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TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2025-00022-01-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2025-00022-01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00022-01 (T-945-25)

Accionante: Lenin Olmedo Martínez Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura Guadalajara de Buga (Valle), julio treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 414

I. OBJETIVO.

La Sala r esuelve impugnación presentada contra la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor LENIN OLMEDO MARTÍNEZ contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

II. ANTECEDENTES.

1. El accionante narró que participó en el proceso de selección no. 947 de 2018 para proveer

la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

II. ANTECEDENTES.

1. El accionante narró que participó en el proceso de selección no. 947 de 2018 para proveer el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 3 en la Alcaldía Distrital de Buenaventura; que tras superar todas las etapas fue incluido en la lista de elegibles mediante Resolución no. 10635 del 22 de agosto de 2023, pero a pesar de haber solicitado su nombramiento el 1 de abril de 2024 y de haberse nombrado a los elegibles de las posiciones 1 y 2, no fue designado en la vacante restante.

Afirmó que “en una clara violación al debido proceso la Alcaldía Distrital de Buenaventura, procede a notificar y nombrar al señor CHRISTIAN ANDRES VELA TREJOS, número 4 enRadicación: 76-109-31-07-001-2025-00022-01 (T-945-25)

Accionante: Lenin Olmedo Martínez

Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura

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orden de elegibilidad, VIOLANDO GROSERAMENTE EL MÉRITO, al saltarse el número 3, es decir, al suscrito LENIN OLMEDO MARTINEZ”.

2. La doctora LOURDES CONCEPCIÓN CIFUENTES ARIAS - Directora Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura - contestó que “no

2. La doctora LOURDES CONCEPCIÓN CIFUENTES ARIAS - Directora Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura - contestó que “no se ha vulnerado al accionante derechos fundamentales debido proceso (Art. 29 C.P.), igualdad”; que la acción de tutela es improcedente al existir otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir las actuaciones administrativas, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa.

Expresó que debido a la nulidad de los actos administrativos que estructuraban la planta de personal, no era jurídicamente posible aplicar la lista de elegibles ni realizar nombramientos, pues los cargos ofertados en el proceso de selección no. 947 de 2018 ya no existían en la planta vigente.

III. DECISIÓN IMPUGNADA.

El 24 de junio de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Buenaventura resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por el señor Lenin Olmedo Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No 12.796.524 de Buenaventura, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, conforme las razones que se dejaron anotadas en la parte considerativa de la presente decisión.”

Para fundamentar lo decidido consideró que la acción de tutela era improcedente por no evidenciarse afectación directa e inminente de derechos fundamentales del accionante .

razones que se dejaron anotadas en la parte considerativa de la presente decisión.”

Para fundamentar lo decidido consideró que la acción de tutela era improcedente por no evidenciarse afectación directa e inminente de derechos fundamentales del accionante .

Señaló que el actor utilizó la acción de tutela como medio judicial alternativo o supletorio a los procesos ordinarios previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cualRadicación: 76-109-31-07-001-2025-00022-01 (T-945-25)

Accionante: Lenin Olmedo Martínez

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vulnera el principio de subsidiariedad, dado que “ la presente tutela busca que la entidad accionada lleve a cabo el nombramiento en el empleo ”, lo que debe resolverse por la vía judicial ordinaria.

Agregó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni de condiciones de vulnerabilidad que exigieran una protección inmediata.

Indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que las controversias derivadas de concursos de méritos deben dirimirse ante los jueces naturales mediante las acciones previstas en el CPACA, donde incluso pueden solicitarse medidas cautelares.

IV. IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó el fallo argumentando que el a quo desconoció que la acción de tutela era procedente por tratar de situación vulneradora del mérito y porque el mecanismo

IV. IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó el fallo argumentando que el a quo desconoció que la acción de tutela era procedente por tratar de situación vulneradora del mérito y porque el mecanismo contencioso administrativo resultaba ineficaz ante la inminente expiración de la lista de elegibles el 30 de agosto de 2025.

Señaló que la juez “ sin mayor deliberación, de entrada, responde el problema jurídico planteado”, remitiéndolo a una vía judicial ordinaria que no garantiza una protección oportuna, lo cual representa “una lápida que pone en mis aspiraciones legítimas”.

Afirmó que su derecho al cargo no estaba en discusión, pues “ese concurso me lo gané al haber logrado la casilla tres de tres vacantes ofertadas”.

Cuestionó las maniobras dilatorias de la Alcaldía de Buenaventura y la interpretación errónea de la CNSC, que dejaron sin efectos por nueve meses la lista de elegibles, afectando su expectativa legítima.

Afirmó que la Alcaldía de Buenaventura violó el mérito al nombrar directamente al elegible número 4, desconociendo que él estaba en la posición 3.Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00022-01 (T-945-25)

Accionante: Lenin Olmedo Martínez

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V. TRÁMITE ADICIONAL.

Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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V. TRÁMITE ADICIONAL.

El 21 de julio de 2025 el abogado HAYBER STIVEN SERNA COMETA – Profesional Especializado Grado 33 del Despacho – dejó la siguiente constancia:

“Siendo las 11:00 horas del día de hoy, el suscrito Profesional Especializado Grado 33 del Despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cargo del Magistrado Doctor José Jaime Valencia Castro, deja constancia de que se comunicó telefónicamente con el doctor OMAR JESÚS TORRES LÓPEZ, secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, a través del número 315 7898803, con el fin de requerir información sobre la trazabilidad de la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto del auto admisorio proferido el 10 de junio de 2025 dentro del proceso de la referencia, informando el doctor TORRES LÓPEZ, a las 12:20 meridiano del mismo día y por medio de WhatsApp, que dicha notificación no se materializó”.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación con fundamento en lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumentado por el impugnante la Sala debería dilucidar si el a quo erró

noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumentado por el impugnante la Sala debería dilucidar si el a quo erró al no conceder el amparo solicitado, pero ello no es procedente porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.

En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “ a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite queRadicación: 76-109-31-07-001-2025-00022-01 (T-945-25)

Accionante: Lenin Olmedo Martínez

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se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuacio nes judiciales o administrativas”1

La Corte Constitucional también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T661 de 2014 indicó:

“Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales

originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T661 de 2014 indicó:

“Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas direc tamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación d e notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales ”[42].// (…) “ La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite. En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión”.

La misma Corporación en Auto 065 de 2010, expresó:

“La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación

La misma Corporación en Auto 065 de 2010, expresó:

“La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación

1 Auto 025A de 2012.Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00022-01 (T-945-25)

Accionante: Lenin Olmedo Martínez

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al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente:

“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo , es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se per mite, de

para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se per mite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

La Corte Constitucional considera terceros a los que “ se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”2

En el caso que nos ocupa en auto del 10 de junio de 2025 el a quo decidió:

“1.) COMUNICAR la admisión del medio de control de tutela al accionante.

2.) NOTIFICAR y CORRER TRASLADO del presente medio de control de tutela a la entidad accionada y vinculadas, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, por el medio más expedito y eficaz que exista en la

2 Auto 027 de 1997.Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00022-01 (T-945-25)

Accionante: Lenin Olmedo Martínez

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localidad, observando lo prevenido en el Art. 16 de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Indicándole que cuentan con dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de la comunicación, para que se pronuncien sobre las circunstancias fácticas y pretensiones aducidas por la actora en el escrito de tutela. Debiendo allegar el acto de nombramie nto y/o certificado de existencia y representación legal según sea el caso.

3.) Se deberá informar que, en el evento de no recibir el informe respectivo dentro del plazo otorgado, se analizará la actitud de cara a las consecuencias jurídicas que señala el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia T-214 de 2011:

“…la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.3

4.) VINCULAR al presente medio de Control Constitucional, a la Secretaría del

rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.3

4.) VINCULAR al presente medio de Control Constitucional, a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de decisión Penal para Asuntos Constitucionales; Juzgado 12 Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca; Personería Distrital de Buenaventura y todos los participantes del concurso de méritos, proceso de selección No. 947 de 2018 Municipios Priorizados para el Post Conflicto (Municipios De 1ª A 4ª Categoría).

5.) ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, notificar a todos los participantes del concurso de méritos, proceso de selección No. 947 de 2018 Municipios Priorizados para el Post Conflicto (Municipios De 1ª A 4ª Categoría), mediante correo electrónico y publicar en su página web del presente medio de control.Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00022-01 (T-945-25)

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6.) Elabórense y remítanse las comunicaciones del caso.”

El 21 de julio de 2025 el abogado HAYBER STIVEN SERNA COMETA – Profesional Especializado Grado 33 del Despacho – dejó constancia de que “Siendo las 11:00 horas

El 21 de julio de 2025 el abogado HAYBER STIVEN SERNA COMETA – Profesional Especializado Grado 33 del Despacho – dejó constancia de que “Siendo las 11:00 horas del día de hoy, el suscrito Profesional Especializado Grado 33 del Despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cargo del Magistrado Doctor José Jaime Valencia Castro, deja constancia de que se comunicó telefónicamente con el doctor OMAR JESÚS TORRES LÓPEZ, secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, a través del número 315 7898803, con el fin de requerir información sobre la trazabilidad de la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto del auto admisorio proferido el 10 de junio de 2025 dentro del proceso de la referencia, informando el doctor TORRES LÓPEZ, a las 12:20 meridiano del mismo día y por medio de WhatsApp, que dicha notificación no se materializó”.

La Corte Constitucional en el Auto no. 402 de 2015 expresó que la indebida integración del contradictorio afecta el debido proceso y puede llevar a la nulidad de la actuación; que si una entidad que tiene un papel determinante en el resultado de la tutela no es vinculada, se vulnera su derecho de defensa y se compromete la eficacia del fallo.

Al no haberse notificado de manera efectiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del trámite, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del proceso, toda vez que dicha autoridad, por tener competencia sobre el proceso de selección que discute el actor, puede verse afectada con la orden de tutela.

del trámite, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del proceso, toda vez que dicha autoridad, por tener competencia sobre el proceso de selección que discute el actor, puede verse afectada con la orden de tutela.

La referida falencia hace necesario anular la actuación para que se proceda a rehacer el trámite.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00022-01 (T-945-25)

Accionante: Lenin Olmedo Martínez

Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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RESUELVE

PRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la acción de tutela presentada por el señor LENIN OLMEDO MARTÍNEZ contra la ALCALDÍA

DISTRITAL DE BUENAVENTURA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen para que proceda a rehacerla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-07-001-2025-00022-01

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-109-31-07-001-2025-00022-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-07-001-2025-00022-01

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-109-31-07-001-2025-00022-01

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-109-31-07-001-2025-00022-01

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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