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TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2021-00016-01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2021-00016-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

ACCIONANTE LIOMEDES MOSQUERA ANGULO

ACCIONADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP

Guadalajara de Buga Valle, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 236

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procedería la Sala en este asunto a emitir sentencia que resuelva el recurso de alzada formulado por el ciudadano LIOMEDES MOSQUERA ANGULO, contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 015 del 23 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - Valle, mediante la cual dispuso “DENEGAR” el amparo constitucional deprecado por el accionante ; sin embargo, se encuentra una irregularidad insalvable, que debe ser

Especializado de Buenaventura - Valle, mediante la cual dispuso “DENEGAR” el amparo constitucional deprecado por el accionante ; sin embargo, se encuentra una irregularidad insalvable, que debe ser corregida por la instancia.Rad. No. 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Decisión: Decreta Nulidad

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

El señor LIOMEDES MOSQUERA ANGULO, informa que desde el año 2004, tiene la calidad de Representante Legal de la Asociación de Consejos Comunitarios del Valle (ACC -Valle), líder social de los Consejos de Comunidades Negras de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del cual realiza actividades “sociales que son inherente a la defensa de los derechos de comunidades afrodescendientes de Buenaventura y de la costa pacífica en general”.

Que, en tal calidad, en el año 2019 el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas -CERREM-, realizó “revaluación de riesgo” de la Unidad Nacional de Protección – en adelante UNP; recomendación en la cual se catalogó su nivel como “extraordinario”, y a través de la Resolución N°4561 del año 2020 1, le fue ratificado el esque ma de protección “tipo 1” , consistente en la asignación de un vehículo convencional, dos escoltas con armas de fuego, chalecos de seguridad y un medio de comunicación; medidas con las que se sintió respaldado para luchar con más ahínco por los derechos de sus coterráneos.

convencional, dos escoltas con armas de fuego, chalecos de seguridad y un medio de comunicación; medidas con las que se sintió respaldado para luchar con más ahínco por los derechos de sus coterráneos.

Indicó que para el año 2020, nuevamente fue evaluado el nivel de riesgo de su actividad, dejándolo en “extraordinaria”, pero reduciendo su esquema de seguridad sin sustento alguno 2, ni coherencia justificable, al bajar el nivel de calificación del riesgo a un margen de 52.77 a 51.66; asignándosele un vehículo y un hombre de protección 3; sin tener en cuenta los riesgos que como líder social conlleva, ni que la ciudad4 en la cual desarrolla dicha actividad, está “geográficamente declarada como zona roja”5, afirmando que incluso, no se tuvo en cuenta el informe “alerta temprana” presentado por la Defensoría del Pueblo , ni las múltiples denuncias que ha debido interponer por amenazas de muerte ante la

1 Expedida por la Director General de la Unidad Nacional de Protección (UNP), 2 “Sin tener en cuenta producto del alto peligro sobre mi vida e integridad física por causa de las acciones que he emprendido…” 3 A través de la Resolución No. 9407 del 31 de diciembre 2020 4 Buenaventura, Valle del Cauca. 5 Por existir presencia de grupos paramilitares, guerrillas y bandas criminales como “la empresa”, “la local” “los chotas” y “los espartanos”; las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), Ejército de Liberación Nacional (ELN), residencias de las guerrillas de las

local” “los chotas” y “los espartanos”; las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), Ejército de Liberación Nacional (ELN), residencias de las guerrillas de las FARC y de más estructuras criminales…Rad. No. 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Decisión: Decreta Nulidad

3 autoridad competente, siendo constante recibir intimidaciones por parte de los grupos al margen de la ley, que operan en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca.

Que la actitud asumida por los entes que deben procurar el resguardo de la vida e integridad física de quienes procuran el restab lecimiento de los derechos de las personas más vulnerables y víctimas del conflicto armado, “es inconcebible” , teniendo en cuenta el incremento de los homicidios que contra personas como las que tienen su misma calidad , se ha producido en los últimos años.

Considera que, con la Resolución No. 9407 del 31 de diciembre 2020, emitida por la UNP, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad personal, debido proceso; razón por la cual solicitó que, a través del trámite consti tucional, se ordenara a la UNP revocar y dejar sin efecto la Resolución N° 9407 de fecha 31 de diciembre de 20206, y restablecer el esquema de seguridad inicialmente otorgado7, en aras de salvaguardar las prerrogativas aludidas. Anexó los documentos que respaldan su solicitud de amparo constitucional.8

diciembre de 20206, y restablecer el esquema de seguridad inicialmente otorgado7, en aras de salvaguardar las prerrogativas aludidas. Anexó los documentos que respaldan su solicitud de amparo constitucional.8

Mediante Auto No. 426 del 08 de julio de 2.02 1, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , admiti ó la acción de amparo , corriendo traslado a la UNP, así mismo decidió vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Pacífico y a la Personería Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca , adoleciendo el trámite de varias vinculaciones para poder conformar el litisconsorcio necesario; entidades que podrían verse afectadas con las decisiones que se p uedan adoptar en sede de tutela, y a las que debe respetársele el derecho de defensa y contradicción.

La UNP dio respuesta al requerimiento constitucional, precisando que el demandante ha sido objeto de varias rev aluaciones del riesgo a través

6 “Informe de alerta temprana emitido por la Defensoría del Pueblo Regional” 7 “Consistente en un vehículo convencional, dos escoltas con armas de fuego, chalecos de seguridad y un medio de comunicación, o en su defecto sea mejorado con la asignación d e un vehículo blindado que permita mejorar mi esquema de seguridad.” 8 Copia de los documentos que he enviado y que he recibido de la Unidad Nacional de Protección (UNP).Rad. No. 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Decisión: Decreta Nulidad

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Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Decisión: Decreta Nulidad

4 de “CERREM”9, en las que ha recibido el correspondiente porcentaje asignado conforme al estudio y resultado de cada valoración , teniendo en cuenta las diversas amenazas recibidas y que van en contra de l señor MOSQUERA ANGULO; sin embargo, expuso que no es la entidad encargada de realizar las investigaciones penales al respecto.

Como argumento de autoridad para su defensa , citó la Sentencia T1177 del año 2015, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño10, para luego justificar que el acto administrativo que dispuso el esquema de seguridad para el señor LIOMEDES M OSQUERA ANGULO 11, lo fue basándose en las recomendaciones del Grupo de Valoración Preliminar “GVP” y el “CERREM”, pronunciamiento que goza de presunción de legalidad, para así ratificar que el amparo constitucional deprecado es improcedente por aplicación del principio de subsidiariedad, solicitando que así fuese decretad o por la juez de primera instancia.

Pues bien, analizado el escrito de tutela, la contestación de la UNP , en concordancia con las pretensiones del accion ante, se puede establecer que no se vinculó al trámite constitucional, al Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, al Grupo de Valoración Primaria “GVP” de la UNP, y a los miembros que componen el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas “CERREM”12, como lo son : i)

Integral a las Víctimas “UARIV”, al Grupo de Valoración Primaria “GVP” de la UNP, y a los miembros que componen el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas “CERREM”12, como lo son : i) Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado. ii) El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado. iii) El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y

9 “… Teniendo como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar d e valoración del riesgo individual el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009…” 10 “(…) El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio (…)” (Subrayado fuera del original) 11 “Finalizar un (1) vehículo convencional y (1) hombre de protección. Ratificar un (1) ho mbre de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado” 12 Aquellos tienen voz y voto para las recomendaciones impartidas al Director de la UNP - artículo

protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado” 12 Aquellos tienen voz y voto para las recomendaciones impartidas al Director de la UNP - artículo 2.4.1.2.36 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016Rad. No. 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Decisión: Decreta Nulidad

5 Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado. iv) El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional , o su delegado. vi) El Coordinador del Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.

También, se debió vincular a l Distrito de Policía Especial de Buenaventura, al Departamento de Policía del Valle del Cauca y a la Procuraduría General de la Nación.

Teniendo en cuenta que la pretensión del actor, está encaminada a la protección de su derecho fundamental a la vida como primordial, frente a la presunta acción u omisión por la decisión tomada por la UNP , se hace necesario hacer parte en el presente proceso , a las dependencias y entidades m enc io nad as en el acápite anterior, al ostentar un interés legítimo en el trámite de marras, quienes podrían resultar afectadas con la providencia que decida esta controversia.

Si bien, la acción tuitiva se caracteriza por su informalidad en el trámite, esto no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al cual, por expreso mandato constitucional, están sometidas las actuaciones

Si bien, la acción tuitiva se caracteriza por su informalidad en el trámite, esto no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al cual, por expreso mandato constitucional, están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C .P.)13, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la imperiosa necesidad de vincular, dentro del trámite de la acción de tutela, a todo s los sujetos procesales que en un momento dado puedan resultar afectados con la decisión que en últimas resuelva la controversia. Al respecto, en Auto 139 de 2021 sostuvo:

“A partir de los autos proferidos por esta Corporación, en atención a las solicitudes de nulidad invocadas por terceros que argumentaban haber sido excluidos ilegítimamente del proceso de tutela, es posible

13 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658Rad. No. 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Decisión: Decreta Nulidad

6 identificar, a modo de ejemplo, los siguientes criterios14, para vincular a quienes sin ser partes iniciales del proceso deben ser c onvocados al mismo, porque: (i) la decisión los involucra directamente 15 o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutela 16; (ii)

a quienes sin ser partes iniciales del proceso deben ser c onvocados al mismo, porque: (i) la decisión los involucra directamente 15 o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutela 16; (ii) derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acción de tutela 17; (iii) so n personas que ostenten una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión18; (iv) sujetos que sean titulares de una acreencia 19, que pueda verse afectada por el fallo de tutela; (v) cuya posición original en listas de elegibles cambi aría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden 20; y (vi) sobre quienes lo resuelto en la acción de tutela tiene efectos económicos importantes.”21

En efecto, la vinculación y notificación de la iniciación de una solicitud de amparo constitucional, es la que permite al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa 22 y hacer uso de las formas propias de cada juicio, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas procesales, sin haber integrado de manera efectiva el Litiscon sorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con la decisiones adoptadas; 23 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el Juez de Tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

Quien acude al amparo superior, tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, pero esta afirmación no puede atar al juez constitucional , ni

un acto meramente formal.

Quien acude al amparo superior, tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, pero esta afirmación no puede atar al juez constitucional , ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación del derecho fundamental invocad o, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés

14 Los que a continuación se enlistan fueron estudiados, en su mayoría, en el Auto 049 de 2006, mediante el cual se recopiló la jurispruden cia vigente al momento sobre citación a terceros. Postura reiterada en autos 074 de 2019 y 319 de 2013. 15 Autos 022 de 1999, 030 de 2000 y 097 de 2005. 16 Auto 020 de 1997. 17 Auto 027 de 1995. 18 Auto 038 de 1995. 19 Autos 027 de 1997 y 060 de 2005. 20 Auto 009 de 1998. 21 M. P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas 22 Ver Auto 212 del 25 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional 23 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón DíazRad. No. 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Decisión: Decreta Nulidad

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Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

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Decisión: Decreta Nulidad

7 legítimo en las resultas de la acción, a los cuales ha de respetárseles en determinado caso, el derecho a la doble instancia.

Cuando se presentan irregularidades procesale s como las señaladas, que cercenan en forma absoluta el derecho a la defensa de un tercero que puede resultar afectado con la decisión que finiquite la instancia, se estima, al tenor de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General de l Proceso, 24 que ello equivale a pretermitir una instancia, circunstancia que origina nulidad absoluta insanable.

Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto admisorio, para que se rehaga el presente trámite de tutela, con la debida integración del contradictorio.

Para reanudar la actuación, la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, deberá vincular y notificar en la debida forma al Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, al Grupo de Valoración Primaria “GVP” de la UNP, y a los miembros que componen el Comité de Eval uación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas “CERREM”25, como lo son : i) Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado. ii) El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga

“CERREM”25, como lo son : i) Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado. ii) El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado. iii) El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado. iv) El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado. vi) El Coordinador del Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado; También, al Distrito de Policía Especial de Buenaventura, al

24 Art. 133 numeral 8° C.G.P, Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida formal Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 25 Aquellos tienen voz y voto para las recomendaciones impartidas al director de la UNP - artículo 2.4.1.2.36 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016.Rad. No. 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Decisión: Decreta Nulidad

8 Departamento de Policía del Departamento del Valle y a la Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Decisión: Decreta Nulidad

8 Departamento de Policía del Departamento del Valle y a la Procuraduría General de la Nación.

De esta manera se les garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamenta les de defensa y contradicción; se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación, a partir inclusive, del auto admisorio de tutela 26, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado d e Buenaventura , Valle del Cauca , dentro de la acción de tutela propuesta por el señor LIOMEDES MOSQUERA ANGULO , a la que correspondió la radicación No. 76109-31-07-001-2021-00016-0027, para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte consider ativa de esta decisión; dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta actuación.

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que proceda de conformidad a lo ordenado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

26 Ibidem

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que proceda de conformidad a lo ordenado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

26 Ibidem 27 Radicación de la Sala 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21.Rad. No. 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

Accionante: Liomedes Mosquera Angulo

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Decisión: Decreta Nulidad

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-31-07-001-2021-00016-01 / T-569-21

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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