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TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2024-00032-01-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2024-00032-01-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00032-01. T2-1369-24.

Accionante: LUIS EDUARDO VALENCIA.

Accionado: Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, y otros.

Aprobado según Acta Nro. 025 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación1 interpuesta por LUIS EDUARDO VALENCIA , en calidad de G obernador del R esguardo Indígena Rio Dagua La Meseta, contra la sentencia de tutela proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales a la atención humanitaria,

por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales a la atención humanitaria, vida digna, integridad personal, libertad, alimentación, trabajo, salud, educación, mínimo vital, libertad de locomoción y a no ser desplazado de su territorio.

HECHOS

Expuso el accionante que la comunidad a la que representa est á conformada por un total de 64 familias con 294 personas, los cuales ha n sido históricamente víctimas de los hechos de violencia por el conflicto armado que afecta el municipio de Buenaventura, pues durante la década del 2000 el territorio fue objeto de co ntrol por parte del “bloque calima”, el cual luego de su desmovilización contin úo cometiendo acciones violentas a través de los grupos residuales, e igualmente hubo presencia del “frente pacífico de las autodefensas ” y el “frente 30 de las FARC ” así como d e la infantería marina.

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 9 de diciembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00032-01. T2-1369-24.

Accionante: LUIS EDUARDO VALENCIA.

Accionado: Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Departamento para la Prosperidad Social y otros.

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Añadió que al encontra rse el territorio étnico en una ubicación estratégica , es usado por los diferentes grupos armados para transitar y como escenario de enfrentamientos militares, lo que ha llevado a que la Asociación de Cabildo s Indígenas del Valle del Cauca ACIVAR R. denunciara públicamente la afectación de los derechos individuales y colectivos que han sufrido y a solicitar a las autoridades tomar acciones urgentes para atender la situación sobre las amenazas contra los líderes de la comunidad, hechos también denunciados de manera reiterada ante la Fiscalía General de la Nación, circunstancias que también constan en la Resol ución DGRP 1805 de 2024 proferida por la Unidad Nacional de Protección donde se informa en la evaluación de riesgo que la comunidad tiene presencia en los años 2021 a 2023 del GDC los “chotas” y posteriormente del “ELN”.

Agregó que en la actualidad el con flicto armado se ha intensificado desde febrero de 2024, lo que ha generado hechos de violencia que les genera temor y zozobra lo que les ha llevado a un estado de confinamiento, situación que atenta contra sus derechos fundamentales, porque no pueden circ ular libremente, no pueden acceder a bienes esenciales para su supervivencia debido a las amenazas y control que ejercen los grupos armados en su territorio, lo que también afecta su seguridad alimentaria y acceso a los bienes básicos para una vida digna.

esenciales para su supervivencia debido a las amenazas y control que ejercen los grupos armados en su territorio, lo que también afecta su seguridad alimentaria y acceso a los bienes básicos para una vida digna.

Indicó que para el 20 de febrero del presente año recibieron una amenaza por parte de los grupos armados al margen de la ley en la cual prohibieron a la comunidad realizar actividades productivas y de subsistencia como lo es la siembra de alimentos, la caza y la pesca para su propio co nsumo, con la advertencia que si incumplían, se vería comprometida su integridad física y la vida de quien no cumpla , de igual forma prohibieron el tránsito por las vías de comunicación con otras poblaciones aledañas, y la m ovilización por fuera de sus tambos o lugares de habitación. No obstante, dos personas de la comunidad arriesgando su vida se presentaron ante la Fiscalía de Buenaventura para presentar la respectiva denuncia, aunado el 25 de marzo de 2024 se presentó una nueva amenaza, esta vez en su contra en calidad de gobernador del resguardo y contra la junta directiva de éste.

Adujo que para el 26 y 27 de marzo de 2024 se presentó una nueva intimidación contra los jóvenes del resguardo donde intentar on reclutar a varios de ellos e hicieron un llamado para que se enlistaran en sus filas contra su voluntad, generando un desplazamiento forzado de toda la comunidad , involucrando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , quien consideró que las condiciones de los menores no eran aptas en ese territorio. De igual forma ha ocurrido con el programa de alimentación escolar PAE quienes intentaron ingresar en abril 2 y 29 del mismo años, pero no fueron

de Bienestar Familiar , quien consideró que las condiciones de los menores no eran aptas en ese territorio. De igual forma ha ocurrido con el programa de alimentación escolar PAE quienes intentaron ingresar en abril 2 y 29 del mismo años, pero no fueron dejados por los grupos ilegales, manteniendo a la comuni dad aislada, asunto por el que también interpusieron otra denuncia y para el mes de junio solicitaron la atención de las autoridades, ante lo que la gobernación del Valle del Cauca respondió que seACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00032-01. T2-1369-24.

Accionante: LUIS EDUARDO VALENCIA.

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remitiera la solitud ante la Unidad para Víctimas y la Sec retaria de Convivencia de la Alcaldía del Distrital de Buenaventura, procediendo el 26 de julio a remitir la solicitud ante la alcaldía referida con copia a la procuraduría, a la personería, a la contraloría y defensoría del pueblo y fiscalía sobre la urge ncia y necesidad de recibir ayuda humanitaria por el fuerte confinamiento que atraviesan. Por lo anterior a las diligencias adelantadas, el 28 de julio recibió amenazas por medio de la red social whatsapp haciendo énfasis en su familia.

humanitaria por el fuerte confinamiento que atraviesan. Por lo anterior a las diligencias adelantadas, el 28 de julio recibió amenazas por medio de la red social whatsapp haciendo énfasis en su familia.

Mencionó que a la solicitud anterior, el 20 de agosto de 2024 recibió respuesta de la unidad de víctimas donde le solicitaron la realización del comité de justicia transicional para validar la emergencia no solo del resgua rdo sino de todo el corregimiento y que una vez se reali zara e l procedimiento , se dar ía lugar al tr ámite administrativo de asistencia humanitaria, sin que a la fecha hayan recibido información adicional.

Acotó que debido a las restricciones el 10 de sept iembre se presentó un hecho lamentable, en el cual por no poder trasladar a un menor en horas de la noche a que recibiera asistencia médica, fue ingresado en horas de la mañana por cuadro de neumonía sin embargo este falleció, situación que se enteró a la defensoría del pueblo.

Señaló que toda la situación que viven no son desconocidas por las entidades accionadas, pues desde la defensoría del pueblo se advirtió sobre el incremento de grupos armados en el distrito de buenaventura y la intensificación de l a crisis humanitaria por desplazamientos, confinamientos y la violación de los derechos humanos que enfrenta la comunidad , pues de acuerdo con lo indicado por la defensoría el confinamiento es el hecho victimizante de mayor nivel luego del desplazamiento forzado y las comunidades indígenas son el segundo grupo poblacional que más registra afectación agravado, por lo que la defensoría conminó a la alcaldía de Buenaventura, a la gobernación del Valle del Cauca, al Min isterio del

poblacional que más registra afectación agravado, por lo que la defensoría conminó a la alcaldía de Buenaventura, a la gobernación del Valle del Cauca, al Min isterio del interior, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, al ICBF y a la Unidad para las Ví ctimas para que articuladamente brind ara una respuesta rápida y efectiva para la protección de los grupos poblacionales en riesgo mitigando el contexto de las amenazas y adoptar las medidas de prevención temprana y protección en favor de los grupos poblacionales en mayor situación de vulnerabilidad.

Por lo expuesto argumentó se encuentran en una situación humanitaria grave, sin que las autor idades hayan cumplido con una atención oportuna para garantizar sus derechos, pues su comunidad no cuenta con alimentación suficiente porque no pueden acceder a los cultivos, o realizar actividades tradicionales de recolección de alimentos, los médicos tra dicionales no pueden desplazarse por el territorio para conseguir las plantas medicinales, hay disertación escolar porque deben caminar por media hora para llegar a la escuela y temen ser reclutados, por lo que el reclutamiento en el que se encuentran pare ce no tener final, en ese sentido considera que la tutela es laACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00032-01. T2-1369-24.

Accionante: LUIS EDUARDO VALENCIA.

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llamada a reconocer y amparar sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, vida digna, integridad personal, libertad, alimentación, trabajo, salud, educación, el mínimo vital, la libertad de locomoción y a no ser desplazados del territorio.

En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, se ordene “(i) a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en coordinación con las demás entidades accionadas atiendan de manera inmediata la situación de confinamiento que enfrenta la Comunidad Indígena del Resguardo del Río Dagua (La Meseta); proveer de manera inmediata la ayuda humanitaria por confinamiento a la Comunidad Indígena del Resguardo del Río Dagua (La Meseta); (ii) a la Fiscalía General de la Nación, adelantar de manera diligente las denuncias penales por amenazas a la comunidad y a sus autoridades tradicionales del Resguardo del Río Dagua (La Meseta), a la Fiscalía, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, al Ministerio de Interior, al ICBF y demás entidades competentes formular un plan para la prevención y miti gación de riesgo por reclutamiento forzado de los niños y niñas del Resguardo del Río Dagua (La Meseta); (iii) al Ministerio de Defensa y demás entidades competentes para que adopten

la prevención y miti gación de riesgo por reclutamiento forzado de los niños y niñas del Resguardo del Río Dagua (La Meseta); (iii) al Ministerio de Defensa y demás entidades competentes para que adopten medidas de mitigación del confinamiento que enfrentan las comunidades del Resguardo Indígena del Río Dagua (La Meseta), para que sus habitantes reestablezcan su libertad de locomoción y el acceso a lugares que proveen los servicios básicos de subsistencia. Advirtiendo que dichas medidas no pueden generar mayor militarización del territorio, por cuanto esto pone en alto riesgo la ida e integridad física de las comunidades; (iv) a la Defe nsoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y demás entidades competentes para que hagan seguimiento al cumplimiento de la atención humanitaria frente a la situación de confinamiento que enfrente la comunidad del Resguardo Indígena del Río Dagu a (La Meseta).; (v) a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás entidades accionadas abstenerse a incurrir en cualquier tipo de dilación para la entrega de ayuda humanitaria por confinamiento y para el cumplimiento de las demás órdenes”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, quien admitió la demanda el 4 de octubre de 202 4, disponiendo correr el trasla do a las accionadas Ministerio de Interior, Ministerio de Defensa, Departamento para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a la Gobernación del Valle del Cauca, al Institut o

Ministerio de Defensa, Departamento para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a la Gobernación del Valle del Cauca, al Institut o Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, y a la Procuraduría General de la Nación, y como vincul ados, la Personería Distrital de Buenaventura, Defensoría del Pueblo – Regional Pacífico, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República , a la Policía Nacional de Colombia, Ejercito Nacional de Colombia y la Armada de Colombia

DECISIÓN RECURRIDA

El A -quo estimó en el caso concreto que la acción de tutela era improcedente por subsidiaridad, puesto que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial ante las diferentes entidades estatales a las cuales debe acudir a solicitar la protecciónACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00032-01. T2-1369-24.

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de sus derechos, a la par que no se ha demostrado un estado de vulnerabilidad, riesgo

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de sus derechos, a la par que no se ha demostrado un estado de vulnerabilidad, riesgo o afectación grave que estuviera pr onta a acontecer que haga procedente el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable puesto que no se trajo ninguna prueba de ello.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por LUIS EDUARDO VALENCIA en calidad de G obernador del Resguardo Indígena Rio Dagua La Meseta, quien manifestó que la tutela fue presentada debido al riesgo “acaecimiento del perjuicio irremediable” sobre el pueblo Wounaan por el confinamiento en el que se encuentran p or el conflicto armado, además, por la falta de alimentación, la prohibición de actividades productivas para su supervivencia, y porque las entidades demandadas no han atendido a su comunidad a pesar de haber sido denunciada de manera reiterativa la situación, pues lo ocurrido en su comunidad considera compromete sus derechos a la vida, la alimentación, al trabajo y libertad de locomoción , estimando que el A quo no valoró la grave dad de la situación por la que pasa la comunidad , acotó que ser población indígena les hace sujetos de especial protección constitucional , por lo que sería un error imponer les la carga de la prueba de la población victimizada el demostrar la afectación de sus derechos.

Recalcó que la ayuda humanitaria consiste en asegurar un mínimo vi tal mientras persistan las causas que impiden a los sujetos subsistir por sus propios medios, pues se encuentran en una situación grave al no tener alimentación suficiente y prohibidos los medios de subsistencia tradicionales como lo son la caza y la pesca , por lo que el

persistan las causas que impiden a los sujetos subsistir por sus propios medios, pues se encuentran en una situación grave al no tener alimentación suficiente y prohibidos los medios de subsistencia tradicionales como lo son la caza y la pesca , por lo que el despacho omitió decretar pruebas de oficio que le pudieran haber permitido dar certeza de los derecho vulnerados , que de igual modo omitió las circunstancias que se documentan y aportan por parte de los solicitantes, donde se demuestra que se encuentran en un riego de exterminio por lo que no le es posible ejercer autonomía y autodeterminación del derecho a la vida digna como debería ser por ser indígenas.

Por otro lado, alegó que el despacho no valoró el auto 004 del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional donde se declaró que el pueblo Wounaan está en riesgo de ser exterminado cultural y físicamente por el conflicto armado interno y ha sido víctima de vulneración de sus derechos fundamentales individuales y colectivos , por lo que la decisión del juez de primera instancia no responde a un enfoque diferencial, y que a lo expuesto en el escrito de tutela se le agregan hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de l 23 de octubre de 2024 , pues para el 25 de octubre de 2024 fueron intimidados por hombres empuchados y les hurtaron los insumos que almacenaban en la comunidad, por lo que se realizó el 28 del mismo mes y año una reunión con la defensoría del pueblo para informar lo acontecido. Por lo expuesto solicita se revoqueACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00032-01. T2-1369-24.

defensoría del pueblo para informar lo acontecido. Por lo expuesto solicita se revoqueACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00032-01. T2-1369-24.

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el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo a sus derechos solicitados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO VALENCIA en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Rio Dagua La Meseta, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel

Circuito Especializado de Buenaventura, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por LUIS EDUARDO VALENCIA en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Rio Dagua La Meseta.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

En tal sentido, es pertinente señalar que el principio de subsidiariedad de la tutela está contemplado en el art ículo 86 de la Constitución, el cual precisa que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Ello significa que sólo es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que pueda acudir,

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Ello significa que sólo es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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La jurisprudencia ha destacado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, toda vez que la Constitución Política le impone a las autoridades la obligación de proteger los derechos y libertades de la totalidad de los ciudadanos3, es decir, a todas las personas en sus derechos y libertades, por lo tanto se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido establecidos para garantizar los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

Motivos suficientes para que el constituyente le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en

garantizar los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

Motivos suficientes para que el constituyente le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para l ograr la protección de sus derechos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento j urídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario , pues su carácter y esencia es ser el único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. 4

Corolario de lo anterior, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, motivo por el cual no puede ser utilizada como un med io judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa

a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, motivo por el cual no puede ser utilizada como un med io judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos proces os para controvertir las decisiones que se adopten.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera, está señalada en el mismo artículo 86 de la Constitución al indicar qu e aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, (ii) la segunda, prevista en el artículo 6 del Decreto Reglamentario de la acción de tutela, el cual señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, asunto en el cual opera como mecanismo de protección.

3 Artículo 2 de la Constitución Política. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-030-15.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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En suma, la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, se puede invocar para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva. Asimismo, cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar tal existencia.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derech os fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda

sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en c uestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la segu ridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría

debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la segu ridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de det erminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional

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