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TSDJ BUG SP - 76-109-31-05-001-2020-00094-01 -76-109-31-05-003-2021-00063-01-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-05-001-2020-00094-01 -76-109-31-05-003-2021-00063-01-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 017

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 03

Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de FRANCISCA VALENTIERRA MESA contra

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

Radicación N° 76-109-31-05-001-2020-00094-01. Acumulado N° 76-109-31-05-003-2021-00063-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada UGPP y por la demandante señora la señora MANUELA CHALA contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de BuenaventuraValle, el veintitrés (23) de junio del dos mil veintitrés (2023). Así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en todo lo no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para

veintitrés (2023). Así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en todo lo no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor JUAN REMUIGIO TORO junto con las mesadas de junio y diciembre , los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, y costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor JUAN REMUIGIO TORO fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia. Que el causante a través de declaración extraprocesal del 19 de junio de 2012, manifestó que convive en unión libre con la demandante desde hace más de 06 años, y que él era la única per sona que le suministraba todo lo necesario para el diario vivir. Aunado a ello, declaró que en caso de fallecimiento la única persona con derecho sobre su pensión es la señora

de 06 años, y que él era la única per sona que le suministraba todo lo necesario para el diario vivir. Aunado a ello, declaró que en caso de fallecimiento la única persona con derecho sobre su pensión es la señora

FRANCISCA.

Posteriormente el señor JUAN REMUIGIO TORO el día 17 de octubre de 2012, realizó otra declaración extraprocesal reiterando la convivencia con la señora FRANCISCA.

Refirió que, el causante el día 09 de agosto de 2012, radicó ante la UGPP documento mediante el cual la designó como beneficiaria de la pensión. Frente a lo cual la entidad a través de auto No. ADP 000271 del 10 de enero de 2013, le comunicó al señor JUAN REMUIGIO TORO la aceptación de la solicitud.

Aseveró que, el señor JUAN TORO ALOMIA hijo del señor JUAN REMUIGIO TORO, es la persona encargada de cobrar mensualmente la pensión de jubilación del causante. Que, el hijo del causante cuando este cumplió los 91 años de edad, empezó hacer calumnias en su contra, manifestándole a los hermanos y vecinos del barrio, que le suministraba sustancias en la bebida.

Aseguró que, el señor JUAN TORO ALOMIA empleó todos los medios para que no fuera beneficiaria de la pensión de jubilación, que inclusive le llegó a comunicar que “prefería que la pensión se perdiera a que le quedara a ella”. Situación que conllevó a desalojar la casa por temor a que le hicieran daño.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

llegó a comunicar que “prefería que la pensión se perdiera a que le quedara a ella”. Situación que conllevó a desalojar la casa por temor a que le hicieran daño.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

Reseñó que, el día 11 de junio de 2019, compareció a la Casa de Justicia junto con el señor JAVIER TORO ALOMIA (hijo del causante), en donde el mencionado señor declaró que la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA es la mujer de su padre, que conviven hace mucho tiempo, y se comprometía a suministrarle la suma de $ 1.200.000 mensual de la pensión de su padre, eso debido a que su hermano, el señor JUAN TORO ALOMIA desalojó a la demandante de la casa con calumnias y no le permitió más el ingreso.

No obstante, enunció que el señor JAVIER TORO ALOMIA le informó que podía volver a la casa y estuviese al pendiente del señor JUAN REMUIGIO TORO, lo cual hizo hasta el momento del fallecimiento del causante.

Indicó que, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor JUAN TORO ALOMIA por el delito de calumnia; proceso que finalizó con la conciliación celebrada entre las partes, en el cual el señor JUAN TORO ALOMIA se comprometió a llamar telefónicamente a sus

el señor JUAN TORO ALOMIA por el delito de calumnia; proceso que finalizó con la conciliación celebrada entre las partes, en el cual el señor JUAN TORO ALOMIA se comprometió a llamar telefónicamente a sus hermanos y a la señora ENNA MAYELI ARRECHE VALENTIERRA (hija de la señora FRANCISCA VALENTIERRA), para retra ctarse de lo manifestado anteriormente.

Señaló que, el señor JUAN TORO ALOMIA realizó los trámites para incluir a la señora MANUELA CHALA como beneficiaria de la pensión de su padre.

Que el señor JUAN REMUIGIO TORO falleció el día 23 de agosto de 2019, en la ciudad de Cali por complicaciones cardiacas. Que por medio de apoderado judicial presentó ante la UGPP el día 11 de septiembre de 2019, solicitud de sustitución de pensión.

Proceso acumulado No. 76-109-31-05-003-2021-00063-01.

La señora MANUELA CHALA mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante JUAN REMIGIO TORO a partir del 24 de agosto de 2019, y la indexación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

Como fundamento de sus pretensiones relató que, el señor JUAN REMIGIO TORO falleció el día 23 de agosto de 2019, en la ciudad de Buenaventura. Que, se pensionó mediante Resolución No. 900 del 02 de julio de 1979, por la extinta empresa Puertos de Colombia.

Expuso que, convivió con el señor JUAN REMIGIO TORO desde el 20 de enero de 2013 hasta el 23 de agosto de 2019, fecha en que falleció el mencionado. Que durante la convivencia no procrearon hijos. Que nunca hubo separación ni temporal ni definitiva.

Señaló que, fue la encargada de hacer los tramites fúnebres en compañía del hijo del causante, el señor JUAN TORO ALOMIA. Que, el señor JUAN REMIGIO TORO a través de declaración juramentada del 11 de marzo de 2019, ante la Notaria Primera del Circulo de Buenaventura declaró que convivió bajo unión libre desde hace 6 años compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpi da con la señora MANUELA CHALA RAMOS.

Que la UGPP por medio de Resolución No. RDP035727 del 27 de noviembre de 2019, resolvió negar o dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el conflicto de convivencia con la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA, quien también rec lama posible derecho a la pensión.

1.2. La contestación de la demanda

de la pensión de sobrevivientes, por el conflicto de convivencia con la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA, quien también rec lama posible derecho a la pensión.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de la UGPP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión que reclama, dado que no acredita la convivencia exigida por la ley, adicional no acredita la dependencia económica, resultando improcedente el reconocimiento de la prestación económica.

1.3. Sentencia de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

Mediante sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito intitulada EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS propuesta por el apoderado judicial de la NACIÓN - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

intitulada EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS propuesta por el apoderado judicial de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –y no PROSPERAS las demás, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA, en calidad de compañera permanente de JUAN REMIGIO TORO (QEPD), es beneficiaria de la sustitución pensional, a partir del 23 de agosto de 2019, en un 100% de manera vitalicia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reconocer y pagar a favor de la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA las mesadas pensionales, en un 100 % partir del 23 de agosto de 2019, de manera vitalicia, con 14 mesadas anuales, junto con los incrementos de ley, equivalente a la última mesada pensional, percibida por el causante.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA el retroactivo pensional, desde el 23 de agosto de 2019, el cual se deberá indexar al momento que se efectué el pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA

el retroactivo pensional, desde el 23 de agosto de 2019, el cual se deberá indexar al momento que se efectué el pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP., para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimiento pensional, según lo motiva do en esta

Sentencia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de las demás pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la señora MANUELA CHALA RAMOS, y al a UGPP de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

Se fija como agencias en derecho la suma un -1salarios mínimos legales mensuales vigentes, POR CADA UNA DE ESTAS y a favor de la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA en su momento procesal oportuno liquídese por secretaria.

OCTAVO: REMÍTASE en grado jurisdiccional de consulta las presentes diligencia, dado las resultas del proceso.”

Como fundamento de la decisión la juez de primera instancia determinó que del acervo probatorio se acreditó que entre la señora FRANCISCA

OCTAVO: REMÍTASE en grado jurisdiccional de consulta las presentes diligencia, dado las resultas del proceso.”

Como fundamento de la decisión la juez de primera instancia determinó que del acervo probatorio se acreditó que entre la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA y el señor JUAN REMIGIO TORO existió una convivencia estable e ininterrumpida por más de 5 años. Situación distinta para el caso de la señora MANUELA CHALÁ RAMOS, quien no logró demostrar que convivió con el causante desde lo estable y duradero.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante MANUELA CHALÁ RAMOS discrepa de la decisión, invocando que la a quo no se ajustó a la realidad procesal. Resaltó que se demostró que su representada fue la compañera permanente del causante Juan Remigio Toro, en los últimos 6 años de vida, toda vez que, el causante así lo indicó en la declaración extraprocesal del 11 de marzo del 2019, mismo año en que falleció; prueba que tiene gran relevancia.

Enunció que, su postura se refuerza con las declaraciones de los testigos, y en especial las afirmaciones de que fue ella a quien le reconocieron el auxilio funerario y la ayuda especial presentada por la Asociación de Jubilados de Puertos de Colombia para los gastos mortuarios. Solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le ordene a la UGPP reconozca y pague la prestación económica a favor de su

representada.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

la UGPP reconozca y pague la prestación económica a favor de su

representada.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

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Por su parte la apoderada de la UGPP, reprochó la decisión de primera instancia exponiendo que las demandantes no cumplen con los requisitos previstos para el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que, no cuenta con una prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante. Hizo referencia que la prestación está encaminada a proteger la familia tal. Que el factor primordial para la definición de quien solicita una pensión sustitutiva, tiene derecho o no a ella, es la demostración del nexo causal que existe entre la solicitante y el titular de la pensión, en cuant o se entiende que, también esa persona y el resto de la familia dependían de las mesadas percibidas por aquel. Señaló que, de los testimonios r ecibidos dentro del proceso no se logra acreditar una relación sentimental entre las reclamantes, especialmente entre la señora Francisca, como tampoco una dependencia económica, considerando que lo que se suscita es una discusión de intereses entre familiares y los hijos del causante, por no dejar de perder una pensión. En cuanto a la condena en costas, precisó que “la UGPP no es competente para dirimir la controversia pensional cuando existen varias pretendientes a sustituir un pensionado fallecido, de forma que, si el asunto es llevado al conocimiento de la justicia para que se pronuncie sobre este puntual

para dirimir la controversia pensional cuando existen varias pretendientes a sustituir un pensionado fallecido, de forma que, si el asunto es llevado al conocimiento de la justicia para que se pronuncie sobre este puntual aspecto, mal podría proferirse condena a pagar unas costas ”, citando lo regulado en el artículo 392 del CPC , insistiendo al menos en su disminución.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de UGPP enunció que de las pruebas allegadas al proceso y practicadas se concluye que sigue existiendo inconsistencias en el requisito de la convivencia entre las demandantes, y la dependencia económica. Precisó que la ley y la jurisprudencia es clara en prec isar que una de las situaciones que producen la beneficencia de esta pensión, es precisamente que las relaciones sean cercanas, sólidas y duraderas, situación que en el present e caso no se acredita. Por su parte, la apoderada judicial de la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESAREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

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solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La señora MANUELA CHALÁ guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscab e la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora MANUELA CHALÁ RAMOS, y por la apoderada judicial de la UGPP. Así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP respecto de lo no apelado.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si las señoras FRANCISCA VALENTIERRA MESA y MANUELA CHALÁ RAMOS acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del difunto JUAN REMIGIO TORO . De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de retroactivo pensional, indexación y costas a cargo de la demandada UGPP.

4. Tesis de la Sala

permanentes del difunto JUAN REMIGIO TORO . De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de retroactivo pensional, indexación y costas a cargo de la demandada UGPP.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia apelada y consultada y actualizará la condena impuesta en primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

5. Argumento de la decisión

5.1 Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JUAN REMIGIO TORO ocurrió el 23 de agosto de 2019 , según se colige del registro civil de defunción visible a folio s 33 y 34 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de

seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliadoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “l os encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las pe culiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad,

fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

6. Caso concreto.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JUAN REMIGIO TORO ostentaba la calidad de pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución No. 0900 de 1979 (Folios 5 a 8 del archivo 25 – cuaderno de primera instancia de la carpeta denominada

calidad de pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución No. 0900 de 1979 (Folios 5 a 8 del archivo 25 – cuaderno de primera instancia de la carpeta denominada “18ExpedienteAdministrativo” del expediente digital).

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pert inente con cada una de las demandantes:

- FRANCISCA VALENTIERRA MESA

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a prueba s documentales, lo siguiente:

1. A folios 4 y 5 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, reposa declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, por el causante señor JUAN REMIGIO TORO y la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA quienes los días 19 de junio de 2012 y 17 de octubre del mismo año, manifestaron que, conviven en unión marital de hecho desde hace 6 años bajo el mismo techo, y compartiendo el mismo lecho en forma permanente y singular. Que el causante era la única persona que proporcionaba al hogar todo lo necesario para diario vivir.

Indicaron que en caso de fallecimiento del señor JUAN REMIGIO TORO la única persona con derecho sobre su pensión es la señora

FRANCISCA.

2. A folio 10 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del

Indicaron que en caso de fallecimiento del señor JUAN REMIGIO TORO la única persona con derecho sobre su pensión es la señora

FRANCISCA.

2. A folio 10 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, se encuentra acta de conciliación No. 0812 del 11 de junio de 2019, expedida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Casa de Justicia. Documento del cual se observa que compareció el señor Javier Toro Mesa y la demandante, en donde el mencionado señor manifestó que la señora FRANCISCA V ALENTIERRA MESA “es la mujer de mi papá ellos conviven hace mucho tiempo y estoy de acuerdo que ella siga conviviendo con mi papá y se lo lleve a vivir conREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

ella por qué mi hermano JUAN está haciendo cosas incorrectas”. Por su parte la actora enunció que, se fue de la casa del causante por que el hijo de él Juan le “hizo la vida imposible”, y había comunicado que ella le estaba haciendo brujería al papá. Como acuerdo se pactó “Yo JAVIER TORO ALOMIA identificado como aparece al pie de mi firma me comprometo a darle a la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA la suma de $ 1.200.000 mensual del sueldo de mi papá mientras se resuelve el caso para que ellos vuelvan a vivir juntos”.

3. A folios 11 a 14 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del

MESA la suma de $ 1.200.000 mensual del sueldo de mi papá mientras se resuelve el caso para que ellos vuelvan a vivir juntos”.

3. A folios 11 a 14 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, milita copia de la historia clínica del señor JUAN REMIGIO TORO con fecha del 24 de abril de 2019 de Cosmitet LTDA, de esta se desprende que el médico tratante en la casilla “enfermedad actual” señaló “asiste acompañado por dos personas que solicitan la atención para que se certifique si puede casarse. Al preguntarle al paciente sobre la razón para su consulta el señor no es capaz de contestar. Con voz lenta y disártrica, quejumbrosa dice “vine porque no estoy loco”. Luego dice “Dios y usted, para vivir unos días más””.

Seguidamente se narró lo siguiente:

En el ítem de “Resumen del plan terapéutico” el profesional de la salud reseñó “paciente severamente enfermo, con grave disnea y con síntomas de encefalopatía hipoxia que le impide el dialogo argumentado su condición no permite un examen psiquiátrico completo. No está en condiciones de responder un interrogatorio y no puede argumentar sobre sus capacidades para autodeterminarse. NoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

considero que el señor está capacitado para tomar decisiones autónomas e independientes sobre si, sus bienes o a las personas a su cargo”.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

considero que el señor está capacitado para tomar decisiones autónomas e independientes sobre si, sus bienes o a las personas a su cargo”.

4. A folios 15 a 19 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, se halla copia del acta de conciliación del 27 de agosto de 2019, celebrada entre el señor JUAN REMIGIO TORO ALOMIA (hijo del causante) y la señora FRANCISCA VALENTIERRA,

en donde se acordó:

5. A folios 19 y 20 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, se ubica declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Buenaventura, por el señor JAVIER TORO ALOMIA (hijo del causante), quien el día 12 de agosto de 2019, expuso que su padre el señor JUAN REMIGIO TORO el día 19 de junio de 2012, a través de declaración extraprocesal manifestó bajo juramento que convive con la señora FRANCISCA en unión libre bajo el mismo techo y en forma ininterrumpida desde hace más de 6 años.

Que su padre también declaró que en caso de fallecimiento la única persona con derecho sobre su pensión es la señora FRANCISCA; manifestación que fue reiterada el día 17 de octubre de 2012.

Asimismo, enunció que el señor JUAN REMIGIO TORO el día 09 de agosto de 2012, radicó escrito ante la UGPP designando a la señora FRANCISCA como beneficiaria de su pensión . Entidad la cual, a

Asimismo, enunció que el señor JUAN REMIGIO TORO el día 09 de agosto de 2012, radicó escrito ante la UGPP designando a la señor

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