TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2026-00002-01-(27-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-04-004-2026-00002-01-(27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Sentencia de tutela segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
Accionante: Gustavo Alfredo Echeverry Chávez Accionada: Subdirección de radiodifusión sonora – Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones de Colombia
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de febrero de 2026
Aprobado según acta No. 142
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor Gustavo Alfredo Echeverry Chávez , contra la sentencia No. 04 del 29 de enero de 2026 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , estimó improcedente el amparo solicitado a sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, igualdad y trabajo.Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
Accionante: Gustavo Alfredo Echeverry Chávez
amparo solicitado a sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, igualdad y trabajo.Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
Accionante: Gustavo Alfredo Echeverry Chávez Accionada: Subdirección de radiodifusión sonora – Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones de Colombia
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La accionante presentó acción de tutela el 20 de enero de 202 6. En ella expuso que el 17 de junio de 2025 mediante radicado 251071463 presentó petición a la Subdirección de Radiodifusión Sonora adscrita al Ministerio de tecnología de la Información y las Comunicaciones , de traslado de la emisora MAR STERO identificada con el expediente 51876 y BAHÍA STERO expediente 52153 habilitadas para prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en el municipio de Buenaventura y todas las zonas del Valle del Cauca.
El traslado lo solicitó porque en su calidad de gerente y propietarios de estas, ha sido víctima de extorsión y amenazas por parte de grupos armados e ilegales que operan en Buenaventura.
La respuesta recibida en el PQRSD No. 251071463 del 17 de junio de 2025 fue negativa a su pretensión, sin tener en cuenta la información que brindó como v íctima de amenazas y de
Buenaventura.
La respuesta recibida en el PQRSD No. 251071463 del 17 de junio de 2025 fue negativa a su pretensión, sin tener en cuenta la información que brindó como v íctima de amenazas y de extorsión, al punto que ha accedido a las solicitudes de los grupos delincuenciales por temor, y no cuenta con protección puesto que la policía se negó a atender su seguridad de forma permanente por la falta de personal , lo que lo ha llevado a que busque ayuda de la personería municipal, defensoría de derechos humanos y de la unidad de víctimas , última que le inscribió al registro de víctimas con resolución 2025-23101.
Indicó que la entidad accionada ha permitido el traslado de otras emisoras a varios municipios del Valle a la ciudad de Cali sin exigencia de mayores requisitos.Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Por lo tanto, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene al asesor del despacho del Ministro encargado de la Subdirección de Radiodifusión Sonora que en el término de 48 horas expida un acto administrativo mediante el cual autorice el traslado de las plantas de estudio de las emisoras MAR STEREO y BAHÍA
despacho del Ministro encargado de la Subdirección de Radiodifusión Sonora que en el término de 48 horas expida un acto administrativo mediante el cual autorice el traslado de las plantas de estudio de las emisoras MAR STEREO y BAHÍA STEREO a la ciudad de Cali u otra ciudad alterna como medida de protección a su derecho al trabajo y se le advierta no anteponer formalismos reglamentarios sobre la prote cción de sus derechos.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura avocó la acción de tutela interpuesta por Gustavo Alfredo Echeverry Chávez contra la Subdirección de Radiodifusión Sonora – Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones de Colombia , el 21 de enero de 202 6. Ordenó vincular a la Personería Distrital de Buenaventura, la Unidad para las Víctimas y a la Fiscalía 41 Seccional de ese Distrito.
2.2.1.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -. Informó que la solicitud del accionante fue satisfecha y que, por lo tanto, se configur ó un hecho superado. Para ello e xplicó que el accionante solicitó el traslado de la emisora Mar Estéreo por razones de seguridad debido a amenazas de grupos armados, solicitud inicialmente negada porque la normativa vigente no contempla traslados automáticos.
Sin embargo, tras revisar nuevamente el caso, e se Ministerio remitió al accionante una respuesta ampliada orientándolo sobre el trámite adecuado para la modificación de
porque la normativa vigente no contempla traslados automáticos.
Sin embargo, tras revisar nuevamente el caso, e se Ministerio remitió al accionante una respuesta ampliada orientándolo sobre el trámite adecuado para la modificación de los parámetros técnicos necesarios para un eventual traslado delRadicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 sistema radiante. En tal caso insistió en que ya se suministró la información de fondo al ac tor y le indicó el procedimiento legal para gestionar el cambio técnico solicitado.
Explicó también que MinTIC solo puede actuar dentro de las competencias que le asigna la ley y que el traslado de la sede de una emisora no es un simple cambio administrativo, sino una modificación de parámetros técnicos esenciales de la concesión.
Reiteró que el Ministerio sí es competente para autorizar modificaciones técnicas, siempre que el concesionario cumpla los requisitos legales y técnicos, y que ya se le indicó al accionante la ruta procedimental correcta.
Finalmente, solicitó se declare el hecho superado por carencia actual de objeto o, en caso contrario, que se desvincule al MinTIC por haber cumplido con todas sus obligaciones legales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura ,
carencia actual de objeto o, en caso contrario, que se desvincule al MinTIC por haber cumplido con todas sus obligaciones legales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , consideró improcedente la acción de tutela porque concluyó que no era el mecanismo adecuado para resolver la pretensión del accionante del cambio de las emisoras de su propiedad actualmente ubicadas en el municipio de Buenaventura . La principal razón f ue la falta de agotamiento del procedimiento legal ordinario que exige la normatividad para solicitar el traslado de una emisora de radiodifusión. El Ministerio ya le había explicado al accionante qué trámi te debía seguir y cuáles requisitos técnicos debía cumplir, pero él ha omitido ese procedimiento.Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 El despacho indicó que la tutela no puede reemplazar los procedimientos administrativos para modificar pa rámetros técnicos o autorizar traslados de estaciones, especialmente porque el espectro electromagnético es un bien público regulado estrictamente y cualquier cambio requiere permisos especiales.
Tampoco se demostró un perjuicio irremediable que permitiera conceder la tutela como mecanismo transitorio y
porque el espectro electromagnético es un bien público regulado estrictamente y cualquier cambio requiere permisos especiales.
Tampoco se demostró un perjuicio irremediable que permitiera conceder la tutela como mecanismo transitorio y aunque el accionante alegó riesgos de seguridad por amenazas y extorsiones, el a quo determinó que no aportó pruebas de un daño grave, inminente e irreversible. Además, ya había denunciado los hechos, estaba viviendo en Cali, y contaba con medidas de apoyo de las autoridades, lo que disminuía la urgencia alegada.
Por lo anterior, resolvió:
“(…) PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO ALFREDO ECHEVERRY CHÁVEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.159.614, en contra del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA, por lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: EXHORTAR a la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE BUENAVENTURA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído procedan a realizar un test de proporcionalidad de los hechos vividos por el señor GUSTAVO ALFREDO ECHEVERRY CHÁVEZ y su familia, según establezca y se determine la necesidad del caso, se solicite las medidas de protección pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. (…)”
4. EL RECURSO
El accionante está inconforme con la decisión judicial pues
necesidad del caso, se solicite las medidas de protección pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. (…)”
4. EL RECURSO
El accionante está inconforme con la decisión judicial pues considera que en ella se omitió reconocer sus derechosRadicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 fundamentales y la acción de tutela sí cumple con los requisitos de procedencia. Sostiene, que el despacho no valoró su condición de víctima reconocida por la UARIV, situación que exige un trato diferencial conforme a los principios de enfoque diferencial y protección reforzada.
Indica igualmente que se vulneraron las garantías de notificación y debido proceso administrativo, dado que la entidad nunca comunicó los requerimientos o exigencias técnicas de la ANE y del MinTIC, sino únicamente la respuesta al PQRS No. 251071463 del 17 de junio de 2025.
Asegura también que el despacho omitió examinar lo dispuesto en la Resolución 2614 de 2022, la cual desarrolla la Resolución 2394 de 2016. En su criterio, estas normas permiten a los concesionarios entre ellos, las emisoras Mar St ereo y Bahía Stereo, reubicar temporalmente sus estudios y antenas cuando
Resolución 2394 de 2016. En su criterio, estas normas permiten a los concesionarios entre ellos, las emisoras Mar St ereo y Bahía Stereo, reubicar temporalmente sus estudios y antenas cuando existan razones de fuerza mayor o situaciones de alteración del orden público, con el propósito de garantizar tanto la continuidad del servicio como la integridad de los operadores.
Finalmente, sostiene que la rigidez con la que el MinTIC aplica la normatividad pone en riesgo su vida, lo que a su vez afecta su derecho al trabajo, pues la negativa de reubicación compromete su único sustento familiar y configura un perjuicio irremediable.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá elRadicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico
funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico
¿Procede la acción de tutela, para ordenar a la Subdirección de radiodifusión sonora – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia el traslado de las emisoras MAR STEREO y BAHÍA STEREO a la ciudad de Cali u otra ciudad alterna como medida de protección al derecho al trabajo para el señor Gustavo Alfredo Echeverry Chávez en atención a las amenazas y extorsión que afronta?
5.3.- Subsidiariedad de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial
(inmediatez)” 1.
“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas
1 CC.T-010 de 2017.Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 2.
Con base en los antecedentes expuestos, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. De la lectura integral del expediente se advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, razón por la cual no es posible impartir una orden encaminada a que la entidad accionada autorice el traslado de las emisoras MAR STEREO y BAHÍA
requisito de subsidiariedad, razón por la cual no es posible impartir una orden encaminada a que la entidad accionada autorice el traslado de las emisoras MAR STEREO y BAHÍA STEREO a la ciudad de Cali o a un municipio aledaño.
Lo anterior obedece a que el trámite pretendido por el actor se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo específico, regulado por la normatividad que gobierna el uso del espectro electromagnético y la modificación de los parámetros técnicos de las concesiones, cuya competencia corresponde de manera exclusiva al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Tal como lo indica la jurisprudencia citada, la acción de tutela tiene carácter excepcional y no está diseñada para desplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no procede utilizarla para suprimir, interrumpir o reemplazar los procedimientos administrativos previstos para solicitar el traslado de estaciones de radiodifusión sonora, pues el espectro electromagnético es un bien público sometido a una regulación estricta y a un control técnico que exige el cumplimiento de etapas, requisitos y evaluaciones especializadas.
2 CC T-237/18.Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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En ese sentido se le exhorta al accionante para que adelante el trámite que corresponde y que le fue notificado por la accionada el 22 de enero de 2026 con el fin de que se estudie la viabilidad del traslado de las emisoras.
Por otro lado , e l impugnante sostiene que nunca se le comunicaron los requerimientos técnicos exigidos por la ANE y el MinTIC y que solo recibió la respuesta al PQRS No. 251071463 del 17 de junio de 2025. No obstante, durante el trámite de la acción de tutela la entidad accionada le remitió una respuesta ampliada, explicando detalladamente la ruta procedimental para solicitar la modificación de parámetros técnicos. En dicha respuesta le indicó que debía:
- Ingresar al Sistema para la Gestión del Espectro Radioeléctrico
(SGE). ii) Crear la solicitud de “modificación de parámetros técnicos”. iii) Diligenciar la información requerida y cargar los documentos técnicos exigidos, incluido el aval de un ingeniero electrónico. iv) Finalizar el procedimiento, obteniendo el radicado que inicia formalmente la evaluación.
Adicionalmente, se le informó que la ANE emitiría el concepto técnico obligatorio dentro del término legal, y que, solo con un concepto favorable, el MinTIC podría expedir la autorización correspondiente. También se puso en conocimiento
Adicionalmente, se le informó que la ANE emitiría el concepto técnico obligatorio dentro del término legal, y que, solo con un concepto favorable, el MinTIC podría expedir la autorización correspondiente. También se puso en conocimiento del actor la posibilidad de solicitar una suspensión temporal del servicio, información que le fue notificada el 22 de enero de 2026 al correo electrónico registradodiariodelsurnotificaciones@gmail.com-, cuya recepción fue reconocida por el propio accionante a través de correo d el 28 de enero del mismo año dirigido al Juzgado de primera instancia.Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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Por ello, el argumento según el cual no fue informado carece de sustento.
A la luz de lo anterior, no le corresponde al juez constitucional realizar una valoración técnica o jurídica sobre la aplicación de la normatividad que regula el traslado de estaciones de radiodifusión, pues ello excedería la órbita de su competencia y supondría intervenir indebidamente en funciones que corresponden exclusivamente al Ministerio TIC y a la ANE. Si bien el accionante expone situaciones de riesgo, los derechos a la vida y a la seguridad están siendo atendidos por las autoridades competentes, como es la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura y
bien el accionante expone situaciones de riesgo, los derechos a la vida y a la seguridad están siendo atendidos por las autoridades competentes, como es la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura y la Unidad de Víctimas, entidades que cuentan con los mecanismos institucionales para evaluar la necesidad de medidas de protección a que haya lugar.
La acción de tutela, en suma, no puede convertirse en un atajo para obtener un resultado que exige el cumplimiento de un procedimiento técnico y normativo previamente definido, máximeRadicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 cuando el propio Ministerio ya orientó al actor sobre la manera correcta de iniciar el trámite. No se observa, a su vez, la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante cuenta con vías institucionales activas para la protección de su seguridad y posee la posibilidad que no ha agotado de adelantar el procedimiento ante el Ministerio. En consecuencia, y conforme a los parámetros de subsidiariedad de la tutela, debe confirmarse la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente por subsidiariedad.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
subsidiariedad.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de enero de 202 6 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se declaró improcedente por subsidiariedad la solicitud de amparo elevada por el señor Gustavo Alfredo Echeverry Chávez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los MagistradosRadicación: 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26
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-En uso de permisoJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-04-004-2026-00002-01/T-0188-26