TSDJ BUG SP - 76-109-31-05-001-2023-00078-01-(12-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-05-001-2023-00078-01-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-38
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-31-05-001-2023-00078-01 (T-941-23) Accionante: Carlos Augusto Fernández Espinosa Accionado: Fiscalía 46 local de Buenaventura Guadalajara de Buga, septiembre doce (12) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 399
I OBJETIVO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada p or el señor CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ ESPINOSA contra la Fiscalía 46 local de Buenaventura.
II ANTECEDENTES
1. La apoderada del accionante refiere que en el año 2021 su prohijado en su condición de Infante de Marina de la Armada Nacional de Colombia fue trasladado a Buenaventura para tener relación paterno-filial con su menor hija S.S.F.F. de 7 años de edad, quien reside enProceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
Demandante: Carlos Augusto Fernández Espinosa
tener relación paterno-filial con su menor hija S.S.F.F. de 7 años de edad, quien reside enProceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
Demandante: Carlos Augusto Fernández Espinosa Demandado: Fiscalía 46 local de Buenaventura
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el mentado municipio con su progenitora, la señora SUGEINIS FLÓREZ PUELLO, dama que en junio de 2021 lo denunció por presunta violencia sexual contra su descendiente; la investigación de ese caso la adelanta la Fiscalía 46 local de Buenaventura. Considera que se está violando el derecho al debido proceso de su cliente, ya que su situación jurídica no se ha resuelto. La prolongación indefinida del proceso está causando perjuicios al accionante, ya que le impide tener contacto con su menor hija, pues tanto la mencionada Fiscalía como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) no le permiten relacionarse con ella.
2. La Dra. DIANA MARCELA PALOMEQUE ABUHATAB – titular de la Fiscalía 49 seccional de Buenaventura – en apoyo de la Fiscalía 46 local de dicha ciudad, respondió que se adelanta de manera diligente la investigación del caso mencionado por el accionante, en el que se ha planteado la realización de mesa de trabajo para determinar si se hace imputación de cargos o se solicita preclusión y se está a la espera de respuestas de otras entidades institucionales para tomar una decisión. También aduce que la supervisión de las visitas a la hija del actor es responsabilidad de la Comisaría de Familia de Buenaventura y que en la actuación referida por el accionante ha ocurrido lo siguiente: a) el 22 de julio
las visitas a la hija del actor es responsabilidad de la Comisaría de Familia de Buenaventura y que en la actuación referida por el accionante ha ocurrido lo siguiente: a) el 22 de julio de 2021 se interpone la denuncia por parte de la madre de la menor S.S.F.F., señora SUGEINES FLOREZ PUELLO, contra el señor CARLOS AUGUSTO FERNANDEZ ESPINOZA, por la presunta comisión de un delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; b) el 7 de septiembre de 2021 fue entrevistada la menor S.S.F.F.; c) el 14 de septiembre de 2021 se realizaron inspección al lugar de los hechos, entrevista al denunciado y a la denunciante; d) el 26 de julio 2021 se obtuvo informe pericial de clínica forense; e) el 7 de junio de 2022 se solicitó valoración psicológica a la menor S.S.F.F.; f) el 8 de junio de 2022 se dio apertura al PARD; g) el 8 de junio de 2022 se retiró solicitud de audiencia de preclusión por falta de valoraciones de la menor; h) el 25 de julio de 2022 se obtuvo informe pericial de psicología forense; i) el 11 de julio de 2022 autorización por judicatura de búsqueda selectiva en base de datos p ara obtención del historial clínico de la menor; j) el 19 de julio de 2022 se allega historia clínica de la menor; k) el 29 de mayo de 2023 se reitera solicitud de informes a la Comisaría de Familia de Buenaventura y al ICBF.Proceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
de 2023 se reitera solicitud de informes a la Comisaría de Familia de Buenaventura y al ICBF.Proceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
Demandante: Carlos Augusto Fernández Espinosa Demandado: Fiscalía 46 local de Buenaventura
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3. La Dra. ANDREA CHACÓN ROMERO - Fiscal 9 seccional de Bogotá – en representación del Grupo de Trabajo Nacional Violencia de Género para la Atención de Delitos que afecten a mujeres, niños , niñas y adolescentes informa que en el caso mencionado por el accionante se realizó mesa de trabajo en la cual se consideró que correspondía a comportamiento descrito en el artículo 209 del Código Penal, se resaltó falta de consistencia en las declaraciones de la menor víctima, se sugirió necesidad de obtener más información como el historial aca démico de la menor y el registro de atención psicológica posterior al evento y se destacó la importancia de equilibrar los derechos de los menores con las garantías de los padres, se hizo hincapié en el principio del interés superior del niño y se instó a la fiscal que lleva el caso a considerar la recolección de más elementos probatorios antes de tomar una decisión definitiva.
4. La Dra. MARTA ISABEL MORENO CASTRO - Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zona l Buenaventura – informó que la situación de la menor S.S.F.F, de 5 años de edad, fue reportada al ICBF el 19 de julio de 2021; la madre de la niña indicó que aquella había mencionado que su padre, el señor CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ ESPINOZA, "le había tocado sus partes íntimas con el dedo”-
niña indicó que aquella había mencionado que su padre, el señor CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ ESPINOZA, "le había tocado sus partes íntimas con el dedo”-
5. La señora SUGEINIS FLORES PUELLO manifestó lo siguiente: “Me dirijo a ustedes muy respetuosamente dónde me doy por enterada de la notificación de la tutela del señor Carlos A Fernández en contra de la fiscalía 46 de Buenaventura y dónde yo aparezco vinculada al proceso. Pero lo poco que entiendo de esta tutela es que el señor Carlos Augusto quiere que le restablezcan los derechos. Con la niña. Y dónde yo como madre de la niña no estoy de acuerdo ya que en su momento yo lo demandé en la fiscalía por intentar abuzar de mi hija (…) y en varias ocasiones en estos dos años fui ala fiscalía a preguntar por dicho proceso. Y allá nunca me dieron respuesta de que el caso seguia su curso. ¿Porq me acercaba a la fiscalía? porq el señor Carlos Augusto en varias ocasiones buscaba a mi niña dónde ella pudiera estar. Y me la colocaba Supremamente mal. Y el proceso que ella llevaba con los psicólogos volvía a retroceder. Ya el que el señor Carlos Augusto no debía por ningún motivo acercarse a la niña, hasta no absolverlo de la acusación y demanda que le puse en su momento.”.Proceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
Demandante: Carlos Augusto Fernández Espinosa Demandado: Fiscalía 46 local de Buenaventura
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió
Demandado: Fiscalía 46 local de Buenaventura
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS AUGUSTO FERNANDEZ ESPINOZA”. Consideró lo siguiente:
“El Despacho observa que el asunto trata de una acción Penal que reposa ante la Fiscalía Local 46 de Buenaventura con SPOA 761096000164202100616, donde aparece como indiciado el CARLOS AUGUSTO FERNANDEZ ESPINOSA, identificado con cedula de ciudadanía No 1.1 10.467.767, por denuncia instaurada por la señora SUGEINIS FLORES PUELLO, el 22 de julio de 2021, por actos sexuales en menor de 14 años, apareciendo como víctima la menor S.S.F.F. hija de la denunciante y del indiciado, y donde aún no se ha presentado es crito de Acusación o solicitud de preclusión ante el Juez de conocimiento.
De acuerdo a lo antes expuesto, se hace necesario hacer referencia a los lineamientos de la Fiscalía General de la Nación en especial los descritos en el módulo 2 que hace referencia a la planeación de la investigación de los delitos sexuales, el cual establece que el objetivo general de una investigación de violencia sexual es verificar la existencia de un delito de violencia sexual, y en caso afirmativo sustentar su ocurrencia y las relaciones de los autores directos e indirectos con dicha conducta, mediante EMP, EF e ILO. Planear la investigación permite focalizar los esfuerzos investigativos y evita la pérdida
en caso afirmativo sustentar su ocurrencia y las relaciones de los autores directos e indirectos con dicha conducta, mediante EMP, EF e ILO. Planear la investigación permite focalizar los esfuerzos investigativos y evita la pérdida de evidencia. La planeación de la investigación está atada a la elaboración del programa metodológico, el cual debe ser elaborado por el (la) fiscal y su equipo de trabajo. Este permite plantear hipótesis y definir las actividades investigativas necesarias. Un buen programa metodológico posibilita el seguimiento a la evolución de la investigación.
Para demostrar el elemento de violencia sexual, es preciso: Retrotraerse al momento de realización de la conducta y definir si, para un observador externo, el comportamiento desplegado por el autor fue adecuado para producir elProceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
Demandante: Carlos Augusto Fernández Espinosa Demandado: Fiscalía 46 local de Buenaventura
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resultado típico. Verificar, desde un punto de vista objetivo, que la acción del agresor permitió someter la voluntad de la víctima, independientemente del tipo de violencia empleado. Tener en cuenta elementos de la violencia ejercida, tales como: la seriedad e idoneidad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
Existiendo unos mecanismos de defensa que acobijan al aquí accionante CARLOS AUGUSTO FERNANDEZ ESPINOZA, dentro de la acción penal que se le sigue por el presunto delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años y donde aparece como víctima su menor hija, no es procedente recurrir a la acción de tutela el cual es un mecanismo jurisdiccional que tiende por la
se le sigue por el presunto delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años y donde aparece como víctima su menor hija, no es procedente recurrir a la acción de tutela el cual es un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, y donde se visualiza que la protagonista de esta acción es una menor de 7 años, objeto de especial protección, en donde por un lado aparece como víctima (Proceso penal) y por el otro se pretende el ejercicio paternal invocándose el der echo a la familia, sin embargo, esta acción constitucional a la que han recurrido el accionante por intermedio de su apoderada, no es el mecanismo idóneo ni inmediato para garantizarle los derechos constitucionales al aquí accionante, pues al existir una acción penal donde presuntamente se cometió un delito de violencia sexual, y es allí donde la apoderada debe actuar con fundamento a preceptuado en el Código de Procedimiento penal y demás normas atenientes.”.
IV EL RECURSO
La accionante impugnó el fallo. Argumenta lo siguiente:
“Considera el Juez a quo denegar el amparo constitucional deprecado, concretamente fundamentado en el hecho que el accionante, cuenta con todas las garantías del proceso penal, para la salvaguarda de sus derechos, apreciación que en un principio es acertada , si tenemos en consideración únicamente el amparo solicitado respecto al Derecho al Debido Proceso, por
las garantías del proceso penal, para la salvaguarda de sus derechos, apreciación que en un principio es acertada , si tenemos en consideración únicamente el amparo solicitado respecto al Derecho al Debido Proceso, por cuanto las Doctoras representes de la Fiscalía General de la Nación, alProceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
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descorrer el traslado de la presente Acción de Tutela, realización una debida exposición de todas las actuaciones realizadas hasta la fecha, las cuales se enmarcan a lo establecido en la constitución y la ley, garantizándose de esta forma los derechos tant o de la presunta víctima, como del indiciado, no obstante lo anterior, resulta extraño que el Despacho, al momento de realizar el análisis, de la protección constitucional pretendida, no se pronunció de fondo sobre el derecho fundamental más importante, qu e no solamente atañe al accionante sino también a la niña S.S.F.F, este es el Derecho a tener una Familia y no se separado de ella, pues de las actuaciones de la acción de Tutela, que en un principio se ejecutó en contra de la Fiscal 46 local, unidad de CA IVA, el Despacho en el auto admisorio vinculo al trámite, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Trabajadora Social de la Alcaldía y a la Comisaria de Familia, por encontrarse inmersos los intereses y derechos, de una menor de edad, siendo esta entidades estas que están en la obl igación legal y constitucional, de velar por la salvaguarda de los derechos de los niños en nuestro país, garantizándoles principalmente tener una familia, que los
una menor de edad, siendo esta entidades estas que están en la obl igación legal y constitucional, de velar por la salvaguarda de los derechos de los niños en nuestro país, garantizándoles principalmente tener una familia, que los proteja y dispense sus necesidades físicas y emocionales. En el caso concreto, se tienen que de las contestaciones emitidas, por estas entidades, se evidencia que efectivamente, no han sido garantes de estos derechos de la familia, en primer lugar, indica el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que aperturó proceso de restablecimiento de D erechos de la niña S.S.F.F, que determino de forma preventiva ubicar a la menor bajo el cuidado de su progenitora, lo cual fue ratificado mediante resolución No 200 del 21 de diciembre de 2021, dándose cierre al proceso el 30 de agosto de 2022; en cuanto este trámite, me permito manifestar que mi poderdante nunca fue convocado, para hacerse parte del mismo, por cuanto si bien es cierto, pesa una denuncia en su contra, por hechos que relacionan a su hija menor, lo correcto es que el ICFB adelante un proceso de forma objetiva, sin tener prejuicios en contra del progenitor y condenarlo sin realizar una valoración por lo menos de tipo psicológico a todos los intervinieres, por cuanto es muy posible que estemos ante una falsa denuncia, si se tiene en cuenta que e l relato de los hechos, únicamente ha provenido de la progenitora, la menor no ha realizado ningún tipo de relato de este tipo y es imposible que la niña este manipulada por el padre, por cuanto desde que se presentó la denuncia, la progenitora ha cercenad o totalmenteProceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
Demandante: Carlos Augusto Fernández Espinosa
desde que se presentó la denuncia, la progenitora ha cercenad o totalmenteProceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
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cualquier tipo de comunicación entre ellos, así las cosas es obligación del ICBF, verificar el estado mental de la progenitora, para determinar si ella es apta para continuar ejerciendo el cuidado de la menor, por cuanto si se determina que la madre, ha re alizado falsas imputaciones de una entidad tan grave, estamos frente a una persona, que no es apta para ejercer el cuidado de la menor; por lo anterior la intervención del ICBF, como garante de los derechos de la menor de edad, no ha sido suficiente, por c uanto le asiste al Despacho el deber de requerir a esta entidad, para aborde este caso, de la forma debida y se realicen las valoraciones en intervenciones psicólogas o a las que haya lugar, no solamente a la menor de edad, sino también a sus progenitores y de ser el caso a su entorno familiar, para que en lo posible determinar en primer lugar, si las aseveraciones de la progenitora pudiesen estar por fuera de la realidad y de ser el caso, brindar el apoyo necesario para restablecimiento de las relaciones familiares, esto por cuanto de obtenerse una Sentencia absolutoria a favor del indiciado o una preclusión de la investigación en el marco del proceso penal, es muy evidente, que la progenitora, seguirá cercenándole sus derechos como padre, por cuanto tal ve z nunca puedan restablecerse la relación paterno filiar, gravemente afectada por esta desafortunada situación. En cuanto a las intervenciones de la Trabajadora
cercenándole sus derechos como padre, por cuanto tal ve z nunca puedan restablecerse la relación paterno filiar, gravemente afectada por esta desafortunada situación. En cuanto a las intervenciones de la Trabajadora Social y de la Comisaria de Familia, es evidente que han sido nulas, la primera ni siquiera ha logrado localizar a la progenitora, para realizar su intervención y la otra entidad, por cuanto no se pronunció respecto de la acción de Tutela; así las cosas, si bien es cierto, es acertada la decisión del Despacho, en considerar que el indiciado, cuenta con todas las garantías del proceso penal, también es cierto, que dichas garantías, pretenden salvaguardar sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, pero en lo ateniente a sus derechos y a los de su hija menor, a tener una familia y no ser separados, estos únicamente pueden ser garantizados, mediante la intervención de las entidades que tienen a su cargo estos derechos fundamentales, como lo son el ICBF y la Comisaria de Familia, quienes evidentemente se han quedado cortos, en la intervención en este caso, por lo anterior solicito comedidamente al Despacho, revocar el fallo de primera instancia y amparar el Derecho Fundamental a la Familia del Accionante, ordenándose a las entidades,Proceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
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realizar una intervención, que garantice integralmente los derechos de los intervinientes en el proceso penal.”
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido
intervinientes en el proceso penal.”
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
2. Problema a resolver
En atención a lo discutido por la impugnante se debe dilucidar si el a quo erró al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ ESPINOSA contra la Fiscalía 46 local de Buenaventura por presunta mora en el trámite de la indagación que adelanta en su contra.
Para cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez el artículo 228 de la Carta reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional ha prohibido las dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial, falencia que se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.1
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.1
1 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.Proceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
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La misma Corporación tiene decantado que “en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia” 2, dado que la oportuna observancia de los términos judiciales se encuentra integrada al núcleo esencial de dichos derechos, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
La Corte Constitucional ha establecido que la mora es justificada cuando: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”3.
Respecto al tema de la mora en actuaciones penales adelantadas por la Fiscalía, la Sala
ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”3.
Respecto al tema de la mora en actuaciones penales adelantadas por la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de marzo de 2017, STP4393-2017, radicación No. 91024, dijo:
“El reproche constitucional que se formuló contra la Fiscalía 1ª Seccional de Cartagena se centró en denunciar la mora judicial que se presenta en la indagación penal que se adelanta contra la accionante por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues ha transcurrido más de 2 años desde la presentación de la respectiva denuncia sin que se haya definido su situación jurídica, por lo que debe conminarse al ente acusador para que archive la investigación.
Ahora, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridade s, no sólo las jurisdiccionales sino también las
2 Sentencia T-1154 de 2004 3 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017Proceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
Demandante: Carlos Augusto Fernández Espinosa Demandado: Fiscalía 46 local de Buenaventura
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administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si
administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materi aliza el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal
derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999:
(…)
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictarProceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
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oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta neces ario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuaci ón por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de p rocedimiento; (iii) la falta de
mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de p rocedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ningun a manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Ahora, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, se acuda ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-115962015, rad. 81038, tras indicar:Proceso: 76-109-31-05-001-2023-00078-01
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(…)
El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su
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(…)
El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…).
Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
No obstante, también es cierto que esta Sala en reciente pronunciamiento de 29 de marzo de 2016, STP -4038-2016, Rad. 84615, indicó que la existencia de ese mecanismo «no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una
29 de marzo de 2016, STP -4038-2016, Rad. 84615, indicó que la