionado: Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura, Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 diligencias correspondientes de manera oportuna dentro del
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 diligencias correspondientes de manera oportuna dentro del proceso médico-laboral, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el señor Díaz Congo se encuentra afiliado al sistema de salud y puede acceder a los servicios de aten ción cuando lo requiera.
2.2.2.- Subdirección de Medicina Laboral de la Armada Nacional. Remitió al juzgado el oficio fechado el 7 de julio de 2025, en el cual le negó al accionante la realización de los exámenes médicos de retiro. En la comunicación le explicó al usuario que era su responsabilidad gestionar los en el momento de su desvinculación. Además, le explicó que el prolongado transcurso del tiempo impediría establecer un nexo causal entre cualquier patología que pudiera presentar y su labor como miembro de la Armada Nacional.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia de primera instancia n.º 25 del 9 de julio de
2025. Consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el accionante fue retirado oficialmente de la Armada Nacional en marzo de 2020 y solo hasta abril de 2025 formuló una solicitud relacionada con su proceso médico-laboral.
Asimismo, el juzgado advirtió que, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos, como la jurisdicción
Asimismo, el juzgado advirtió que, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos, como la jurisdicción contencioso-administrativa, para reclamar lo pretendido. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la utilización excepcional del mecanismo constitucional.Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
Accionante: Jesús Arley Díaz Congo
Apoderado judicial: Juan Carlos Coronel Bonza
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 La señora juez a quo también concluyó que no se configura vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no se probó la existencia de una acción u omisión atribuible al Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura que representara una amenaza o afectación actual a los derechos fundamentales del accionante. La entidad demostró que el usuario figura como activo en el sistema de salud militar (SALUDSIS) y que su solicitud fue atendida y respondida formalmente.
Por todo lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Buenaventura resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS ARLEY DÍAZ CONGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.470.144, por las razones expuestas en esta providencia”
por el señor JESÚS ARLEY DÍAZ CONGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.470.144, por las razones expuestas en esta providencia”
4. EL RECURSO
El impugnante manifestó que el proceso de exámenes médicos de retiro no se desarrolla en noventa (90) días, como lo presume el fallo. Como prueba, aportó una estructura gráfica del trámite emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual se evidencia que el proceso comprende cuatro etapas y puede extenderse en el tiempo. Por ende, la entidad accionada continúa vulnerando derechos fundamentales al no permitir el inicio ni la culminación del proceso:Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
Accionante: Jesús Arley Díaz Congo
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El abogado afirmó que el Estado tiene un deber reforzado de protección hacia los miembros retirados de las Fuerzas Militares, y que la negativa institucional impide la evaluación de posibles secuelas derivadas del servicio, lo cual afecta gravemente su estado de salud y su posibilidad de acceder a prestaciones sociales.
Como último punto, manifestó que el examen médico de retiro no está sujeto a una prescripción legal expresa. Su práctica resulta fundamental para establecer cualquier futura relación o responsabilidad que la institución policial o militar pueda tener
Como último punto, manifestó que el examen médico de retiro no está sujeto a una prescripción legal expresa. Su práctica resulta fundamental para establecer cualquier futura relación o responsabilidad que la institución policial o militar pueda tener respecto del personal retirado.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente alRadicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
Accionante: Jesús Arley Díaz Congo
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Accionado: Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura, Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
(i) ¿La acción de tutela presentada por el señor Jesús Arley Díaz Congo , mediante la cual pretende que se le ordene al Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura que se le realicen las valoraciones médicas para que se inicie la práctica de sus exámenes de retiro, cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido 5 años desde su retiro del servicio , y dada la
valoraciones médicas para que se inicie la práctica de sus exámenes de retiro, cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido 5 años desde su retiro del servicio , y dada la inactividad para realizar las gestiones a su cargo? (ii) ¿La demanda cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el señor Jesús Arley Díaz Congo cuenta con la posibilidad de controvertir la decisión de negar la realización de los exámenes a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo, y ante la falta de evidencia que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable?
5.3.- Caso Concreto.
La Corte Constitucional define el requisito de inmediatez en la sentencia T-180 de 2023, de la siguiente forma:
43. La acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable. De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7
44. La jurisprudencia de la Corte ha puesto de manifiesto que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo de protección constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable.1 Por lo que toca a la razonabilidad en el término, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica. 2 En términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas. En términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda.3
45. Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional, pues en estos casos es preciso que el interesado acuda a las instancias ordinarias para dirimir el asunto . Sobre este punto, la Corte ha señalado que el transcurrir del tiempo es indicativo de que la controversia está desprovista de la urgencia subyacente a la procedencia de la
es preciso que el interesado acuda a las instancias ordinarias para dirimir el asunto . Sobre este punto, la Corte ha señalado que el transcurrir del tiempo es indicativo de que la controversia está desprovista de la urgencia subyacente a la procedencia de la acción constitucional. Este proceder, además, busca que la solicitud de amparo se corresponda con la gravedad de la vulneración, al tiempo que pretende que el mecanismo de defensa judicial en cuestión no sea utilizado como una herramienta para eludir la ausencia oportuna de actuaciones encaminadas a la defensa de los intereses en juego, pues ello suscitaría escenarios de inseguridad jurídica.4
El señor Díaz Congo contaba con el término de dos ( 2) meses siguientes a su retiro para presentarse ante la institución de sanidad para que se le realizaran los exámenes de retiro, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000:
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -543 de 1992, T -1140 de 2005, SU -499 de 2016, T -712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-378 de 2014 y T-323 de 2019. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-378 de 2014 y T-341 de 2019. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2019, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-378 de 2014 y T-341 de 2019. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2019, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-095 de 2009, T-883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
El accionante fue notificado de su retiro el 4 de marzo de
2020. Solo hasta abril de 2025 solicitó la práctica de los exámenes médicos, sin acreditar razón alguna que justificara la tardanza de cinco años. En el escrito de impugnación, su apoderado alegó q ue no existe un término de prescripción para la realización de dichos
médicos, sin acreditar razón alguna que justificara la tardanza de cinco años. En el escrito de impugnación, su apoderado alegó q ue no existe un término de prescripción para la realización de dichos exámenes. No obstante, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia de la vulneración, con el fin de preservar el carácter urgente del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales. Este análisis debe considerar la diligencia demostrada por el accionante o la existencia de una causa que le hubiera impedido presentar la demanda con anteriorida d, circunstancias que no se evidencian en el presente caso. Por tanto, la inactividad injustificada impide tener por satisfecho esta exigencia.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, el accionante debe acreditar que agotó todos los medios judiciales ordinarios disponibles, salvo que demuestre la ineficacia de dichos medios o la existencia de un perjuicio irremediable:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza oRadicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
Accionante: Jesús Arley Díaz Congo
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que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza oRadicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
Accionante: Jesús Arley Díaz Congo
Apoderado judicial: Juan Carlos Coronel Bonza
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.”5
La Corte Constitucional en sentencia T-009 de 2020 consideró que la respuesta de una entidad de sanidad militar mediante la cual se niega la realización de los exámenes de retiro cumple con los requisitos de un acto administrativo definitivo, porque resuelve “…una situación o posición de derecho concreta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6”. Por tanto, la decisión tomada por la Subdirección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval en el oficio del 7 de julio de 2025 es susceptible de ser controvertida ante el juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El apoderado no explicó de forma alguna por qué el medio judicial ordinario carece de eficacia. Tampoco se encuentra acreditado que el accionante se halle en una situación particular que pueda generarle un perjuicio irremediable.
El abogado expuso la importancia de los exámenes médicos
Tampoco se encuentra acreditado que el accionante se halle en una situación particular que pueda generarle un perjuicio irremediable.
El abogado expuso la importancia de los exámenes médicos de retiro, por su relación con derechos fundamentales como la salud y la seguridad social. Adujo que son necesarios para determinar si al señor Jesús Arley Díaz Congo le asisten otros derechos, como indemnizaciones, una pensión o la prestación de servicios médicos posteriores al retiro. No obstante, la Dirección de Sanidad Naval indicó que el accionante se encuentra cub ierto por su sistema de salud. F ue retirado del servicio por haber adquirido el derecho a la pensión. Por tanto, las garantías fundamentales que podrían requerir una intervención inmediata se encuentran satisfechas. En consecuencia, tampoco puede considerarse cumplido el requisito de subsidiariedad.
5 T – 001 del 2021. 6 ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
Accionante: Jesús Arley Díaz Congo
Apoderado judicial: Juan Carlos Coronel Bonza
Accionado: Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura, Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 Finalmente, del análisis de los informes obrantes en el expediente se concluye que la entidad accionada no practicó los
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 Finalmente, del análisis de los informes obrantes en el expediente se concluye que la entidad accionada no practicó los exámenes médicos de retiro al señor Jesús Arley Díaz Congo debido a que este omitió diligenciar y presentar la ficha médica dentro del término correspondiente. Por tanto, dichos exámenes no se realizaron por causa de su propia inactividad. No se configura una omisión ni una actuación arbitraria por parte del Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura, Valle del Cauca, que permita colegir una vulneración actual, grave o inminente de derechos fundamentales. Si el accionante desea que se le practiquen los exámenes, puede asumir su costo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, citado en líneas precedentes.
Por todo lo anterior, se concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Díaz Congo, se encuentra ajusta da a Derecho. En consecuencia, la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Confirmar la sentencia de primera instancia n° 25 del 9 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte considerativa
R E S U E L V E
Confirmar la sentencia de primera instancia n° 25 del 9 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Radicación: 76-109-31-04-004-2025-00034-01/ T-947-25
Accionante: Jesús Arley Díaz Congo
Apoderado judicial: Juan Carlos Coronel Bonza
Accionado: Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura, Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 La notificación de esta sentencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados