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TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2024-00145-01-(31-01-2025)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2024-00145-01-(31-01-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

Accionante: CARLOS JULIO CORTES GOMEZ Y ORFILIA DE JESUS MARÍN

GUAPACHA.

Accionado: COLPENSIONES, DAISTROCR S.A.S., EPS SOS y Otros.

Aprobado según Acta Nro. 033 de la fecha. Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación1 interpuesta por CARLOS JULIO CORTES GOMEZ y ORFILIA DE JESUS MARÍN GUAPACHA , contra la sentencia de tutela proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, que concedió el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

HECHOS

trece (13) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, que concedió el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

HECHOS

Expuso el accionante que desde el 7 de octubre de 2024 se encuentra hospitalizado en la IPS San José de Buga, debido a su padecimiento de fibrilación y aleteo auricular.

Añadió que fue calificado con p érdida de la capacidad laboral con un porcentaje del 55.20% el 10 de noviembre de 2023, y aunque cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, COLPENSIONES mediante resolución No. 2024_3008141, le negó su reconocimiento.

Asimismo, que ha presentado derecho de petición a las entidades accionadas el 18 de septiembre de 2023, pero estas no le han otorgado respuesta.

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 19 de diciembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

Accionante: CARLOS JULIO CORTES GOMEZ Y ORFILIA DE JESUS MARÍN GUAPACHA.

Accionado: COLPENSIONES, DAISTROCR S.A.S., EPS SOS y Otros.

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Por otra parte, indicó que su empleador DAISTROCR S.A.S., representado por Diego Troches Candamil, le adeuda la prima de se rvicios correspondiente al año 2023 segundo semestre y 2024 primer semestre, que no le ha liquidado durante la existencia del contrato laboral los valores correspondientes a horas extras, dominicales, y festivos, recargos nocturnos , además ha incumplido co n el pago de incapacidades laborales, por lo que esto afecta su subsistencia básica y la de su familia.

En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, se ordene “i) a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de invalidez con retroactividad desde la fecha de estructuración del dictamen; ii) a DAISTROCR S.A.S. representado por Diego Troches Candamil, cumplir con las obligaciones laborales pendientes, incluyendo el pago de salarios, horas extras, recargos nocturnos, tiempo en dominical y festivo, primas de servicios adeudados, con el promedio salarial real, para efectos de ajuste al IBC (ingreso base de cotización) al sistema general de seguridad social integral); iii) a la EPS SOS garantizar la atención médica integral y oportuna, así como el pago de prestaciones económicas que correspondan; iv) al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud realizar inspección y seguimiento a las actuaciones de las entidades involucradas; v) que se ordene a todos los accionados dar respuesta inmediata y de fondo a los

correspondan; iv) al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud realizar inspección y seguimiento a las actuaciones de las entidades involucradas; v) que se ordene a todos los accionados dar respuesta inmediata y de fondo a los derechos de petición presentados, incluyendo el calendado el 18 de septiembre de 2023.”

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, quien admitió la demanda el 2 de diciembre de 2024, disponiendo correr el traslado a las accionadas COLPENSIONES, DAISTROCR S.A.S. representada por Diego Troches Candamil , EPS S.O.S., y como vinculados, Hospital Fundación San José de Buga, Junta Regional de Calificación de Invalidez, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ministerio del Trabajo, Superintendencia Nacional de Salud, Inspección del Trabajo de Tuluá, Aviesa de Occidente S.A. Mac Pollo, Superintendencia Financiera, ARL Sura, Defensoría del Pueblo, Inspección del Trabajo de Buga y a Magna Salud.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo procedió al estudio de las pretensiones del actor y para ello resolvió el asunto de la siguiente manera:

En cuanto a que se le ordene “i) a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de invalidez con retroactividad desde la fecha de estructuración del dictamen”ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

de invalidez con retroactividad desde la fecha de estructuración del dictamen”ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

Accionante: CARLOS JULIO CORTES GOMEZ Y ORFILIA DE JESUS MARÍN GUAPACHA.

Accionado: COLPENSIONES, DAISTROCR S.A.S., EPS SOS y Otros.

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Indicó que no existía vulneración a los derechos fundamentales por parte de COLPENSIONES en cuanto a la negativa del reconocimiento de la pensión por invalidez teniendo en cuenta que el dictamen aún no se encuentra en firme porque el emitido por la EPS SOS fue impugnado en primera oportunidad ante la Junta Regional de Calificación de pérdida de capacidad laboral , entidad que otorgó una PLC de 56,74% el 14/09/2024 , y se está a la espera de que dicha administradora pague los honorarios para ser remitido a la Junta Nacional porque nuevamente fue apelado por COLPENSIONES, sin embargo considerando lo expuesto por el accionante, procedió a ordenarle a COLPENSIONES realizar el pago de honoraros ante la Junta Nacional para garantizar la celeridad del procedimiento atendiendo el padecimiento de salud del accionante.

Respecto a la pretensión que se ordene ii) a DAISTROCR S.A.S. representado por

para garantizar la celeridad del procedimiento atendiendo el padecimiento de salud del accionante.

Respecto a la pretensión que se ordene ii) a DAISTROCR S.A.S. representado por Diego Troches Candamil, cumplir con las obligaciones laborales pendientes, incluyendo el pago de salarios, horas extras, recargos nocturnos, tiempo en dominical y festivo, primas de servicios adeudados, con el promedio salarial real, para efectos de ajuste al IBC (ingreso base de cotización) al sistema general de seguridad social integral)” estimó que tal pretensión no satisfac ía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela puesto que para este tipo de reclamaciones laborales se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto indicó que la tutela frente a ese aspecto era improcedente.

Por otro lado, y de cara a que se ordene iii) a la EPS SOS garantizar la atención médica integral y oportuna, así como el pago de prestaciones económicas que correspondan; adujo que el actor no señaló que la EPS o la AFP hayan incurrido en mora en el pago de las prestaciones económicas, como incapacidades médicas, por lo que se presume dichos pagos se encuentran al día y han permitido garantizar su subsistencia mientras se determina su pérdida de capacidad laboral. No obstante lo anterior, y en razó n al padecimiento de salud cardiomiopatía isquémica, fibrilación y aleteo auricular, hipertensión esencial (primaria), y cuenta con antecedentes de angioplastias, injertos y prótesis cardiovasculares, además de síndrome bradi -taqui y que presenta una PCL de 56,74% el cual está sujeto a modificaciones, estimó que era

angioplastias, injertos y prótesis cardiovasculares, además de síndrome bradi -taqui y que presenta una PCL de 56,74% el cual está sujeto a modificaciones, estimó que era procedente garantizarle una atención integral en salud por encontrase amparado de una protección constitucional especial y reforzada.

De otra parte, y en cuanto a las pretensiones que se ordene iv) al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud realizar inspección y seguimiento a las actuaciones de las entidades involucradas, y v) que se ordene a todos los accionados dar respuesta inmediata y de fondo a los derechos de petición presentados, incluyendo el calendado el 18 de septiembre de 2023. Concluyó que tanto el Ministerio del Trabajo como la Supersalud habiendo sido notificadas del trámite, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Y en cuanto a las peticiones, encontró que existenACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

Accionante: CARLOS JULIO CORTES GOMEZ Y ORFILIA DE JESUS MARÍN GUAPACHA.

Accionado: COLPENSIONES, DAISTROCR S.A.S., EPS SOS y Otros.

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varios escritos a saber, como el del 17 de julio de 2024, dirigido a Aviesa de Occidente

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varios escritos a saber, como el del 17 de julio de 2024, dirigido a Aviesa de Occidente S.A.; y otros del 5 de junio y 18 de septiembre de 2023, dirigidos a Daistrocr S.A.S., la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Nacional de Salud, Colpensiones, la Superintendencia Financiera, ARL Sura y la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, no se encontró constancia de que los mismos hayan sido radicados de manera efectiva, ya se a por medios electrónicos o presenciales. Por lo tanto, ultimó que no era posible determinar una vulneración, ya que resulta imprescindible comprobar que los derechos de petición fueron efectivamente radicados.

Por todo lo anterior, en suma, concedió el a mparo a su derecho a la salud y a la seguridad social, para lo cual dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, a través del área competente, en un plazo de 48 horas hábiles, si aún no lo ha hecho, realice el pago de los honorarios legales correspondientes ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se tramite el recurso de alzada interpuesto.

TERCERO: ORDENAR a la EPS S.O.S. y a su AGENTE INTERVENTOR que, en el mismo plazo de 48 horas hábiles, garanticen una atención integral en salud al señor Cortés Gómez, teniendo en cuenta sus diagnósticos de cardio miopatía isquémica, fibrilación y aleteo auricular, hipertensión esencial (primaria), antecedentes de

Cortés Gómez, teniendo en cuenta sus diagnósticos de cardio miopatía isquémica, fibrilación y aleteo auricular, hipertensión esencial (primaria), antecedentes de angioplastias, injertos y prótesis cardiovasculares, síndrome bradi -taqui, así como cualquier otra afección conexa o derivada.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones presentadas en el escrito de tutela.”

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por CARLOS JULIO CORTES GOMEZ quien indicó que el fallo de primera instancia desconoce que no ha recibido ingresos salariales desde el 27 de octubre de 2023, lo cual se demuestra con “comunicaciones y derechos de petición” presentados por él, afectando de esta manera su mínimo vital y el de su familia, aunado a que su empleador no cumple con las obligaciones laborales, por lo que estima que era necesaria la vinculación de Avidesa de Occidente Mac Pollo como involucrada, pues el servicio de transporte realizado, es al servicio de dicha empresa. A la par refutó que el empleador no haya sido considerado como responsable del “pago de salarios, prestaciones sociales y primas adeudadas”, lo que no fue abordado en la decisión de la tutela, e insiste en que Avidesa de Occidente Mac Pollo debe ser vinculada como responsable, y que el A quo no valoró los derechos de petición y los demás documentos presentados los cuales detallan su situación laboral y económica y omitió ordenarle a su empleador cumplir con sus obligaciones laborales. Por lo tanto, solicita se modifique el fallo de primera instancia para incluir a su empleador como responsableACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ordenarle a su empleador cumplir con sus obligaciones laborales. Por lo tanto, solicita se modifique el fallo de primera instancia para incluir a su empleador como responsableACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

Accionante: CARLOS JULIO CORTES GOMEZ Y ORFILIA DE JESUS MARÍN GUAPACHA.

Accionado: COLPENSIONES, DAISTROCR S.A.S., EPS SOS y Otros.

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“del pago de salarios, primas y demás prestaciones adeudadas al señor Carlos Julio Cortés Gómez desde octubre de 2023. También se debe vincular a Avidesa de Occidente Mac Pollo como parte responsable subsidiaria. Ordene el reconocimiento y pago inmediato de las o bligaciones laborales y de seguridad social pendientes, incluyendo los retroactivos correspondientes. Garantice una supervisión efectiva por parte del Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud, para asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO CORTES GOMEZ , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala sería revisar si el juez de primer nivel acertó o no al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por CARLOS JULIO CORTES GOMEZ respecto del pago de sus acreencias laborales y sus derechos de petición que indicó había presentado ante las demandas, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad y que hace necesario retrotraer la actuación.

3. La conformación de la Litis en el trámite de la acción de tutela.

El juez constitucional a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la Litis quede correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de la necesidad de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, sean activos o pasivos, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder r ealizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, sean activos o pasivos, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder r ealizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que:

“Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrad a en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarseACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

Accionante: CARLOS JULIO CORTES GOMEZ Y ORFILIA DE JESUS MARÍN GUAPACHA.

Accionado: COLPENSIONES, DAISTROCR S.A.S., EPS SOS y Otros.

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sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) .

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una

y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) .

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hace r uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”2

Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debiéndose devolver el proceso al juez de primer gra do para corregir el error procesal y en consecuencia, reiniciar la actuación judicial, en aras de

subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debiéndose devolver el proceso al juez de primer gra do para corregir el error procesal y en consecuencia, reiniciar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

4. Deber oficioso del juez constitucional frente al recaudo probatorio en la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional sostiene:

“Si bien es cierto, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 indica que el juez “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no significa que se pueda conceder o negar la protección pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo. La acción de tutela, en sí misma, constituye un derecho fundamental, y en su garantía el juez debe realizar un estudio juicioso de los hechos y de la reclamación presentada y, en consecuencia, proferir un fallo ajustado a los pr eceptos constitucionales.”3

En tal contexto, se ha de tener en cuenta que si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga, por ende, en cada caso concreto es deber del juez constitucional decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes.

deducidos y a la valoración que de ellos se haga, por ende, en cada caso concreto es deber del juez constitucional decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes.

5. Caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el A quo conformó debidamente la Litis , teniendo en cuenta que por la naturaleza de las pretensiones

2 CC SU-116 de 2018

3 CC ST-509 de 2017ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

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podría dar claridad a los hechos objeto de tutela, para así estudiar adecuadamente la procedencia del amparo invocado, a la par porque eventualmente quien no haya sido vinculado en debida forma pudiere resultar afectado con la decisión.

Para dilucidar lo expuesto, y analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que JULIO CORTES GOMEZ se encuentra vinculado laboralmente en la empresa DAISTROCR S.A.S. de la cual indicó es representada por Diego Troches Candamil, señalando en su escrito de tutela como responsable de no haberle pagado

se observa que JULIO CORTES GOMEZ se encuentra vinculado laboralmente en la empresa DAISTROCR S.A.S. de la cual indicó es representada por Diego Troches Candamil, señalando en su escrito de tutela como responsable de no haberle pagado las incapacidades desde el 27 de octubre de 2023, como tampoco otros asuntos económicos laborales, y que además no le ha dado respuesta a sus peticiones, las cuales ha radicada de forma terrestre a través de empresa de mensajería, como consta en los documentos que aportó en la impugnación a éste trámite.

Pues bien, luego de revisar la actuación procesal efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, se vislumbra que mediante auto del 2 de diciembre de 2024, ordenó correr traslado a las accionadas, entre ellas a la empresa DAISTROCR S.A.S. representada por Diego Troches Candamil, quien no dio respuesta a la acción de tutela en su contra, no obstante, al revisar la constancia de notificación realizada por el Juzgado de primera instancia, se aprecia que esta fue remitida por mensajería terrestre 4/72 con número de guía RA508032878CO el 13/12/2024 y este a su vez fue recibido por la accionada el 16/12/2024 como consta en la guía digitalizada,

Lo anterior para concluir que, la empresa no fue notificada dentro de un plazo razonable, pues el asunto se avocó el 2 de diciembre de 2024 y se emitió sentencia el 13 del mismo mes y año, lo que quiere decir que su avocamiento se notificó tres días después de haber emitido sentencia de primera instancia, de donde resulta que no

13 del mismo mes y año, lo que quiere decir que su avocamiento se notificó tres días después de haber emitido sentencia de primera instancia, de donde resulta que no tuvo la oportunidad hacerse parte del contradictorio y por demás dilucidar los planteamientos expuestos por el actor, teniendo en cuenta que dependiendo de lo que decida resolver ésta Sala en el asunto impugnado, podría ir en contra de sus intereses.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

Accionante: CARLOS JULIO CORTES GOMEZ Y ORFILIA DE JESUS MARÍN GUAPACHA.

Accionado: COLPENSIONES, DAISTROCR S.A.S., EPS SOS y Otros.

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De otro lado no se avizora que el A quo haya realizado labores más eficientes con el fin de lograr la entera notificación de la empresa accionada, pues solo se limitó a enviar la notificación al correo terrestre , sin busca r siquiera un correo electrónico al cual también pudiera remitir la notificación. Resulta oportuno indicar que consultada la plataforma del RUES se evidencia que la accio nada cuenta además de la dirección física conocida, carrera 12 No. 20 -30 Buga, Valle del Cauca, con una dirección electrónica daistrocr_s.as@yahoo.com y un número de celular 3176795226 así:

física conocida, carrera 12 No. 20 -30 Buga, Valle del Cauca, con una dirección electrónica daistrocr_s.as@yahoo.com y un número de celular 3176795226 así:

Así entonces, considera la Sala que era necesaria la participación de la mencionada en este diligenciamiento constitucional a efectos de conformar debidamente el contradictorio y dar claridad a los hechos narrados por el tutelante, por lo que se torna imperiosa la determinación que se anticipó y devolver el asunto al A quo constitucional, a efectos de que vincule y notifique en debida forma a la empresa DAISTROCR S.A.S. representada por Diego Troches Candamil a todas las direcciones suministradas, tanto físicas como electrónicas, sobre todo de manera oportuna, en el entendido que podría resultar afecta con la decisión que pudiera tomarse por esta Corporación.

Por otra parte, y no menos importante, dadas las facultades del juez constitucional de decretar pruebas que considere pertinentes con el fin de esclarecer lo pretendido por la parte actora, es necesario que se solicite a la EPS SOS remita el récord de todas las incapacidades otorgadas al señor JULIO CORTES GOMEZ desde el día 1 a la actualidad, así como la constancia del pago de las mismas, de igual forma al fondo de pensiones, que certifique si ha realizado pagos por incapacidades concedidas al accionante, en caso positivo que remitas los comprobantes de los pagos.

Por último, deberá el A quo integrar al trámite constitucional, los documentos aportados por el accionante en su recurso de impugnación, para que los mismos hagan parte y sean valorados en la sentencia de tutela a emitir, luego de corregido lo indicado.

por el accionante en su recurso de impugnación, para que los mismos hagan parte y sean valorados en la sentencia de tutela a emitir, luego de corregido lo indicado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

Accionante: CARLOS JULIO CORTES GOMEZ Y ORFILIA DE JESUS MARÍN GUAPACHA.

Accionado: COLPENSIONES, DAISTROCR S.A.S., EPS SOS y Otros.

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PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 2 de diciembre de 2024, inclusive, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane la irregularidad y proceda a vincu lar y notificar en debida forma la empresa DAISTROCR S.A.S., y recaudar los elementos mencionados en precedencia, así como a integrar a la tutela los documentos aportados por el accionante en la impugnación.

DAISTROCR S.A.S., y recaudar los elementos mencionados en precedencia, así como a integrar a la tutela los documentos aportados por el accionante en la impugnación.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-07-001-2024-00145-01. T2-1419-24.

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