TSDJ BUG SP - 76-109-31-05-002-2019-00028-01-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-05-002-2019-00028-01-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Jerson David Rey Armesto DEMANDADAS Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA Ltda. - Cosmitet Ltda.- y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76109-31-05-002-2019-00028-01
TEMAS Relación laboral, sanciones y aportes sistema general de seguridad social. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jerson David Rey Armesto contra Cosmitet Ltda. y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Auto En el expediente reposa renuncia de poder de la abogada Gina Vanessa Arias González2, el cual cumple con lo establecido en el artículo 76 CGP. Se acepta la misma, advirtiendo que la renuncia solo puso término al mandato respecto de las dos entidades, cinco días después de haber presentado el memorial, de conformidad con la disposición nor mativa expresada. Se reconoce personería a la abogada Tania
misma, advirtiendo que la renuncia solo puso término al mandato respecto de las dos entidades, cinco días después de haber presentado el memorial, de conformidad con la disposición nor mativa expresada. Se reconoce personería a la abogada Tania María Prieto Garzón identificada con CC1.144.065.196 y portadora de la T.P. 295.779 del C. S. de la J, como apoderada de Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda ., de conformidad con el memorial allegado 3. Cosmitet Ltda. no ha conferido nuevo mandato.
ANTECEDENTES
Jerson David Rey Armesto demanda a Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA Ltda. y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, con el fin de que se declare i) que entre el 05 de julio de 2016 y el 27 de noviembre de 2017 existió un contrato de trabajo entre las partes . Consecuencialmente, depreca se condene a Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda y a su socia Cosmitet Ltda. a pagar: ii) cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas y primas que surgieron en vigencia del contrato, teniendo en cuenta las horas extras reclamadas ; iii) aportes a riesgos profesionales, pensión y a salud; iv) subsidio familiar; v)
1 No142 Control estadístico por secretaría. 2 55Renuncia - JERSON DAVID REY56AnexoNOTIFICACION RENUNCIA PODERES COSMITET57AnexoNOTIFICACION RENUNCIA PODERES CSSP 3 - 60PODER - TANIA MARIA PRIETO - 2019-00028-01indemnización moratoria del art. 65 del CST, por falta de pago de las prestaciones
PODERES CSSP 3 - 60PODER - TANIA MARIA PRIETO - 2019-00028-01indemnización moratoria del art. 65 del CST, por falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral y por no entregar comprobantes de seguridad social y parafiscales; vi) sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías en un fondo especializado; vii) horas extras laboradas y recargos nocturnos en los meses de julio a diciembre de 2016 y enero a noviembre de 2017; viii) descansos compensatorios durante; ix) devolución de los aportes a seguridad social que le obligaron a cancelar; x) indemnización por despido injusto; xi) que las condenas sobre las cuales no proceda la sanción por mora sean indexadas; xii) costas y agencias en derecho4.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA para prestar sus servicios como médico general en cirugía, urgencias y partos. Inició labores el 05 de julio de 2016. Su horario de trabajo variaba según el turno, de 7:00 am a 13: 00; 13:00 a 19:00 ; 19:00 a 07:00 am; 7:00 am a 7:00 pm, fijándose cada 15 días unilateralmente por la clínica, sin contar con su aprobación. El horario de trabajo era entregado mediante cuadros de turnos realizados por la Coordinación Médica y el representante legal de la clínica. En ocasiones debía laborar 2 y hasta 3 turnos en un mismo día. La clínica lo cambiaba de sección sin su autorización, según
trabajo era entregado mediante cuadros de turnos realizados por la Coordinación Médica y el representante legal de la clínica. En ocasiones debía laborar 2 y hasta 3 turnos en un mismo día. La clínica lo cambiaba de sección sin su autorización, según la necesidad del servicio. Los cuadros de turnos se entregaban físicamente y se enviaban por correo electrónico , también se fijaban en la sección de urgencias, cirugía y partos de esta demandada . Su vinculación se dio por escrito, bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios . Tenía que presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución por su servicio. A pesar de la modalidad contractual suscrita, él prestaba sus servicios de manera personal, recibiendo órdenes de sus superiores inmediatos : Daniel Parra Lizcano y Meiby Carolina Gelvez, bajo continuada subordinación y dependencia propia de un contrato de trabajo , suministrándole la entidad todos los elemen tos para ejercer la labor . El 27 de noviembre de 2017 fue despedido sin justa causa. Debía destinar el 40% de su salario al pago de la seguridad social, la cual asumió íntegramente. Su salario ascendía a $9.800.000. no le fueron pagadas acreencias laborales. Cosmitet es la socia mayoritaria de la Clínica Santa Sofía, siendo quien realiza los pagos y ha sido condenada por la contratación de profesionales a través de contrato de prestación de servicios, cuando debía tratarse de contratos de trabajo.5.
Cosmitet Ltda y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda6 se opusieron a las pretensiones de la manera conjunta, allegando solo un escrito de contestación a la demanda.
Cosmitet Ltda y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda6 se opusieron a las pretensiones de la manera conjunta, allegando solo un escrito de contestación a la demanda.
Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. admite la existencia de un contrato de prestación de servicios con el demandante, en el cual se desempeñó como médico general en las instalaciones de dicha entidad o en el lugar en que determin ara el contratante, pero podía ser de manera personal o por tercera persona, bajo los horarios destinados para tal efecto por el contratista. La prestación del servicio se pacta en todos los lugares de la clínica y en todas las áreas, tales como urgencia, hospitalización, cirugía, entre otras. Acepta el extremo inicial del contrato. Admite la
4 04 DEMANDA fls5-13 5 04 DEMANDA fls 1-4 6 17 ESCRITO SUBSANACIÓN ( contestación inicial - 13 CONTESTACIÓN CLÍNICA Y COSMITET inadmitda)ejecución de horas, aclar ando que eran acordados con el contratista, siendo autónomo en su ejecución, de acuerdo con su disponibilidad, por tanto, n iega su imposición. Los turnos eran colgados en el área de urgencias y en otras áreas con fines informativos. Niega cualquier tipo de órdenes. El hoy demandante renunció , siendo temeraria la afirmación de despido. Sólo se trató de un contrato de prestación de servicios y no varios, en todo caso, en razón al tipo de vinculación el demandante era a quien le correspondía el pago de aportes. Para diciembre de 2017, la remuneración ascendía a $8.807.220. Suministró algunos elementos para la ejecución, no obstante,
a quien le correspondía el pago de aportes. Para diciembre de 2017, la remuneración ascendía a $8.807.220. Suministró algunos elementos para la ejecución, no obstante, aquellos que fueran especiales debían ser aportados por el contratista. No era necesario pedir permiso al Ministerio de Trabajo, como quiera que no mediaba contrato laboral entre las partes.
Cosmitet Ltda., niega conocer cómo se dio la prestación del servicio en el contrato de prestación de servicios. Niega haber sostenido contrato con el demandante . Es accionista mayoritaria de la clínica, no influyendo esta condición en las decisiones o políticas de la misma, siendo personas jurídicas diferentes.
Como excepciones conjuntas propusieron: Falta de legitimación por pasiva de parte Cosmitet LTDA, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, prescripción, inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.
Sentencia recurrida7 El 09 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones es de fondo de propuestas por las demandadas razón por la cual este despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo entre el demandante JERSON DAVID REY ARMESTO y LA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., entre el 5 de julio de 2016 al 28 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR como solidariamente responsable a COSMITET Ltda. TERCERO:
SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., entre el 5 de julio de 2016 al 28 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR como solidariamente responsable a COSMITET Ltda. TERCERO: CONDENAR a CLÍNIC A SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y a COSMITET Ltda., como solidariamente responsable a pagar a favor del señor JERSON DAVID REY ARMESTO los
siguientes valores por los siguientes conceptos:
1. Por concepto de cesantías $ 11.732.818
2. Por concepto de intereses a las cesantías $1.904.627
3. Por concepto de primas $ 10.995.247
4. Por concepto de vacaciones $5.866.409
5. Por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías la suma de
$64.892.510
6. Por concepto de indemnización del artículo 65 del C.S .T la suma de $211.373.280 además intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir del 28 de noviembre de 2019 sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, liquidación de salarios
7 39 2019-028 ACTA ART 80.pdffCUARTO: CONDENAR en costas procesales a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., y a COSMITET Ltda., se fijan las agencias en derecho en la suma de $15.338.244
QUINTA: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia”.
Recurso de Apelación
QUINTA: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia”.
Recurso de Apelación Inconformes con la decisión, ambas partes la recurrieron en apelación, así:
La parte demandante8 manifiesta su inconformidad exclusivamente en relación con la ausencia de condena deprecada en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 del art.65 del CST , pues no existe plena prueba de que la demandada pagara la seguridad social, debiendo ordenarse el pago. Mencionó las sentencias 458 del 2013 Rad 42120 del 17 julio de 2013, 3505 de 2018 del 29 de agosto de 2018, 41214 radicación 35303 del 14 de julio de 2009, 1139 del 2018, rad 64318 del 18 de abril de 2018, con las cuales aspira acreditar que la demandada debe pagar la indemnización, sin importar el tipo de contrato o su terminación. Por último, solicita se revisen los valores de la sentencia porque a su entender el mismo debe ser mayúsculo.
Quienes integran la pasiva9 solicitan a revocatoria de la providencia, en la medida en que no se acreditó la existencia de una relación laboral que conllevara a la declaratoria de l principio realidad, como pretensión principal y como reparo concreto. Si bien pud ieron demostrarse dos elemen tos del contrato de trabajo, lo cierto es que el elemento diferenciador de un contrato civil y uno laboral, es la subordinación y la continua dependencia . No existió poder subordinante, el demandante disponía de su tiempo para la prestación del servicio, inclusive prestaba sus servicios en otras entidades y como contraprestación se le pagaba por hora
subordinación y la continua dependencia . No existió poder subordinante, el demandante disponía de su tiempo para la prestación del servicio, inclusive prestaba sus servicios en otras entidades y como contraprestación se le pagaba por hora laborada, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito, lo cual se evidenció en las cuentas de cobro. De igual manera, y subsidiariamente, formula el recurso contra las sanciones e indemnizaciones otorgadas, por no existir elementos que acrediten un mal actuar por parte de la clínica que permitieran al juez aplicarlas, debiendo ser revocadas. La mala fe debe ser probada. La declaración de un contrato de trabajo no conlleva necesariamente la mala fe, por el contrario, la demandada ha actuado con convicción de que la relación era de orden civil, siempre trató al demandante como contratista, presentaba cuentas de cobro, entre ot ros. Estas condenas siempre han sido rechazadas por la H. Corte Suprema de Justicia, cita la SL 11433 de 2016, rad 4556 , explicando que debe verse más allá de la declaración del contrato de trabajo, no es aut omática, debe realizarse un estudio serio sobre el comportamiento del deudor, que permita calificar o no su proceder. Insiste en su buena fe.
8 41 2019-028 ART. 80 CPT Y SS AUDIO 2-20211109_144959-Meeting Recording 26:17 min29:40 min. 9 41 2019-028 ART. 80 CPT Y SS AUDIO 2-20211109_144959-Meeting Recording 29:48 min -33:48 minAlegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia10, fue descorrido por ambas partes de la siguiente manera:
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia10, fue descorrido por ambas partes de la siguiente manera:
La parte demandante11 itera lo dicho en la demanda respecto de la prestación personal del servicio , la relevancia del mismo en la vinculación laboral, así como la importancia de reconocer las horas extras.
Quienes integran la parte demandada12 reiteran lo dicho en el recurso de apelación sobre la inexistencia de un contrato laboral, así como que, en caso de concluirse lo mismo que el juez, se le exonere de las sanciones por inexistencia de mala fe.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer: si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo. De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse si es o no procedente la imposición de sanciones moratorias.
No hay conflicto en los extremos temporales de la relación , por tanto , la Sala no se pronunciará en torno a ellos. En caso de que se confirme la decisión adoptada por el A-quo en torno a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, no se examinarán los valores, esto, por cuanto la activa recurrió indicando solamente que considera que son mayores, pero no argumentó la razón por la cual el A -quo incurrió en yerro en su cálculo, no existiendo respecto de ese punto de apela ción, sustentación del recurso.
Generalidades de los temas a abordar: a) Existencia de la relación laboral.
en yerro en su cálculo, no existiendo respecto de ese punto de apela ción, sustentación del recurso.
Generalidades de los temas a abordar: a) Existencia de la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dig nidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los
10 46AutoAdmisionyTraslado 11 50AlegatosJersonDavidReyMemorial 12 52AlegatosClinicaSantaSofíayCorporacionServiciosMedicosMemorialtratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo
condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 13, pero en especial en la SL 3126/21 ha preceptuado:
“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la e mpresa, los cuales son generalmente económicos14.
Respecto a la subordinación, el literal b del art 23 del C.S.T anteriormente citado explica que se entienda por la misma, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo , en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. La H. C.S.J en providencia SL 3126/21 expresó:
13 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otras 14 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de su s fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta,
meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de su s fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimie nto del objeto contractual”.
En esa misma providencia se indicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser út iles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desemp eño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
b) indemnización del art. 65 CST y sanción del art.99 de la Ley 50 de 1990 Para lo que interesa, las sanciones que depreca el demandante en la demanda y reitera al recurrir en apelación la sentencia, son del siguiente tenor:
Art.65 del CST:
“1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado s u reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”.
Por su parte, el art. 99 de la ley 50 de 1990 consagra:
“ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes
concepto de salarios y prestaciones en dinero”.
Por su parte, el art. 99 de la ley 50 de 1990 consagra:
“ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”.
El precedente judicial en la materia sostiene de vieja data que estas sanciones no operan indefectiblemente, sino que debe atenderse a la buena o mala fe con que haya obrado el empleador en el incumplimiento de las obligaciones. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia recordó en sentencia SL1639 de 2022:
haya obrado el empleador en el incumplimiento de las obligaciones. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia recordó en sentencia SL1639 de 2022:
“Respecto de estas indemnizaciones, la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo. (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020)”.
c) Sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002Parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T
La disposición normativa nombrada reza:
“(…) PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y paraf iscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”
Desde antaño la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha
terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”
Desde antaño la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que lo que se castiga “es la falta de pago de las cotizaciones o aportes al sistema y es por ello que se impone su constatación”15. Conforme a lo anterior, es claro que debe materializarse el pago de los referidos aportes, sin embargo, se aclara que
15 SL17 de abril de 2012, rad. 38761Reiterada en las sentencias SL589 de 2014 y SL7335 de 2014.se sanciona es el no pago y no la falta de comunicación del empleador al empleado sobre el pago de los mismos16. Adicionalmente, se ha establecido que la finalidad de la sanción es “garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, que no la estabilidad en el empleo (CSJ SL12041 -2016), por lo tanto, es menester entenderlo precisamente como una sanción”17.
De igual forma se ha indicado que “con independencia del modo de terminación del contrato de trabajo, procede la sanción prevista en la norma en comento cuando se presenta un incumplimiento a las obligaciones de la seguridad social y parafiscales, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, ratificada en la decisión CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, lo que significa que no solo cuando el contrato finaliza por despido injusto sino por cualquier otro motivo tal sanción tiene cabida”18.
Asimismo, al estar consagrada en el artículo 65 del CST se ha dicho que:
finaliza por despido injusto sino por cualquier otro motivo tal sanción tiene cabida”18.
Asimismo, al estar consagrada en el artículo 65 del CST se ha dicho que:
“Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la n orma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe”.19
Bajo ese mismo análisis respecto de la posibilidad de imponerse de manera conjunta se ha explicado que:
““[...] contempla dos hipótesis, a saber, i) aquella sanción prevista en los dos primeros incisos, causada ante la mora en el pago de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo y, ii) la del parágrafo primero, consistente en la consecuencia adversa por la no certificación de estado al día de las obligaciones de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, se dirige a salvaguardar la integridad financiera del sistema. De esa manera, no puede predicarse una doble sanción por el solo hecho que estén concebidas en el mismo precepto y en similares términos, es decir, a razón de un día de salario por cada día de retardo, como parece haberlo entendido el Tribunal, lo que se afirma en la medida que amb as puniciones se encaminan a fines completamente distintos y sirven a propósitos disímiles.
parece haberlo entendido el Tribunal, lo que se afirma en la medida que amb as puniciones se encaminan a fines completamente distintos y sirven a propósitos disímiles.
Destáquese que tales diferencias radican en que, el parágrafo 1° concede un plazo de 60 días para que la empresa se ponga al día con el sistema general de seguridad social y parafiscalidad, de manera que la sanción correrá a partir del día 61 despu