TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2025-00025-01-(05-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-001-2025-00025-01-(05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-109-31-07-001-2025-00025-01 (T-944-25)
Accionante: YAQUELYNE ANGULO.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Aprobado según Acta No. 505
Guadalajara de Buga, cinco (5) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela No 024 del tres (3) de julio del dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
2. ANTECEDENTES
YAQUELYNE ANGULO, interpuso acción de tutela en contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
La accionante señaló que el 19 de enero de 2022, presentó ante la UARIV solicitud de indemnización por el hecho victimizante del homicidio de la señora Yolanda Angulo Victoria. Atendió lo solicitado por la entidad el 6 de junio de 2024, adjunto la2
indemnización por el hecho victimizante del homicidio de la señora Yolanda Angulo Victoria. Atendió lo solicitado por la entidad el 6 de junio de 2024, adjunto la2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
documentación correspondiente, la cual reenvió el 30 de agosto de la misma anualidad, empero no recibió respuesta alguna. El 22 de mayo de 202 5, solicitó información sobre i) el estado de su expediente, ii) validación de documentos y iii) estimación de plazo para dar una respuesta y el ev entual desembolso, conforme la Resolución 1049 de 2019 que indica que una vez se cuente con los documentos, la entidad tiene un plazo máximo de 120 días hábiles para emitir una decisión.
Por lo tanto, habiendo transcurrido el termino para dar una respues ta, consideró vulnerados sus derechos fundamentales. En razón de ello, solicitó el amparo a su derecho de petición y a la indemnización administrativa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , admitió el presente trámit e y trasladó la demanda a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas . Además, vincul ó a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital de Buenaventura. A la accionada y vinculadas concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran.
Personería Distrital de Buenaventura. A la accionada y vinculadas concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas informó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho de Desplazamiento Forzado declarado po r el SIRAV No 115356 . Asimismo, indicó que presentó un derecho de petición solicitando el pago de la Indemnización Administrativa.
Frente a lo pretendido, señaló que , la UARIV dio respuesta a su petición mediante Cod. Lex 8630161 y lo remitió al correo elec trónico juanca.abg@gmail.com, atendiendo sus solicitudes de manera clara, precisa y de fondo.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Señaló que para el caso de YAQUELYNE ANGULO, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, la parte accionante ha ingresado al procedimiento por la Ruta General de que trata la Resolución 01049 del 2019. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta, la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los dife rentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida a la accionante, por lo cual, se emitirá acto administrativo u oficio al respecto, igualmente, teniendo en cuenta la
correspondientes en los dife rentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida a la accionante, por lo cual, se emitirá acto administrativo u oficio al respecto, igualmente, teniendo en cuenta la documentación aportada por la parte accionante.
Conforme a lo anterior, indicó que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la dis ponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, precisó que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela . Ade más, señaló que se configuró un hecho superado al dar respuesta a la actora.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle , mediante sentencia No 024 del 3 de julio de 2025 , declaró la carencia actual de ob jeto por hecho superado en relación al derecho de petición, al concluir que la entidad proporcionó una respuesta de fondo el 20 de junio de 2025.
6. RECURSO4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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Inconforme con la decisión, la accionante impugnó que el Juez Constitucional no real izó
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó que el Juez Constitucional no real izó un análisis detallado del caso, limitándose únicamente, a lo expresado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Señaló que la decisión implic ó la continuación de la violación de sus derechos fundamentales, dado que busca el reconocimiento de un derecho que solicitó desde hace varios años, y que aún no ha recibido información sobre el estado del trámite, ruta de priorización y plazo para el pago de la indemnización.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir l a impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de e xistir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo d e carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia de primera instancia, que declaro la improcedencia de la acción impetrada por la actora, aun
complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia de primera instancia, que declaro la improcedencia de la acción impetrada por la actora, aun cuando, según la recurrente, no se respondió la solicitud objeto del p resente trámite en debida forma respecto al procedimiento de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes re spetuosas, a a utoridades públicas o5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, par a obtener pron ta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta. En relación con el aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:
“En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por e l derecho fund amental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior.
Corte Constitucional consideró lo siguiente:
“En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por e l derecho fund amental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gener al o particula r y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Como fue señalado en sentencia T -534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los orden amientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento algu no para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.
7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:6
diligencias para dar la respuesta.
7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
(. . .) “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidade s estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (. . .)
8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de
las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (. . .)
8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo ra zonable la solicitud presentada1.” (Subrayado fuera de texto).
Como lo mencionó el precedente en cita, para que no se vulnere el derecho de petición, la respuesta debe cumplir con los requisitos de oportunidad, congruencia, ser contestado de fondo y ser puesto en conocimiento al peticionario ; sin embargo , la respuesta no implica la aceptación a lo solicitado, caso en el cual, se deberá explicar de fondo las razones por las cuales no puede responder de manera positiva lo solicitado.
Ahora bien, en este caso, la Sala observó que la entidad accionada respondió el derecho de petición de la accionante presentado el 22 de mayo de 2025, mediante oficio radicado Código LEX: 8633 061 del veinte (20) de junio de dos mil veinti cinco (2.025); el cual, se notificó al correo electrónico que proporcionó la accionante en su petición como en el escrito de tutela; en aquel oficio, se le informó que:
1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 13 de mayo de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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“(…) con el fin de dar respuesta a su pe tición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio de YOLANDA ANGULO VICTORIA, SIRAV N° 115356, en el marco del Decreto 1290 de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida, por lo cual , se emitirá acto administrativo u oficio al respecto, igualmente, teniendo en cuenta la documentación aportada por usted.
Ahora bien, si se llegase a contar con una de las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida po r la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya para priorizar la entrega de la medida.
Cabe precisar que, de requerirse documentación adicional a la ya aportada o corrección de la misma, ello le será debidamente informado…”
Conforme a lo anterior, puede concluir la Sala que la Unidad Especial para la Atención y
Cabe precisar que, de requerirse documentación adicional a la ya aportada o corrección de la misma, ello le será debidamente informado…”
Conforme a lo anterior, puede concluir la Sala que la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó el derecho de petición del accionante e igualmente lo notificó a su correo electrónico JUANCA.ABG@GMAIL.COM (JUANCA.ABG@GMAIL.COM; de suerte que pudiera pensarse, en principio, en un hecho superado y que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Ello, por cuanto se contestó el aludido pedimento después que se interpusiera el amparo; empero, dentro del p resente asunto se hace evidente la vulner ación de los derechos fundamentales incoados y ; adicionalmente también, se vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas, toda vez que , la Unidad para las V íctimas en la respuesta otorgada de manera somera y ab stracta indicó que la entidad “…está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
manera definitiva si le asiste el derecho o no ”…., y se notificara en su momento el acto administrativo. Es decir, que la entidad, impone un término indefinido en el tiempo para dar solución a lo solicitado por la accionante.
manera definitiva si le asiste el derecho o no ”…., y se notificara en su momento el acto administrativo. Es decir, que la entidad, impone un término indefinido en el tiempo para dar solución a lo solicitado por la accionante.
Aun cuando la accionada en la impugnación indica que emitió respuesta con relación al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, con la que pretende desvirtuar la supuesta vulneración de los derechos humanos alegados y la configuración de un hecho superado y, señaló que se encuentra realizando las gestiones administrativas correspondientes. No se demostró en el trámite de tutela que se haya comunicado al accionante ni si quiera el estado de la ruta generalizada.
Lo manifestado evidencia la ausencia de una decisión definitiva y concreta, lo que confirma la omisión material de la Unidad de Víctimas en dar respuesta clara y c oncreta, configurándose la vulneración que no advirtió el A quo.
Por el contrario, la entidad accionada se ha limitado a señalar que la solicitud continúa en proceso de validación, sin establecer una fecha cierta ni adoptar una decisión definitiva, generando así dilaci ones injustificadas e incumpliendo con su deber de garantizar los derechos de las víctimas.
Por lo tanto, resulta impensable, irrazonable y desproporcionado que el accionante soporte el abuso, capricho e irresponsabilidad de la accionada al privarla de un a respuesta concreta, cierta y determinable en el tiempo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada.
Aunque el artículo 10 de la Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil
respuesta concreta, cierta y determinable en el tiempo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada.
Aunque el artículo 10 de la Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2.019) no fijó un término perentorio para esta etapa, lo cierto es que debe observarse un plazo razonable para resolver de manera efectiva sobre la entrega de la medida indemnizatoria.
Se itera que resulta inadmisible que, habiénd ose presentado la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio,9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
desde el 19 de enero de 2022 , la entidad continue realizando gestiones administrativas para el pago de la indemnización administrativa, evidenciándose una dilación injustificada contraria a los principios de celeridad, eficacia y respeto a los derechos de las víctimas.
O sea que estamos frente a un comportamiento oficial atravesado por el cinismo, la revictimización, la burla y la desidia oficial que considera un término de más de una década insuficientes para pagarle a las víctimas de un crimen una suma de dinero irrisoria si se compara con el daño que ellas sufrieron.
El acto administrativo, expedido por la Unidad Especial para la Atención Integral a las Víctimas “por medio de la cual se ad opta el procedimiento para reconocer y otorgar
compara con el daño que ellas sufrieron.
El acto administrativo, expedido por la Unidad Especial para la Atención Integral a las Víctimas “por medio de la cual se ad opta el procedimiento para reconocer y otorgar indemnización por vía administrativa (…)”, se profirió por orden de la Corte Constitucional.
Ese alto tribunal, mediante auto No 206 de dos mil diecisiete (2017) encontró sumamente ineficaz el o trora procedim iento extendido por la U.A.R.I.V. para el pago de indemnizaciones administrativas. Por ello, obligó a ese extremo a establecer un procedimiento claro para esos menesteres, donde, a su vez, se estableciera un método para la priorización del pago de la aludida prestación.
Esa preceptiva, en su artículo 6º estableció las fases que se deben superar para la final entrega de la indemnización, a saber: a) solicitud de indemnización administrativa; b) análisis de la solicitud; c) respuesta de fond o a la solicit ud y b) entrega de la medida de indemnización. Según la accionada, la solicitud fue atendida de fondo y está aún validando la documentación. Sin embargo, ni si quiera se informó a la accionante en qué estado se encuentra esa validación, recordemos que la solicitud se presentó en enero del año 2022.
El artículo 11 ibídem, señala de manera expresa que ese estadio:
“Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se ent regue a la10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se ent regue a la10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud , al cabo de lo cual, la Direcció n Técnica de R eparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
¡La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuesta! que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de l as solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuent ren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.”
Ese término se superó ostensiblemente, sin que la accionada emitiese una decisión de fondo en torno a la indemnización administrativa a la que la accionante pueda tene r derecho por el hecho victimizante de homicidio.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Ahora bien, ese plazo opera en estricto derecho y el acto administrativo se debe emitir sin necesidad de que se eleve una nueva petición de impulso. Por esa razón, es que esa normativa indica de manera exp resa, cuando s e pueden suspender las solicitudes de indemnización. Supuestos de hecho que no operan dentro del sub júdice.
Las únicas razones por las cuales se puede suspender el trámite son las establecidas en el artículo 12 se ese mismo acto administrat ivo que impone la suspensión del trámite cuando “se constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no se
artículo 12 se ese mismo acto administrat ivo que impone la suspensión del trámite cuando “se constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no se encuentra soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo (…)”.
Previo a todo este trámite, s e efectuó el de inclusión del accionante en el Registro Único de Víctimas del Conflicto Armado y allí se tuvo que abordar lo relativo a la identificación de la víctima, su grupo familiar y la constatación de su condición.
De suerte que la accionada debe t ener los docum entos necesarios para resolver sobre el derecho que tiene la libelista a su indemnización administrativa y con ellos debe tomar la decisión correspondiente. Adicionalmente, la accionante en junio y agosto de 2024, remitió nuevamente los documentos exigidos por la UARIV para la validación correspondiente.
Lo que no es procedente, como es el caso puesto a consideración de la Sala, es someter a un sujeto de especial protección constitucional, a infinitos 3 años de trámites burocráticos para resolver sí tiene derecho o no su pedimento y que se tenga la desfachatez de señalar que proporcionó una respuesta de fondo.
Ahora, c omo es de público conocimiento, los criterios de priorización, según su naturaleza, se utilizan para dar prevalencia en el pago de las prestaciones a las que tiene derecho una persona, por ser víctima del conflicto armado, esto es, que se altere el sistema de turnos prestablecido en razón de la urgencia que supone su situación personal.
Dentro del presente asunto, la accionante suplica, no po rque se altere el sistema de
sistema de turnos prestablecido en razón de la urgencia que supone su situación personal.
Dentro del presente asunto, la accionante suplica, no po rque se altere el sistema de turnos, o mejor, que se priorice la entrega de la indemnización administrativa, sino que se12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
le informe cual es el estado de su solicitud y el eventual turno ordinario que se le puede asignar con esos fines; de all í que las excu sas extendidas para separarse de la obligación que ostenta la U.A.R.I.V. de informar lo deprecado en precedencia por el actor, no sean suficientes para concluir la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado.
Y, es que el sistema de turnos, no es una figura meramente formal dentro de los trámites de entrega de las ayudas humanitarias y de las indemnizaciones administrativas; éstos, comportan la materialización efectiva de los derechos que ostentan las víctimas del conflicto armado, a recibir las aludidas prestaciones que el Estado tiene la obligación de garantizarles; en razón de ello, su respeto fue objeto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que en pretérita ocasión refirió:
“4.10. Bajo este escenario, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha consagrado que la ayuda humanitaria debe ser gestionada y entregarse de manera oportuna y completa, hasta tanto
“4.10. Bajo este escenario, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha consagrado que la ayuda humanitaria debe ser gestionada y entregarse de manera oportuna y completa, hasta tanto se satisfagan las necesidades básicas de la población desplazada y puedan proveerse por sí mismos una vida en condiciones de dignidad. Para ello, ha establecido los eventos en los cuales se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada, cuando:
(i) La UARIV decide no entregar inmediatamente y de manera urgente, la ayuda humanitaria, violando el derecho al mínimo vital. “La urgencia e inmediatez que caracterizan la entrega de la ayuda humanitaria configuran “el alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de emergencia”. (…) En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se materializará. (…)”.
4.11. Esta Corporación ha consagrado que es necesario asegurar que los turnos de entrega de la ayuda humanitaria sean establecidos en una fecha cierta y en un término razonable y oportuno, para lo grar garantizar el fin mismo de la ayuda humanitaria. (…)”2
En razón de ello, es que bajo ningún argumento se puede negar a una persona víctima del conflicto armado, de conocer la fecha y monto de la indemnización administrativa a la
2 Corte Constitucional. Sentencia T 157 del 14 de abril de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.13
del conflicto armado, de conocer la fecha y monto de la indemnización administrativa a la
2 Corte Constitucional. Sentencia T 157 del 14 de abril de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
que tenga derecho; menos aún, dentro del caso concreto cuando la actora fue reconocida como tal, mediante resolución SIRAV No 115356.
Lo que sugiere el actuar de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la displicencia con la que actuó r especto de la situación particular del accionante; lo cual resulta en extremo reprochable, atendiendo la calidad de las personas destinatarias de los programas que regenta. Precisamente con el fin de abrogar este tipo de prácticas, en programas de tan sens ible connotación, que truncan el acceso efectivo de personas de especial protección constitucional, a las ayudas que dispone el Estado para menguar su situación de vulnerabilidad, es que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia refirió:
“Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situac