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TSDJ BUG SP - 76-109-31-047-004-2025-00001-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-047-004-2025-00001-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-31-047-004-2025-00001- (HC-397-25)

ACCIONANTE LUIS CARLOS ARAGÓN VALENCIA

ACCIONADO JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI ÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENEVENTURA

Buga-Valle, martes ocho (8) de abril del año dos mil veinticinco (2.025) siendo las 8:00 A.M.

Aprobado en ACTA No. 166

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Se pronuncia el despacho frente a la impugnación presentada contra la providencia del 03 de abril del presente año, mediante la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, negó por improcedente el Habeas corpus invocado por el defensor del ciudadano Luis Carlos Aragón Valencia.76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Situación fáctica

Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Situación fáctica

Según lo consignado en la petición constitucional , se traslitera a continuación el marco fáctico:

“PRIMERO: El señor LUIS CARLOS ARAGÓN VALENCIA, fue aprehendido por orden de captura emanada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Garantías de la ciudad d e Buenaventura, con fecha 28 de Julio de 2020, la cual se hizo efectiva el día 10 de septiembre del año 2020, por el delito de

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS EN

CONCURSO CON ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14

AÑOS, Articulo 208, 209, 211 n umerales 2 y 5, en calidad de autor, correspondiéndole la misma a la Juez Sexta Penal Municipal de Garantías de Buenaventu ra, quien impuso detención preventiva intramural. SEGUNDO: Desde la fecha de su captura, es decir desde el día diez (10) de septiembre del año 2020, al día de ayer primero (01) de Abril del 2025, han transcurrido Mil seiscientos sesenta y cuatro (1664) días privado de la libertad. TERCERO: El día 7 de febrero del año 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías, amplio el término de la prórroga de la libertad preventiva por un año, ósea, hasta el 7 de febrero del año 2023. ( Se

febrero del año 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías, amplio el término de la prórroga de la libertad preventiva por un año, ósea, hasta el 7 de febrero del año 2023. ( Se anexa acta de prorroga) CUARTO: Desde el 7 de febrero del año 2023, al primero de marzo del año 2025 han transcurrido Mil ciento cuarenta y ocho días (1148), sin que hasta la fecha se haya dado una sentencia debidamente ejecutoriada. QUINTO: El día 1 de Marzo del año 2025, ante el Juzgado sexto Penal Municipal del Control de Garantías de la ciudad de Buenaventura se realizó audiencia de libertad p or vencimiento de términos plazo razonable, sustentada por este togado, donde la señora Juez advierte que han transcurrido quinientos catorce (514) días a favor de la defensa, quedando así superado el término del vencimiento del plazo razonable que estipul a el artículo 307 de nuestra norma Procesal Penal, parágrafo primero de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1786 del 2016. SEXTO: La señora Juez, advierte que aun habiéndose superado el tiempo de la detención preventiva, los fines constitucionales que se tuvieron en cuenta para imponer esa medida de aseguramiento que fueron el 310 numeral 6, el 311 y el 313 numeral 2, no han desaparecido, ya que con los elementos materiales probatorios aportados por la defensa como son una declaración extra-juicio firmada por la señora María Nellys Arroyo

numeral 2, no han desaparecido, ya que con los elementos materiales probatorios aportados por la defensa como son una declaración extra-juicio firmada por la señora María Nellys Arroyo identificada con cedula de ciudadanía 31.376.805 de76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma

3 Buenaventura, donde manifiesta bajo la gravedad de juramento que va a acoger en su residencia a mi prohijado, ya que ella es hermana de crianza en la dirección carrara 26 R numero 126 -74 del Barrio Cali Mio Decepaz de la ciudad de Cali – Valle, declaración firmada en la notaría 19 de la ciudad de Cali, con fecha 25 de Marzo de 2025, igualmente se anexa recibo de servicios públicos, agrega la señora Juez que con el sustento de la defensa al indicar que el procesado estando fuera de la ciudad de Buenaventura, no era suficiente para garantizar que estos fines ya hubieran desaparecido, ya que estando en libertad seguía siendo un peligro para la sociedad, la víctima y la comunidad infantil, indicando con esto prácticamente que ya lo está condenando, sin haber una sentencia ejecutoriada en firme. Se Anexa acta con visualización video de audiencia por vencimiento de términos SEPTIMO: Así mismo agrega que el señor fiscal indico en su i ntervención, que para el próximo lunes 7 de abril de 2025, estaba fijada la audiencia de Sentido de Fallo y lectura de sentencia y que se debería esperar

mismo agrega que el señor fiscal indico en su i ntervención, que para el próximo lunes 7 de abril de 2025, estaba fijada la audiencia de Sentido de Fallo y lectura de sentencia y que se debería esperar cual era la decisión adoptada. OCTAVO: Considera este togado, que la señora Juez incurre en una vía de hecho, al prolongar con argumentos no valederos la privación de la libertad, pues tal como ella misma lo exp reso, el término de la detención preventiva en su prorroga ya feneció, violando así los tratados internacionales, como lo son la convención America na de Derechos Humanos CADH dada en San José de Costa Rica en el Articulo 7.5 y el artículo 8.1, El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Articulo 9.1, El convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Fundamentales CEDH, Ley 906 del 2004, Articulo 306, 307, 308 , Constitución Política de Colombia Articulo 28 y 29, 250/1, Ley 1786 del 2016, entre otros. NOVENO: LUIS CARLOS ARAGÓN VALENCIA, se encuentra recluido en el INPEC Cárcel de Buenaventura.

2.2. Pretensión

Con sustento en este acontecer, pretende el defensor del actor lo siguiente:

Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito a usted ordenar la libertad inmediata del señor LUIS CARLOS ARAGÓN VALENCIA y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar.76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25)

inmediata del señor LUIS CARLOS ARAGÓN VALENCIA y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar.76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma

4 2.3. Trámite Habeas Corpus

Mediante decisión del 2 de abril del año 2025, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura resolvió dar trámite a la presente acción de Habeas Corpus, disponiendo la vin culación de la entidad accionada y vinculadas, ordenando la notificación de esta actuación.

Respuestas entidades accionadas

Fueron resumidas en la decisión de primera instancia , como se transcriben a continuación:

Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura

“Mediante su titular, informó que el 19 de marzo de 2025, le correspondió por reparto solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, de conformidad con el parágrafo del artículo 307 del CPP, mi sma que se fue atendida, finalmente, el 01 de abril de 2025, resolviendo no acceder a la solicitud, interponiendo la defensa recursos de reposición y apelación, pero ese Despacho no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, correspondiendo su reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. Dejó claridad que no se encuentran solicitudes de audiencia pendiente por tramitar, en el caso del actor, y por ello solicitó negar la solicitud de amparo”.

Circuito de Buenaventura. Dejó claridad que no se encuentran solicitudes de audiencia pendiente por tramitar, en el caso del actor, y por ello solicitó negar la solicitud de amparo”.

Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura

“A través de su titular, informó que el 28 de julio de 2020 celebró audiencia reservado en el proceso con radicado SPOA

761096001242202000012. Que, en ese mismo proceso, el 09 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en la que se decidió no acceder a la solicitud, misma que fue apelada y fue confirmada por este Despacho Judicial, es decir, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B uenaventura, el pasado 10 de diciembre de 2024. Refir ió que las audiencias concentradas en el proceso que cursa en contra del actor, fueron realizadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura el pasado 11 de76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma 5 septiembre de 2020 y que también se realizó una audiencia de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, el pasado 07 de febrero de 2022. Luego señaló que, el habeas corpus, es un mecanismo para proteger el derecho a la libertad p ersonal, ante las amenazas

Quinto Penal Municipal de Buenaventura, el pasado 07 de febrero de 2022. Luego señaló que, el habeas corpus, es un mecanismo para proteger el derecho a la libertad p ersonal, ante las amenazas que contra este puede ejer cer las autoridades, por lo que solicitó tener en consideración los requisitos de procedibilidad, señalados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien ha señalado que, ante la existenci a de un proceso judicial que se encuentra en trámite, la acción de habeas corpus no puede interponerse para: "(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos co mo mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).” 5 Por ello, solicitó despachar de manera desfavorable, en lo que tiene que ver con ese Despacho Judicial, la acción constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”.

Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura

“A través de su titular, informó que el pasado 29 de septiembre de 2021 tramitó una solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, dentro del proceso con radicado SPOA 761096001242202000012, solicitada por la Fiscalía 40 Seccional

2021 tramitó una solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, dentro del proceso con radicado SPOA 761096001242202000012, solicitada por la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura, en contra del ciudadano LUIS CARLOS ARAGÓN VALENCIA. Que, dicha solicitud fue atendida en audiencia e l 07 de febrero de 2022, en la que se decidió acceder a la solicitud de la Fiscalía, prorrogando la vigencia de la medida de aseguramiento por un año más, misma que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Luego, procedió a hacer referencia a los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional, indicando que sólo opera cuando la privación de la libertad se genera de manera ilícita o se prolongue ilegalmente y que la misma no desplaza al Juez Natural, citand o la decisión contenida en el radicado 492461 AHP7793 -2016 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se mencionó que no se trata de un mecanismo supletorio o sustitutivo, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad, por lo que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra sujeta a que el afectado, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, pues lo contrario76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma 6 conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce la actuación respectiva. Por ello,

Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma 6 conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce la actuación respectiva. Por ello, concluyó que, en lo que respecta a ese Despacho, se puede observar que han atendido oportunamente la diligencia mencionada y por ello solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional”.

Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura

“Relacionó y suministró unas actas de reparto y actas de audiencia que se han generado, con ocasión del proceso que se adelanta en contra de LUIS CARLOS ARAGÓN VALENCIA, dentro de las más recientes son las siguientes: acta de reparto No. 2762 del 02 de abril de 2025 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura; Acta de audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento del 01 de abril de 2025, del Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, Acta de reparto No. 26480 del 19 de marzo de 2025 al Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, acta de reparto No. 24973 del 23 de agosto de 2024 al Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, acta de audiencia de libertad por venci miento de términos del Juzgado Quinto Penal Municipal, con fecha del 02 de septiembre de 2024, en la que reposa que no se accedió a la solicitud y contra esa decisión sólo se interpuso recurso de reposición, acta de reparto No. 25091 del 06 de septiembre d e 2024 al Juzgado Tercero Penal Municipal de

que no se accedió a la solicitud y contra esa decisión sólo se interpuso recurso de reposición, acta de reparto No. 25091 del 06 de septiembre d e 2024 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura, acta de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con fecha del 09 de octubre de 2024 y acta de reparto No. 2656 del 11 de octubre de 2 024 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura”.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia No. 132 del 3 de abril del año 2 .025, el Juez constitucional resolvió negar por improcedente la solicitud de Habeas Corpus, bajo el siguiente razonamiento:

“En criterio del despacho, la presente acción no cumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad; el actor, no acudió al mecanismo ordinario que dispone el Código de Procedimiento Penal, para solicitar su Libertad por Vencimiento de Términos, pues basta con auscultar desprevenidamente el legajo, para concluir con meridiana claridad que no se elevó solicitud en ese sentido, ante los juzgados competentes para ello. Así lo dejó claro el Centro de76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma

7 Servicios Judiciales de Buenaventura, quien afirm ó haber atendido todas las solicitudes allegadas en el proceso que cursa en contra del

Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma

7 Servicios Judiciales de Buenaventura, quien afirm ó haber atendido todas las solicitudes allegadas en el proceso que cursa en contra del accionante, por lo que se puede concluir, sin dubitación alguna que el accionante, recientemente, no ha solicitado la concesión de su libertad por vencimiento de términos . Aunado a ello, el argumento que sustenta el presente Hábeas Corpus tiene fundamento en que se ha vencido el plazo razonable, contemplado en el artículo 307 del CPP, el cual fue ignorado, según el actor, por parte del JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FU NCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA al negar su petición de sustitución de la medida. Por ello, es imperativo aclarar que el vencimiento del término de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, previsto en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, contempla una consecuencia diversa al vencimiento de los términos del artículo 317 ibídem, que aplican al cumplimiento de las etapas procesales de formulación de imputación, presentación del escrito de acusación, i nstalación del juicio y sentido del fallo. Por ende, si llega a excederse el plazo máximo de vigencia de la detención preventiva, lo que corresponde es solicitar la sustitución de la misma por una no privativa de la libertad – como en efecto se hizo -, mientras que en los casos en que se invoca el vencimiento de los términos, previstos en el canon 317 mencionado, de llegarse a

de la misma por una no privativa de la libertad – como en efecto se hizo -, mientras que en los casos en que se invoca el vencimiento de los términos, previstos en el canon 317 mencionado, de llegarse a configurar ese supuesto fáctico, la consecuencia es el restablecimiento inmediato de la libertad. Sobre ese tópico, la Corte Suprema de Justicia enseñó “A diferencia de estas últimas causales de libertad por vencimiento de términos [del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], el parágrafo del art. 307 ídem, adicionado por el art. 1° de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año –prorrogable por otro más en determinadas circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad […]” 8 Siendo ese el fundamento de la acción, ello implica la necesaria conclusión, no sólo que el actor no acudió al mecanismo ordinario establecid o para el efecto, sino también, que en la actualidad no hay presencia de una vía de hecho judicial, teniendo en cuenta que no existe una decisión pendiente por tomar por parte del Juez de Control de Garantías, en cuanto a la libertad del accionante. Resul ta imperioso aclarar, que la acción de Hábeas Corpus no se estableció para reemplazar los mecanismos ordinarios con que cuentan los ciudadanos al interior de los procesos que eventualmente se sigan en su contra, sino, para que excepcionalmente el Juez

aclarar, que la acción de Hábeas Corpus no se estableció para reemplazar los mecanismos ordinarios con que cuentan los ciudadanos al interior de los procesos que eventualmente se sigan en su contra, sino, para que excepcionalmente el Juez Constitucional, analice si se encuentra ante i) una privación ilícita de la libertad o ii) una prolongación ilegal de aquella, siempre y cuando se acuda previamente, a los mecanismos ordinarios de defensa con esos reclamos. Por ende, dentro del presente asunto no es posible76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma 8 predicar la ineficiencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios que existen al interior del proceso penal, como para concluir que la acción constitucional de Hábeas Corpus es procedente, lo cual impide, que este operador judicial adelante el análisis de fondo pretendido por el peticionario. Por el contrario, la Ley le impone al extremo activo de la acción de Hábeas Corpus, el deber de agotar los mecanismos ordinarios establecidos para efectuar este tipo de reparos y, solo en caso de que es tos resulten ineficaces, podrá acudir esta excepcional a esta Acción Constitucional. En consecuencia, se declarará la improcedente la presente solicitud de amparo”.

4. RECURSO

Esta decisión no fue compa rtida por el defensor de l accionante quien expone en su escrito contentivo de apelación en esencia que la decisión del a quo es contradictoria, con los fines que rigen la acción de Habeas

4. RECURSO

Esta decisión no fue compa rtida por el defensor de l accionante quien expone en su escrito contentivo de apelación en esencia que la decisión del a quo es contradictoria, con los fines que rigen la acción de Habeas Corpus, pues apunta que a pesar de concurrir al mecanismo ordinario para lograr sustituir las medida de aseguramiento impues ta a su representado le fue negada la misma, al punto que la Juez Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, reconoció que llevaba más de 500 días privado de la libertad y aun así se la negó, al estimar que estaba pronto a d ictarse el sentido de fallo dentro del proceso ordinario.

Estima que en este caso la acción de Habeas Corpus se torna procedente para garantizar la libertad de l accionante, an te su prolongación indebida por mas de 500 días, señalando además que contra la decisión de la Juez Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura que negó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad a su prohijado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , resolviéndose el primero de manera desfavorable y el segundo se encuentra en trámite ante el superior jerárquico para su resolución.

Con fundamento en los expuesto implora el recurrente:76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma 9 “Modificar el auto del fallo de primera instancia y acceder a la

Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma 9 “Modificar el auto del fallo de primera instancia y acceder a la libertad por vencimientos de términos plazo razonable del señor Luis Carlos Aragón Valencia y acceder a la sustitución de la medida por una de las no privativas de la libertad y se decrete que esta persona es derechosa a la misma, porque el termino de los 365 días que consagra el articulo 307 parágrafo 1 ha sido superado, por lo tanto aún se sigue violando el derecho a la libertad de mi prohijado y con este fallo lleno de incongruencias lo úni co que se ha hecho es alargar la permanencia en centro carcel ario de mi representado al no existir a la fecha una sentencia legalmente ejecutoriada”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala singular es competente para resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante en contra de la decis ión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por expresa autorización del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme a lo expuesto , corresponde a esta Sala determinar si la presente acción de Habeas Corpus es procedente para lograr la libertad del accionante, cuando no se han agotado en su totalidad los mecanismos ordinarios al interior del proceso penal.

Ante la particular solicitud que ha sido asumida por la autoridad judicial de primer ni vel, es preciso adentrarse a la definición del

mecanismos ordinarios al interior del proceso penal.

Ante la particular solicitud que ha sido asumida por la autoridad judicial de primer ni vel, es preciso adentrarse a la definición del Habeas Corpus, su naturaleza y bien fundamental que protege.76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma 10 5.3. Marco normativo y jurisprudencial del Habeas Corpus

Como tal, aparece establecida en la Ley 1095 de noviembre 02 de 2006 así: “El Habeas Corpus e s un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente…”.1

En ese sentido, la libertad personal como principio y derecho fundante dentro del Estado Social de Derecho comprende:

“(...) la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las accione s dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”2

Así lo delineó la H. Corte Constitucional en relación con esta prerrogativa fundamental:

“El Artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocim iento del derecho a la libertad personal, ya

Así lo delineó la H. Corte Constitucional en relación con esta prerrogativa fundamental:

“El Artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocim iento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: “ Toda persona es libre” , al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domici lio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de l as formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley”.3

Esa libertad del hombre así compendiada en la esfera de la norma Constitucional y en la reflexión propia de los Tratados Internacionales que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales, tiene en

1 La ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993, En igual sentido Sentencias C -634 de 2000 y C -774 de 2001.76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma 11 el Habeas Corpus4 la garantía suficiente de su e jercicio, condicionada de manera preferente a la protección de lo que tiene que ver con su

Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma 11 el Habeas Corpus4 la garantía suficiente de su e jercicio, condicionada de manera preferente a la protección de lo que tiene que ver con su libertad corporal, pues, la jurídica está supeditada a la valoración de elementos fácticos y deducciones normativas; ésta es ajena a la aludida acción pública, como quiera que, en el trámite de los procesos ordinarios donde se debate el debido proceso, se consagran para su defensa, los mecanismos que le han de garantizar su eficacia.

El Habeas Corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libe rtad persona l, se estructura esencialmente en dos eventos:

“1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional o legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol., 2 y 297 L. 906/94 (sic)), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art . 348 Ley 600 /00) y administrativa (C-024 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesario c onsagración legal, tal como sucedió –y ocurre - en vigencia de la Ley 600 de 2000. (…)

2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la

2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda

(definir situación jurídica dentro d el t érmino, ordenar la libertad frente a captura ilegal… entre otras”.5

Se ha expresado que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario re spectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas

3 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001 4 Artículo 30 Constitución Política de 1.991. 5 Corte Suprema de Justicia. Rad. 26503. noviembre 27 de 2006, reiterada en Rad. 30772 de 2008, AHP4592-2016 Radicado 48469 de 2016, entre otras.76109-31-047-004-2025-00001-00-(HC-0397-25) Accionante: Luis Carlos Aragón Valencia Accionado: Juzgado 6 P.M.G. Buenaventura y otros

Decisión: Confirma 12 corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

5.4. Estudio del caso concreto

En el sub-lite después de revisar en detalle la actuación, se advierte

corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

5.4. Estudio del caso concreto

En el sub-lite después de revisar en detalle la actuación, se advierte que la acción de Habeas Corpus se torna improcedente, en tanto que estamos en presencia de una actuación judicial ordinaria que est á en curso y, en esa medida, lo concerniente a la privación de la libertad inicialmente se debe discutir ante el juez natural y no constitucional.

Obsérvese de los mismos argumentos expuestos por el defensor que representa al accionante Luis Carlos Aragón Valencia, que éste fue legalmente privado de la libertad por orden judicial proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipa

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