TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2024-00035-01-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2024-00035-01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00035-01. T2-0057-25.
Accionante: IVÁN DARÍO VALENCIA ESTUPIÑÁN.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre.
Aprobado según Acta Nro. 044 de la fecha. Guadalajara de Buga, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación1 interpuesta por IVÁN DARÍO VALENCIA ESTUPIÑÁN contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que “denegó” el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a cargos públicos.
HECHOS
Buenaventura, que “denegó” el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a cargos públicos.
HECHOS
Expuso el accionante que es participante del proceso de selección No. 2509 de la Aerocivil en primera fase, OPEC No. 209806, código No. 743407236, vacante profesional aeronáutico II, grado 17 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Así pues s eñaló que el 25 de agosto de 2024 presentó las pruebas escritas al cargo al cual se inscribió, y como consecuencia de ello, el 12 de septiembre de 2024, le fue notificado el resultado preliminar de las pruebas, donde obtuvo como porcentajes los siguientes:
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 21 de enero de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00035-01. T2-0057-25.
Accionante: IVÁN DARÍO VALENCIA ESTUPIÑÁN.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre.
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Prueba Puntaje aprobatorio Resultado parcial Ponderación prueba de competencias comportamentales No aplica 65.62 10 prueba de competencias funcionales 65.0 80.51 50
Prueba Puntaje aprobatorio Resultado parcial Ponderación prueba de competencias comportamentales No aplica 65.62 10 prueba de competencias funcionales 65.0 80.51 50 Prueba de integridad No aplica 79.16 15 Verificación requisitos mínimos No aplica Admitido 0
Añadió que de conformidad con el reglamento del proceso de selección y el anexo técnico, la CNSC y la UNILIBRE habilitaron el SIMO para presentar reclamaciones a los resultados preliminares de las pruebas escritas , esto los días d el 13 al 19 de septiembre de 2024, por l o que dentro de dicho t érmino, presentó la reclamación correspondiente , donde solicitó el acceso al material de las pruebas escritas con el fin de poder complementar los argumentos de su reclamación ; asignándoles como números de reclamación los siguientes: comportamentales 896482013, funcionales 896482891, integridad 896482213, y como consecuencia fue citado para el 29 de septiembre de 2024, para poder acceder al material de pruebas escritas, en donde se le dio acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas, hoja de claves (respuestas correctas) y hoja en blanco, donde realizó las anotaciones correspondientes para poder complementar su reclamación.
Indicó que una vez culminó la revisión y dentro del término de dos días otorgados para presentar las reclamaciones, el 30 de septiembre de 2024 presentó la aludida reclamación en el aplicativo SIMO, asignándoseles a la complementación de la reclamación los siguientes números comportamentales 900924620, funcionales 900926589,
presentar las reclamaciones, el 30 de septiembre de 2024 presentó la aludida reclamación en el aplicativo SIMO, asignándoseles a la complementación de la reclamación los siguientes números comportamentales 900924620, funcionales 900926589, integridad 900927552, en donde objetó las preguntas 7, 9, 30, 39, 55, 57 y 68. Por lo anterior, el 8 de octubre de 2024 la CNSC informó que el 16 de ese mes y año publicaría los resultados definitivos de las pruebas escritas y que contra dicha determinación, no procedería ningún recurso.
Posteriormente, frente a su caso le comunicaron: “ Con los anteriores argumentos fácticos y legales, CONFIRMAMOS los resultados publicados el día 12 de septiembre de 2024. Los cuales, para su prueba de competencias funcionales corresponden a: 80,51; para su prueba de competencias comportamentales corresponden a: 65,62; y para su prueba de integridad corresponde a: 79,16.” Considerando que no se modificó en nada los resultados y que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, además porque no realizaron un examen detenido a lo que expuso, al estima que las preguntas eran ambiguas e inducían en error, además de no tener relación con las funciones del cargo, o no estaban conforme al ordenamiento jurídico vigente, y en ese sentido considera que desconocieron sus derechos.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00035-01. T2-0057-25.
Accionante: IVÁN DARÍO VALENCIA ESTUPIÑÁN.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre.
Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00035-01. T2-0057-25.
Accionante: IVÁN DARÍO VALENCIA ESTUPIÑÁN.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre.
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Lo anterior, al considerar que al realizar un cotejo entre las preguntas objetadas con las respuestas de las pruebas, dichas respuestas “supuestamente correctas” se basaron en argumentos contrarios a la norma, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, así como el principio de confianza legítima, seguridad jurídica, legalidad, buena fe, por ello estima que si sus respuestas fueron calificadas con base en argumentos contrarios a la norma , deben ratificar sus resultados, validando como correctas las respuestas que seleccionó en las preguntas 30 y 39 y calificarle sobre la cantidad de aciertos.
Al respecto explicó: “PRIMER PUNTO: El juicio situacional, enuncia do y opciones de respuesta eran ambiguas o se sustentaban en normas o criterios legales inaplicables al caso, por lo que la interpretación de las mismas podía inducir al error a los aspirantes (como en mi caso). La pregunta 30, en el juicio situacional, así como en su enunciado, hicieron mención a que el funcionario debía rendir un concepto jurídico a una organización privada, a lo que respondí la opción C, argumentando que debía hacerse enunciación de la normativ a aplicable
como en su enunciado, hicieron mención a que el funcionario debía rendir un concepto jurídico a una organización privada, a lo que respondí la opción C, argumentando que debía hacerse enunciación de la normativ a aplicable sobre el asunto planteado para orientar al mismo. No obstante, la CNSC y la UNILIBRE aducen que esa respuesta era incorrecta, y que por el contrario, la respuesta correcta era la opción A, en donde se debía argumentar jurídicamente y hacer prec isión de las connotaciones fácticas y jurídicas aplicables al caso con la finalidad de persuadir al solicitante para ceñirse a dicho concepto. Las razones de la CNSC y la UNILIBRE para determinar que supuestamente esa era la respuesta correcta, fueron las siguientes: ““es correcta, porque el argumento jurídico conlleva el desarrollo de una actividad profunda y compleja (argumentar), en la cual, se presenta al interlocutor un conjunto de razones que justifiquen la postura respecto a un asunto, con la finalid ad de lograr persuadirlo. En este sentido, Parra (2021) indica que “Un argumento es un conjunto de proposiciones — juicio sobre un estado de cosas que, por ello, tiene un valor de verdad — que apoyan una opinión, decisión o acción” (p.3) En este orden de id eas, expresa además el citado autor que “La finalidad de la argumentación es producir un cambio en el interlocutor para persuadirlo acerca de la verdad, probabilidad o posibilidad de una afirmación o negación.” (p.3). De manera que este curso de acción res uelve la situación planteada.” El motivo de mi inconformidad respecto de esta pregunta es el siguiente: “Tanto la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de las altas cortes han determinado que los conceptos jurídicos se constituyen como una opinión u orientación por parte
inconformidad respecto de esta pregunta es el siguiente: “Tanto la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de las altas cortes han determinado que los conceptos jurídicos se constituyen como una opinión u orientación por parte de la autoridad administrativa en el marco de sus competencias, no obstante, las accionadas tomaron como si fuese “cierto” que los conceptos jurídicos son para persuadir, con base a lo manifestado por un autor (doctrinante) en específico en alguno de sus textos. En ese sentido, una interpretación la finalidad o alcance de los “conceptos jurídicos” que difiera de lo establecido en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, desconoce los principios de la función pública y se torna clarame nte contraria a la transparencia que debe regir este tipo de concursos.” La pregunta 39, en el juicio situacional, hace mención a que “un particular está pendiente de que la entidad expida un acto administrativo que le resuelve una situación jurídica parti cular” y en dicho sentido, el enunciado refiere expresamente que “debe comunicarse la respuesta o acto administrativo correspondiente al interesado”, a lo que respondí la opción A argumentando que debía ser comunicada mediante remisión al buzón electrónico que apareciere en el registro mercantil del interesado, por ser el medio más expedito. No obstante, la CNSC y la UNILIBRE aducen que esa respuesta era incorrecta, y que por el contrario, la respuesta correcta era la opción B, en donde se debía notificar personalmente al interesado a la dirección física del mismo. Las razones de la CNSC y la UNILIBRE para determinar que supuestamente esa era la respuesta correcta, fueron las siguientes: ““es correcta, porque las solicitudes mediante la cuales una persona pide la resolución de una situación jurídica, deben
y la UNILIBRE para determinar que supuestamente esa era la respuesta correcta, fueron las siguientes: ““es correcta, porque las solicitudes mediante la cuales una persona pide la resolución de una situación jurídica, deben ser resueltas mediante un acto administrativo particular y concreto, que debe ser comunicado a través de notificación personal. Lo anterior, tiene sustento en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, m odificado por la Ley 1755 de 2015), el cual indica: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.”.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00035-01. T2-0057-25.
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De modo que, lo procedente es realizar la notificación personal, por tanto, se concluye que este curso de acción
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De modo que, lo procedente es realizar la notificación personal, por tanto, se concluye que este curso de acción resuelve la situación planteada.” El motivo de mi inconformidad respecto de es ta pregunta es el siguiente: • Cuando el enunciado hace mención a que el acto administrativo debe comunicarse, esto debe hacerse bajo los postulados del articulo 37 del CPACA, por cuanto esta norma establece que la comunicación de los actos administrativos se realiza a través del medio más eficaz. En ese sentido es importante precisar que la comunicación y la notificación presentan diferencias sustanciales una de la otra, pues mientras la primera no requiere tramite especifico y reglado (únicamente debe ser remitida a través del medio más eficaz), la segunda debe agotar una serie de etapas y formalidades para surtirse eficazmente y solo aplica respecto a las decisiones que le pongan término a una actuación. Siendo así, si bien es cierto que el caso o juicio situacional de esta pregunta habla de la comunicación de un acto administrativo que resuelve una situación jurídica particular, la CNSC y la UNILIBRE dan por cierto que la notificación personal debe realizarse a la dirección física del interesado conforme a los postulados del articulo 67 del CPACA, no obstante, esto es incorrecto, toda vez que, como se dijo anteriormente, la notificación personal está sujeta a un trámite especial. El articulo 68 del CPACA, estableció que para que se concretara la misma, previamente debe citarse al interesado para que comparezca ante el funcionario competente en las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente del acto administrativo; citación que por expreso mandato legal debe realizarse a la dirección física o electrónica del interesado. En ese devenir, como
competente en las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente del acto administrativo; citación que por expreso mandato legal debe realizarse a la dirección física o electrónica del interesado. En ese devenir, como se explicó previamente, la notificación personal NO se remite a la dirección física del interesado, pues lo que se remite a dicha dirección es la citación para que comparezca de manera presencial a las inst alaciones de la entidad, para notificarse personalmente del acto administrativo correspondiente dentro de los 5 días siguientes a la realización de dicha citación, y por tal motivo, la respuesta que la CNSC y la UNILIBRE califican como correcta, no está acorde a las normas jurídicas vigentes. Mas aun, cuando la Jurisprudencia ha determinado que una de las características de la notificación es que es personal, lo que significa que es necesaria la presencia del interesado o representante ante el funcionario notificador, diligencia que se realiza en las instalaciones físicas de la entidad. SEGUNDO PUNTO: Teniendo en cuenta que la CNSC y la UNILIBRE fundamentan sus respuestas en doctrina o con desconocimiento de los postulados constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales que regulan lo relacionado con los conceptos jurídicos o notificaciones de actos administrativos, es importante recordarles que los precedentes judiciales tienen fuerza vinculante, y en dicho sentido, al existir pronunciamientos de las altas cortes en donde apoyan la tesis planteada por mí en la presente acción de tutela, se debe revertir la decisión adoptada por las accionadas, al ser vulneradora de mis derechos fundamentales y contravenir los principios constitucionales. TERCER PUNTO: Al existir preguntas y opciones de respuesta erradas, ambiguas e inconsistentes en la prueba escrita en la que participé, se me están vulnerando mis derechos fundamentales.
principios constitucionales. TERCER PUNTO: Al existir preguntas y opciones de respuesta erradas, ambiguas e inconsistentes en la prueba escrita en la que participé, se me están vulnerando mis derechos fundamentales. Este tipo de situaciones (pruebas escritas con preguntas y opciones de respu esta ambiguas, erradas e inconsistentes) contravienen los PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD, entre otros. En ese devenir, al existir preguntas y opciones de respuesta erradas, ambiguas e inconsistentes en la prueba e scrita en la que participé, que contrarían los postulados constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales que no son objetivos e imparciales, se vulneran mis derechos fundamentales por parte de las accionadas en el presente proceso de selección”.
Teniendo en cuenta que ya agotó todos los medios de defensa puestos a su disposición y teniendo en cuenta que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha dicho que los pronunciamientos de las autoridades administrativ as dentro del proceso de selección no son un acto administrativo, sino que son, actos preparatorios o de trámite, no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, puesto que ese tipo de actos no es susceptible de control jurisdic cional, por lo que no proteger sus derechos le ocasionaría un perjuicio irremediable.
Por todo lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional en aras de que se conceda el amparo requerido y, en consecuencia, se ordene a la CNSC y a la Universidad Libre, modifiquen a su favor los resultados de la prueba escrita con la finalidad
de que se conceda el amparo requerido y, en consecuencia, se ordene a la CNSC y a la Universidad Libre, modifiquen a su favor los resultados de la prueba escrita con la finalidad que su porcentaje sea aumentado, calificando como correctas las preguntas 30 y 39 y queACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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la misma solo tenga efectos para sí, y no para los demás participant es del concurso del proceso de selección , de manera subsidiaria, que se elimine n las preguntas 30 y 39, calificándole sobre la cantidad de aciertos obtenidos “. Es decir, que si eran 100 preguntas y obtuve 60 aciertos y 40 desaciertos, al eliminar esos 2 ítems específicos, serian 98 preguntas, con un total de 60 aciertos y 38 desaciertos.” Que dicha determinación solo tenga efectos inter partes.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, quien admitió la demanda el 6 de noviembre de 2024, disponiendo correr el traslado a las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, quien admitió la demanda el 6 de noviembre de 2024, disponiendo correr el traslado a las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre , y como vinculados, a la Personería Distrital de Buenaventura, Ministerio de Educación, Departamento Nacional de la Función Pública, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Sistema de Apoyo para la iguald ad el Mérito y la Oportunidad (SIMO), así como comunicar a todos los terceros interesados en la tutela y participantes en el proceso de selección No. 2509 Aerocivil Primera Fase, de la unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civil y ordenó a la Comis ión Nacional del Servicio Civil, comunicar y publicar el escrito de tutela, anexos y el auto de admisión con el respectivo aviso emitido por el juzgado en la página Web, p ara dar difusión a los participantes en el proceso de selección No. 2509 Aerocivil Pr imera Fase, de la unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
DECISIÓN RECURRIDA
El A quo “denegó” el amparo solicitado por IVÁN DARÍO VALENCIA ESTUPIÑÁN tras considerar que las demandadas no vulneraron los derechos reclamados por el actor, puesto que con agotamiento de las etapas del mismo, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, en su debido momento presentó la reclamación que consideró ante la CNSC y ésta le fue resuelta, así mismo se le informó que contra dicha determinación no procedía ningún recurso . Razón por la que concluyó
de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, en su debido momento presentó la reclamación que consideró ante la CNSC y ésta le fue resuelta, así mismo se le informó que contra dicha determinación no procedía ningún recurso . Razón por la que concluyó que no había vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, porque se le había garantizado su participación activa en el concurso de méritos, aunado a que tampoco se demostró que las respuestas que fueron objeto de revisión hayan sido valoradas de manera distinta respecto de otros participantes, que lo ubicara en situación de desigualdad y con el lo permitiera la intromisión del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó que en la providencia existe falta de motivación porque el A quo fundamentó su decisión en argumentos “laxos, vagos, eACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00035-01. T2-0057-25.
Accionante: IVÁN DARÍO VALENCIA ESTUPIÑÁN.
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inexistentes” para negar su petición de amparo, sin examinar a profundidad lo reclamado; que para el caso puntual era respecto de las preguntas 30 y 39, al considerar que las
inexistentes” para negar su petición de amparo, sin examinar a profundidad lo reclamado; que para el caso puntual era respecto de las preguntas 30 y 39, al considerar que las respuestas a estas preguntas, eran supuestamente correctas pero se sustentaban en argumentos contrarios al ordenamiento jurídico, inducían a error y eran ambiguas, por lo tanto el juez debía fundamentar su decisión en un estudio jurídico minucioso que le permitiera determinar si había lugar o no al amparo de sus derechos.
Asimismo, adujo que el ju ez de primera instancia no valoró las pruebas presentadas, como tampoco solicitó las que eran necesarias para esclarecer los motivos de la vulneración de sus derechos, como había sido solicitar copia total o parcial del cuadernillo de preguntas, hoja de re spuestas del aspirante y hoja de respuestas correctas, con los cuales se hubiere podido verificar sus argumentos expuestos en la tutela los cuales tenían fundamento fáctico y jurídico.
Por otra parte, indicó que el juez de tutela no valoró en debida forma su petición, la cual consistía en que las respuestas supuestamente correctas a las preguntas, no tenían sustento legal, ni jurisprudencia, por lo que las mismas deb erían ser descartadas de las pruebas escritas y reiteró en que se basa la vulneración de su s derechos, respecto a la pregunta 30 dijo: “En el juicio situacional y su enunciado hacen mención a que el funcionario debía rendir un concepto jurídico a una organización privada. La respuesta que marqué en la prueba escrita fue la opción C, argumentando que debía hacerse enunciación y explicación de la normativa aplicable sobre el asunto planteado,
concepto jurídico a una organización privada. La respuesta que marqué en la prueba escrita fue la opción C, argumentando que debía hacerse enunciación y explicación de la normativa aplicable sobre el asunto planteado, con la finalidad de orientar al peticionario. No obstante, la CNSC y la UNILIBRE aducen que la respuesta correcta era la opción A, donde se debía argumentar jurídicamente y hacer precisión de las connotaciones fácticas y jurídicas aplicables al caso con la finalidad de persuadir al solicitante. Los motivos del porqué esto no corresponde a la realidad y vulnera mis derechos fundamentales son: 1) Los conceptos j urídicos, según la Ley y la jurisprudencia, no son para persuadir, son para orientar o rendir una opinión de un asunto sometido a conocimiento de una autoridad pública. 2) La CNSC y la UNILIBRE sustentan su respuesta en doctrina de un escritor en especial, el cual dice que los conceptos jurídicos implican el ejercicio de “argumentar” y que por ese hecho, la argumentación tiene la finalidad de “persuadir” a la contraparte, y por eso es la correcta 3) La doctrina de los escritores no es de obligatorio cumplimiento.”
En cuanto a la pregunta 39 indicó “En el juicio situacional y su enunciado hacen mención a que el funcionario debía comunicar la respuesta o acto administrativo que resuelve una situación jurídica particular al interesado. La respuesta que marqué en la prueba escrita fue la opción A, donde se debía comunicar mediante remisión al buzón electrónico que apareciere en el registro mercantil del interesado, por ser el medio más expedito. No obstante, la CNSC y la UNILIBRE aducen que la respuesta correcta era la opción B, donde el acto
remisión al buzón electrónico que apareciere en el registro mercantil del interesado, por ser el medio más expedito. No obstante, la CNSC y la UNILIBRE aducen que la respuesta correcta era la opción B, donde el acto administrativo se debía notificar personalmente al interesado a la dirección física del mismo. Los motivos del porqué esto no corresponde a la realidad y vulnera mis derechos fundamentales son: 1) Según la Ley y la Jurisprudencia, comunicar y notificar son diferentes , pues la comunicación se hace por el medio más eficaz, según el artículo 37 del CPACA, mientras que la notificación tiene un procedimiento especial y reglado que debe surtirse conforme a la Ley, es decir, agotar unas etapas y formalidades previas para pod er surtirse. 2) La CNSC y la UNILIBRE dicen que lo correcto era notificarlo personalmente a la dirección física del interesado en virtud del artículo 67 del CPACA, cuando el procedimiento para la notificación personal de los actos administrativos se encuentra establecido en el artículo 68 ibidem, el cual dispone que para la diligencia de notificación debe enviarse la citación al interesado para que comparezca ante el funcionario competente en las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente. 3) La notificación personal no se remite a la dirección física del interesado, lo que se remite a dicha dirección es la citación. Esto, por cuanto la jurisprudencia ha determinado que una de las características de la notificación es que esta es personal, lo que significa que es necesaria la presencia delACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00035-01. T2-0057-25.
Accionante: IVÁN DARÍO VALENCIA ESTUPIÑÁN.
Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00035-01. T2-0057-25.
Accionante: IVÁN DARÍO VALENCIA ESTUPIÑÁN.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre.
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interesado o representante ante el funcionario notificador, diligencia que se realiza en las instalaciones físicas de la entidad, previa citación del interesado a su dirección física.”
Concluyendo que al existir preguntas con opciones de respuesta erradas, ambiguas e inconsistentes en la prueba escrita, vulnera ba el principio de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por lo tanto, al existir inconsistencias en la pruebas escritas de dicho concurso, contrariaban los postulados constitucionales, legales, reglamentarios, y jurisprudenciales, con lo cual se vulneran sus derechos en el proceso de selección. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia pa ra que en su lugar se conceda el amparo solicitado, reiterando que se requiera a las accionadas para que aporten los documentos (cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas del aspirante, y hoja de respuestas) para el estudio de la segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo
respuestas del aspirante, y hoja de respuestas) para el estudio de la segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO VALENCIA ESTUPIÑÁN contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve de noviembre 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no en “denegar” la solicitud de amparo invocada por IVÁN DARÍO VALENCIA
ESTUPIÑÁN.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)
autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes req