TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2024-00005-01-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2024-00005-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
Accionante: Diana Carolina Gutiérrez Herrera Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali Valle
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00005-01 (T-365-24)
Accionante: Diana Carolina Gutiérrez Herrera
Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali Guadalajara de Buga, mayo tres (03) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 186
I OBJETIVO
Decide el Tribunal i mpugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ HERRERA contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
II ANTECEDENTES
1. La accionante manifiesta que:
“PRIMERO: Me desempeño como Secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura Valle (V), desde el día 1 de marzo de 2019.
SEGUNDO: El día 01 de marzo de hogaño elevé solicitud de vacaciones ante a la señora Juez de Ejecución de Penas de Buenaventura, con el fin de que se
marzo de 2019.
SEGUNDO: El día 01 de marzo de hogaño elevé solicitud de vacaciones ante a la señora Juez de Ejecución de Penas de Buenaventura, con el fin de que se me concedan a partir del 09 de abril de 2024 hasta el 03 de agosto del mismo año, por haber desempeñado mi trabajo durante el periodo comprendido entreRadicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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el 1 de marzo de 2022 al 1 marzo de 2023, por lo que ese mismo día se envió vía correo electrónico solicitud de Estudio de vacaciones, certificación de vacaciones pendientes por disfrutar y solicitud de certificación de disponibilidad presupuestal para cancelar Vacaciones a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Va lle del Cauca, quienes a la fecha no han dado respuesta, conforme a la circular DESAJCLC23-9 del 8 de febrero de 2024
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la Cartilla Laboral para la Rama Judicial de septiembre de 2014, emitida por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual se anexa como prueba, en la página 12 distingue la definición de vacaciones contemplándola como garantía fundamental de los trabajadores y que, para mi caso, sería individuales por un término de 25 días continuos por cada año de servicio, siendo así, para la presente fecha, tengo acumulados dos periodos de vacaciones y p róxima a cumplir el tercer periodo.
CUARTO: El día de hoy siete de marzo de hogaño, la doctora LILIANA MARIA
presente fecha, tengo acumulados dos periodos de vacaciones y p róxima a cumplir el tercer periodo.
CUARTO: El día de hoy siete de marzo de hogaño, la doctora LILIANA MARIA URREGO CRUZ, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali Valle, mediante oficio DESAJCLO24 - 1008 señala que “… motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial. Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC1144 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional. Por último, es preciso indicar, que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser c oncertada por el empleado judicial con el nominador del despacho; quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuesta..” negando la disponibilidad presupuestal para mi reemplazo de vacaciones, pese a que en la solicitud se justificó la necesidad del servicio como quiera que el Despacho solamente cuenta con dos empleados sustanciadores, la carga laboral no puede asumirla una sola persona, en razón a que es muy alta, sumado que somos el únicoRadicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Buenaventura.
QUINTO: Tal situación no es óbice para no poder disfrutar del derecho que tengo como trabajador a disfrutar de mis vacaciones individuales, vulnerándoseme así mi garantía fundamental encontrándome afectada física y mentalmente, como quiera que ya han trans currido más de dos años y medio de trabajo ininterrumpido sin disfrutar de mis vacaciones.
(…)
PRETENSIONES
(…)
SEGUNDO: Que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que se profiriera dentro del presente asunto, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual se ordene y/o autorice la disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de la persona que me reemplazará en mis vacaciones, para el periodo desde el 09 de abril 2024”.
2. La accionante aportó: (i) oficio del 1 de marzo de 2024 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura dirigido a la Coordinadora Financiera Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali solicitando estudio de vacaciones y disponibilidad presupuestal; (ii) oficio DESAJCLO241008 del 7 de marzo de 2024 signado por la Dra. LILIANA MARÍA URREGO CRUZ dirigido a la Dra. OLGA LILIANA MAYORGA
disponibilidad presupuestal; (ii) oficio DESAJCLO241008 del 7 de marzo de 2024 signado por la Dra. LILIANA MARÍA URREGO CRUZ dirigido a la Dra. OLGA LILIANA MAYORGA HERNÁNDEZ en el cual indicó que “En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el p rocedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen deRadicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”. Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial. Por otra pa rte, es del caso manifestar, que la Circular
no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial. Por otra pa rte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional. Por último, es preciso indicar, que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada por el empleado judicial con el nominador del despacho; quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal” ; (iii) circular DESAJCLC23-9 del 8 de febrero de 2023 expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, ASUNTO aspectos laborales a tener en cuenta parala presentación de novedades.
3. La Dra. OLGA LILIANA MAYORGA HERNÁNDEZ -Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Buenaventurarespondió que:
“…tenemos que la accionante presentó solicitud de vacaciones por un periodo, teniendo en cuenta que para el 1 de marzo de 2024 cumplió dos periodos de vacaciones sin disfrutar, ante dicha solicitud procedimos a oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de solicitar Estudio de vacaciones, certificación de vacaciones pendientes por disfrutar y certificación de disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones de la Doctora Gutiérrez Herrera, como quiera que este Desp acho no cuenta con asesor jurídico y toca la carga de secretaria recae sobre el oficial mayor en el
certificación de disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones de la Doctora Gutiérrez Herrera, como quiera que este Desp acho no cuenta con asesor jurídico y toca la carga de secretaria recae sobre el oficial mayor en el disfrute de las vacaciones de la misma, conforme a la necesidad del servicio y siguiendo las directrices trazadas por la Circular No. DESAJCLC23 -9 del 8 de febrero de 2024, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali.Radicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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Pese a lo señalado en la Circular arriba señalada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se recibió oficio DESAJCLO24 -1008 del 07 de marzo de hogaño, suscrito por la doctora LILIANA MARIA URREGO CRUZ, Directora Ejecutiva Seccional Valle, en el cual señala que la “…. Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”…” (cursiva del Despacho) negando la dispon ibilidad presupuestal para el nombramiento en las vacaciones de la accionante, al igual que no expidió ninguna de las documentaciones solicitadas en el mismo escrito.
Despacho) negando la dispon ibilidad presupuestal para el nombramiento en las vacaciones de la accionante, al igual que no expidió ninguna de las documentaciones solicitadas en el mismo escrito.
Señor Juez, esta funcionaria siguiendo las directrices trazadas, solicitó la disponibilidad presupuestal para nombrar en reemplazo de la señora Gutiérrez Herrera, una persona que ocupe el cargo de la solicitante durante su periodo de vacaciones, pues para nadie es un secreto que un Juzgado sin secretario queda acéfalo como quiera que el secretario cumple funciones administrativas del Despacho y de sustanciación, y ninguna de las personas que labora en este despacho cumple con los requisitos para realizar las funciones asignadas.
Así las cosas, le solicito conceder la presente acción constitucional, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, otorgar disponibilidad presupuestal para el nombramiento por el tiempo de las vacaciones de la acciona nte y de esta manera proceder a conceder sus vacaciones sin que se afecte la administración de justicia. Igualmente expedida la documentación solicitada en oficio 265 del 01 de marzo de 2024”.
4. El Dr. ANDRÉS CANAL -Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Caucacontestó que:Radicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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“El artículo 101 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en relación con las funciones de los Consejos Seccionales de la
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“El artículo 101 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en relación con las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no establece la función de ordenador del gasto. Por el contrario, dicha potestad conforme lo p revisto por los artículos 99, y los numerales 2º y 6° del artículo 103 ibidem, corresponde en forma exclusiva a La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por vía de su Director Ejecutivo y/o Directores Seccionales, quienes de conformidad con las normas mencionadas tienen la función de: “…Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización…”1 “…Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan…” 2 . Lo anterior, significa que por tratarse de una obligación que surge de la no apropiación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el pago de salarios en reemplazos de vacaciones de empleados judiciales, le corresponde, única y exclusivamente a la DEAJ o a sus Seccionales, realizar la apropiación del rubro correspondiente y en el caso bajo examen, a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali como ordenadora del gasto, y no al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por todo lo expuesto, el Consejo Seccional de la Judicatura no es la autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia, los cuales, escapan a las precisas atribuciones funcionales que establece el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Se insiste, la autoridad competente es la Dirección Ejecutiva
y pretensiones de la acción de tutela de la referencia, los cuales, escapan a las precisas atribuciones funcionales que establece el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Se insiste, la autoridad competente es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, muestra de ello es la respuesta negativa proferida por la Directora Ejecutiva Secci onal de Administración Judicial de Cali, a través de oficio DESAJCLO24-1008 del 7 de marzo de 2024, en la que indicó, que “ motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial. Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11 -44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no pue de ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional. Por último, es preciso indicar, que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada por elRadicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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empleado judicial con el nominador del despacho; quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuesta.”
Existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva en relación con esta Corporación, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no es el facultado legalmente para expedir el certificado de
presupuesta.”
Existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva en relación con esta Corporación, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no es el facultado legalmente para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, en este caso de la señora Diana Carolina Gutiérrez Herrera – Secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, pues ello le compete, única y exclusivamente, a la Direct ora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en calidad de ordenadora del gasto”.
5. La Dra. MARGARITA MARÍA BECERRA DAWSON -Magistrada Auxiliar del Consejo
Superior de la Judicaturacontestó que:
“El Consejo Superior de la Judicatura es el Órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
(…)
Así mismo, la Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 ibidem, por lo tanto, responden de manera independiente.
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Así las cosas, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judic ial de Cali, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones”.
6. La Dra. LILIANA MARÍA URREGO CRUZ -Directora Seccional de Administración Judicial
(E)- respondió que:
“... la aprobación de disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho, tal como se evidencia en la jurisprudencia anexa a la presente respuesta.
Respecto a la carga laboral existente en la rama judicial, no es nada nuevo, sin embargo, ello no avala desconocer la Circular en mención y pasar por alto el principio de legalidad y seguridad jurídica que debe primar en las actuaciones de los servidores p úblicos, los cuales somos responsables, por acción, omisión o extralimitación de funciones.
De otra parte y en consideración a que se manifiesta alta carga laboral, la
actuaciones de los servidores p úblicos, los cuales somos responsables, por acción, omisión o extralimitación de funciones.
De otra parte y en consideración a que se manifiesta alta carga laboral, la misma debe ser acreditada dentro del plenario, a efecto de que el Juez constitucional realice un análisis juicioso y objetivo de la pretensión de amparo, so pena de negarse, confo rme a lo determinado en el artículo 167 del C.G.P, que manifiesta, que “incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Así mismo es pertinente señalar que se tiene conocimiento de la Sentencia SU 296 del 2023, sin embargo, las órdenes ahí emitidas tienen un periodo paraRadicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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cumplimiento de 6 meses al Consejo Superior de la Judicatura, y, a la fecha no hemos sido notificados de directriz alguna que disponga o derogue la aplicación de la Circular PSAC11-44.
Mediante oficio DEAJO22-390 del 17 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, emitió respuesta a una consulta que elevó esta Dirección Seccional en torno a procedencia para la expedición de CDP por reemplazo de vacaciones; en la cual se ratificó que “dado que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, la misma no puede ser
reemplazo de vacaciones; en la cual se ratificó que “dado que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, la misma no puede ser desconocida por esta Dirección, so pena de estar incurso en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales.” (…) se reitera, no es un actitud caprichosa o de “desacato”, por parte de esta administración, la negativa a expedir CDP para reemplazos; es precisamente el cumplimiento del principio y/o seguridad jurídica; por con siguiente es obligatorio acatar la Circular existente desde el año 2011, que a la fecha se encuentra vigente; ello en concordancia con lo previsto en el art. 6 de la Constitución Política que hace referencia al “principio de responsabilidad jurídica de los particulares y servidores públicos, por infringir la Constitución y las leyes”, , y en dicha norma no hace referencia de obligatoriedad al cumplimiento de precedentes, menos, cuando no existe unanimidad respecto al tema, por parte de los jueces constitucionales y tampoco existe sentencia que unifique el criterio que debe imperar al respecto.
De igual forma, la improcedencia del amparo pretendido radica en que los empleados, y en especial el titular del despacho, y como abogados que son los empleados, en su mayoría, pueden demandar la precitada Circular y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, circunstancia que a pesar del recuento de los años en que han requerido el CDP, no han actuado, evidenciando ello un acatamiento tácito a la normativa que hoy se pretende desconocer mediante esta nu eva acción de
administrativo, circunstancia que a pesar del recuento de los años en que han requerido el CDP, no han actuado, evidenciando ello un acatamiento tácito a la normativa que hoy se pretende desconocer mediante esta nu eva acción de tutela.Radicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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En el numeral 6, al final, se solicita la VINCULACIÓN MINISTERIO DE HACIENDO Y CREDITO PUBLICO POR BLOQUEO DE RECURSOS (…) es preciso señalar que la norma general señala que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año.
Estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que la accionante, se encuentra nombrada en un Juzgado que pert enece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar las vacaciones en el periodo que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho y repartir en forma equilibrada con los demás empleados, los actos urgentes que no dan es pera. De igual forma y en atención a la presunta alta carga laboral, el Juez puede determinar o no, el conceder un solo periodo de vacaciones, de ser necesario.
No obstante lo anterior, es preciso indicar que es facultad del director del
De igual forma y en atención a la presunta alta carga laboral, el Juez puede determinar o no, el conceder un solo periodo de vacaciones, de ser necesario.
No obstante lo anterior, es preciso indicar que es facultad del director del despacho conceder o no, el disfrute posterior de las vacaciones, sin embargo, dicha autorización no le confiere competencia para ordenar o solicitar CDP, para el reemplazo, toda vez que desborda el ámbito de competencia administrativa.
Respecto al DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE VACACIONES: es pertinente señalar que esta Administración no se opone al legítimo derecho al disfrute a las vacaciones, pero dicha circunstancia corresponde aprobarla, sin supeditarlo a expedición del CDP, al nominador; es decir al Juez titular del despacho.
No puede perderse de vista ciertos condicionamientos operativos y presupuéstales de la administración pública. Valga la pena recordar que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío qu e de los mismos realiza la DirecciónRadicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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Ejecutiva de Administración Judicial, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ahora, como se le informó en respuesta a la petición enviada, el actuar de la administración se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011 emitida por el Consejo
Ahora, como se le informó en respuesta a la petición enviada, el actuar de la administración se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatu ra, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ello teniendo en cuenta que la Dirección ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano de técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas dela Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del de la Rama Judicial, con Sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” . (Ar.98 Ley 270 de 1996).
Es menester indicar que por el término de apropiación se debe entender la inclusión de una partida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la distribución del presupuesto General de la Nación con destino a un determinado rubro o gasto de una entidad Estatal, en otras palabras, es la cantidad de apropiación que la Administración Central asigna para atender en parte los requerimientos que han elevado las diferentes Seccionales de Administración Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura…
Teniendo en cuenta la Ley de presupuesto que es la que nos rige en los procesos presupuestales, no se puede autorizar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para el reemplazo de vacaciones del hoy accionante, por cuanto no se reúne con el requisito legal, como es el
procesos presupuestales, no se puede autorizar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para el reemplazo de vacaciones del hoy accionante, por cuanto no se reúne con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación, de hacerlo estaríamos incurriendo en delito trayendo consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.Radicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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Es preciso resaltar que mediante oficio DESAJCLO24-158 del 18 de enero de 2024, esta Dirección presentó la solicitud de apropiación para gastos de personal temporal.
Mediante Oficio DEAJO24 -28 del 22 de enero de 2024, la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, emite respuesta en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior, señor Juez, se evidencia que esta entidad realizó solicitud de apropiación presupuestal, que eventualmente, cubrirían los gastos correspondientes a reemplazo de personal por vacaciones, y como se evidencia existe un “bloqueo” , por parte del Ministerio de Hacienda, circunstancia que hace imprescindible, la VINCULACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, con el fin de que se pronuncie al respecto, habida consideración de que al no recibir los recursos correspondientes, la orden de tutela se torna de imposible cumplimiento”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia de l 19 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de que al no recibir los recursos correspondientes, la orden de tutela se torna de imposible cumplimiento”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia de l 19 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura resolvió conceder el amparo solicitado y dispuso:Radicado: 76109-31-07-002-2024-00005-01
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“Segundo. Ordenar a la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, conceda a Diana Ca rolina Gutiérrez Herrera las vacaciones solicitadas, por el lapso que se acrediten causadas.
Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali - Valle del Cauca que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites financieros y ad ministrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Despacho Judicial en comento, mientras la promotora disfruta de sus vacaciones, conforme a la parte considerativa de esta decisión”.
El a quo argumentó que:
“... se tiene que la barrera con la que se encuentra la promotora para acceder a su periodo de vacaciones, estriba en la negativa del aludido Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que la Dirección Ejecutiva Seccional de
“... se tiene que la barrera con la que se encuentra la promotora para acceder a su periodo de vacaciones, estriba en la negativa del aludido Certific