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TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2025-00020-01-(13-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2025-00020-01-(13-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CONSULTA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

Accionante: Julio Cesar Suarez Castillo

Accionada: Nueva EPS

Discutido y aprobado según acta No. 465 del trece (13) de agosto de 2025.

1. OBJETIVO

El Tribunal desata el grado jurisdiccional de consulta con ocasión de las sanciones impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura mediante auto interlocutorio n.°. 066 del 4 de agosto de 2025 en contra del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La orden de tutela . El Juzgado Primero Penal del

representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La orden de tutela . El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura mediante sentencia deRadicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

Accionante: Julio Cesar Suarez Castillo

Accionada: Nueva EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 primera instancia No. 19 del 6 de junio de 2025, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del señor Julio Cesar Suarez Castillo. En consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a reconocer y pagar de manera inmediata las incapacidades médicas de origen común que fueran expedidas por el médico tratante desde el 01 de julio hasta el 15 de julio de 2024 (por 15 días); del 16 de julio hasta el 14 de agosto de 2024 (por 30 días); del 15 de agosto de hasta el 03 de septiembre de 2024 (por 20 días); del 06 de noviembre hasta el 27 de noviembre de 2024 (por 22 días); y del 28 de diciembre de 2024, hasta el 26 de enero de 2025 (por 30 días), a favor del señor Julio Cesar Suarez Castillo, en procura de evitar que

días); y del 28 de diciembre de 2024, hasta el 26 de enero de 2025 (por 30 días), a favor del señor Julio Cesar Suarez Castillo, en procura de evitar que se continúe afectando su derecho fundamental al mínimo vital.”.

2.2.- La solicitud del desacato. El señor Julio Cesar Suarez Castillo presentó el desacato contra la Nueva EPS porque la entidad no había materializado el pago de las incapacidades médicas ordenadas directamente en el fallo.

2.3.- Del trámite de incidente de desacato

2.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura por auto de sustanciación n.°. 361 del 21 de julio de 2025 requirió al doctor. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que cumpliera la orden del fallo de tutela. También requirió a la entidad para que informara si el responsable tiene un superior jerárquico. El incidentado guardó silencio.

2.4. La sanción objeto de consulta. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura mediante auto interlocutorio de primera instancia n.°. 66 del 4 de agosto de 2025Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

Accionante: Julio Cesar Suarez Castillo

Accionada: Nueva EPS

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 determinó que la conducta del funcionario no demuestra voluntad o interés por cumplir la orden. Tampoco presentó causales de caso fortuito o fuerza mayor que le impidan acatar el fallo . En consecuencia, sancionó por desacato al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, y le impuso sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Por ende, se cuenta con la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico.

(i) ¿En el presente caso se realizó una correcta individualización del funcionario responsable del cumplimiento d el fallo? (ii) ¿El procedimiento realizado por la señora juez a quo, en el que se omitió la orden de apertura del desacato, respetó el debido proceso en

funcionario responsable del cumplimiento d el fallo? (ii) ¿El procedimiento realizado por la señora juez a quo, en el que se omitió la orden de apertura del desacato, respetó el debido proceso en cuanto a su estructura?Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 3.2. Del debido proceso en el incidente de desacato.

Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta, implica el examen de l trámite del incidente que finiquita con la imposición de sanciones, las cuales afecta n el derecho fundamental a la libertad y el patrimonio del responsable del desacato, por cuanto soportará además del arresto, la medida pecuniaria de multa. De tal forma, la actuación debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así asegurar la garantía de la defensa que le asiste a quien enfrenta los efectos de la decisión, pero igualmente procurar la materialización de la orden judicial y la eficacia de la administración de justicia, dentro de parámetros establecidos por la ley, en plano de igualdad y exento de cualquier arbitrariedad:

“En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera

“En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundame ntal tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”[33]

Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada[34].Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 (…) A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer ces ar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”[37] (…) En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las Sanciones, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos: (…) Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto[39], este Tribunal se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial –al

(…) Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto[39], este Tribunal se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos –, en el cu al el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvier an correctamente impuestas.

En la misma oportunidad, la Corte sostuvo que “[l]a facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden [dictada dentro del trámite de la acción de tutela], debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil”; poderes correccionales justificados por el deber del juez de dirigir el desarrollo del proceso y por razones de i nterés público que van más allá del conflicto entre las partes. Concluyó, así, que “los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a laRadicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 sanción de tipo penal ”, según una interpretación armónica de los artículos 27 y 53 del mismo Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual el incumplimiento al fallo de tutela podría llegar a tipificarse como el delito de fraude a resolución judicial, independientemente de la responsabilidad derivada del desacato”.1

En el presente a sunto la orden fue dirigida a la Nueva EPS. El trámite se inició contra el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, quien fue finalmente sancionado . Empero, no obra en el expediente documento alguno que acredite la fuente de su identificación ni la calidad en la que fue vinculado frente al cumplimiento de la orden.

Para verificar la información del funcionario, el auxiliar judicial del despacho de la magistrada ponente descargó el certificado de existencia y representación l egal desde la página del RUES, disponible en línea para las au toridades judiciales. En dicho documento se verific ó que el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO ostenta el cargo de representante legal para acciones judiciales y de tutela El documento también contiene las funciones que le asisten:

f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestacio nes económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección

que le asisten:

f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestacio nes económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de

1 Sentencia SU-034/ 2018Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

Accionante: Julio Cesar Suarez Castillo

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Lo anterior permite concluir que el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO está obligado a cumplir el fallo, porque su cargo tiene la función de atender los requerimientos respecto a prestaciones económicas, como sucede en este caso, en el cual la sentencia ordena el reconocimiento de incapacidades.

En este punto se considera necesario llamar la atención de la titular del juzgado de primera inst ancia, respecto a la necesidad de verificar y sustentar desde el inicio del trámite la identidad y calidad

el reconocimiento de incapacidades.

En este punto se considera necesario llamar la atención de la titular del juzgado de primera inst ancia, respecto a la necesidad de verificar y sustentar desde el inicio del trámite la identidad y calidad de la persona que se requiera como obligada de cumplir la orden , dejando constancia de la forma como se obtiene esta información, con el fin de tener una correcta individualización.

Los operadores judiciales, pese a la congestión laboral, deben evitar mecanizarse y abstenerse de dar por sentados conocimientos adquiridos mediante la experiencia judicial, de modo que, en cada caso, obren con la diligencia necesaria para fundamentar adecuadamente la identificación del responsable.

En cuanto al debido proceso, el Juz gado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga inició el trámite con el auto de sustanciación No. 361 del 21 de julio de 2025. En esta providencia requirió para el cumplimiento al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, de acuerdo a lo reglamentado e n el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, y le otorgó el término de 3 días para que informe los motivos por los cuales no dio cumplimiento a la orden. En la misma providencia se mencionó que “si transcurrido el término del requerimiento, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro de la actuación de la referencia, se procede a dar APERTURA al incidente de desacato, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 concordante con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992”, y se le otorgó otro término de 2 días, contados a partir de la notificación de la providencia, para allegar las pruebas, demostrar el cumplimiento del fallo o la imposibilidad de hacerlo. No obstante, en el auto de sanción la señora juez a quo indicó que la apertura del incidente de desacato se realizó el 25 de julio de 2025.

Aunque el cumplimiento y el desacato buscan el cumplimiento de la orden, los trámites están debidamente diferenciados por la Corte Constitucional:

4. Las diferencias ent re el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad ex igida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de

1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio

Público”2.

De acuerdo al Alto Tribunal, dado que los trámites son diferenciados “…el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato” 3. Por tanto, es

2 Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003. 3 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 necesario establecer de forma clara el momento en que se inicia cada uno, con el fin de que el responsable ejerza sus derechos de defensa y contradicción de acuerdo al momento procesal.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta improcedente imponer sanciones por desacato una vez surtido el trámite de cumplimiento, dado que las facultades de hacer cumplir el fallo y de imponer sanciones por desacato están debidamente

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta improcedente imponer sanciones por desacato una vez surtido el trámite de cumplimiento, dado que las facultades de hacer cumplir el fallo y de imponer sanciones por desacato están debidamente delimitadas y di ferenciadas tanto en el Decreto 2591 de 1991 como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En el presente caso, la señora juez a quo no dio apertura formal al incidente de desacato. En el auto de sustanciación n.°. 361 del 21 de julio de 2025 indicó que dicha etapa procesal iniciaría una vez vencido el término otorgado en la providencia. Sin embargo, procedió a imponer sanción el 4 de agosto de 2025, mediante auto interlocutorio n.° 66, en el cual afirmó que había dado apertura al incidente el 25 de julio de 2025. No obstante, en esa fecha no se realizó ninguna actuación procesal que así lo acreditara.

Corolario de lo expuesto, ante la imposición de una sanción sin que se haya especificado ni acreditado el momento de apertura del incidente de desacato, se impone la nulidad de la actuación desde el requerimiento de cumplimiento. Lo anterior, con el fin de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, en garantía del debido proceso, adelante el trámite conforme a lo previsto en la normatividad vigente.

Finalmente, se debe advertir a la señora juez a quo que, al momento de emitir una sanción pecuniaria, debe tasar su montoRadicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

Finalmente, se debe advertir a la señora juez a quo que, al momento de emitir una sanción pecuniaria, debe tasar su montoRadicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 en unidades de valor básico, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 313 de la Ley 2294 del 2023 que dicta: “todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de ju ntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de

directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) el año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.”

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

Anular el trámite incidental adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, a partir de auto interlocutorio n.° 361 del 21 de julio del 2025 mediante el cual se aplicó el trámite de cumplimiento (artículo 27 Decreto Ley 2591 de 1991) contra el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para acciones judiciales y de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

Accionante: Julio Cesar Suarez Castillo

Accionada: Nueva EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.

Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-07-001-2025-00020-01/CD-1138-25

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