TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2024-00030-01-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2024-00030-01-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00030-01 (T-1275-24)
Accionante: ANYI MARLORY GAMBOA PINEDA
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – INPEC Buenaventura
Aprobado según Acta No 029. Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la señora ANYI MARLORY GAMBOA PINEDA, contra la sentencia de tutela No. 029 del 1° de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
En este punto, antes de continuar, precisó indicar que el 13 de enero de 2025, el Auxiliar Judicial del Despacho recibió llamada telefónica del Juzgado de instancia, solicitando información sobre el trámite de impugnación. No obstante, al no encontrarse registro de envió de la misma, el abogado auxiliar, indagó en la secretaría de la Sal a Penal de la
información sobre el trámite de impugnación. No obstante, al no encontrarse registro de envió de la misma, el abogado auxiliar, indagó en la secretaría de la Sal a Penal de la corporación, informándosele que la presente impugnación fue objeto de reparto el pasado 14 de noviembre de 2024 ; empero, debido a un error en la recepción del reparto no se envió oportunamente a este Despacho Judicial.
La Secretaria de la Sala Penal, el 14 de enero de 2025, mediante correo electrónico comunicado por la Doctora Monika Lorena Zúñiga Gallego, escribiente de dicha2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
dependencia, remitió el acta de reparto con secuencia 26319, así mismo, correo adjuntó constancia en los siguientes términos “ Respetuosamente y en atención a la solicitud elevada en la fecha vía telefónica por el Auxiliar, Dr. Libardo Franco respecto al asunto de la referencia observo que, la compañera Marcela Álvarez, solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial la correspondiente acta de reparto una vez se recibe en la Secretaría de la Sala correo electrónico sin el aludido soporte, situación que fuera subsanada el mismo día sin que se observara oportunamente por la infrascrita, al ser remitida en el mismo correo del requerimiento la correspondiente acta de reparto. Es decir, con la secuencia 26319 del 14 de noviembre de 2024, se asignó su estudio al despacho del Dr. Álvaro Augusto Navia
del requerimiento la correspondiente acta de reparto. Es decir, con la secuencia 26319 del 14 de noviembre de 2024, se asignó su estudio al despacho del Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo, lo que concierne a un error involuntario. Expreso mi excusa por lo acontecido. Atentamente Mónika Lorena Zúñiga Gallego Escribiente - Sala Penal”
Seguidamente, la Sala solicitó a la secretaria que allegará el expediente digital de la acción de tutela para su estudio, siendo remitido el 16 de enero de 2025.
Así las cosas, expuesto lo anterior, esta Sala de Decisión Constitucional procede a realizar el estudio respectivo para la resolución de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela No. 029 del 1° de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura
2. ANTECEDENTES
La señora ANYI MARLORY GAMBOA PINEDA , interpuso acción de tutela en contra de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, Subdirección de Talento Humano de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad; al trabajo; unidad familiar; estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y al trabajo.
Señaló la accionante que desde el 07 de julio de 2.020, fue nombrada en provisionalidad en el empleo denominado Profesional Universitario Código 2044, grado 11 de la planta de personal del INPEC en el Establecimiento Penitenciario de Buenaventura.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
personal del INPEC en el Establecimiento Penitenciario de Buenaventura.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) presentó convocatoria No. 1357 de 2019, con el fin de proveer los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva en las modalidades de ascenso y abierto del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC).
El 25 de enero de 2.024, recibió correo masivo con el asunto “Información para servidores públicos del INPEC vinculados en provisionalidad- (Factores de Protección)”. En el correo se dieron los lineamientos para caracterizar a la población y consultar la información para el momento de proveer los empleos de carrera administrativa conforme la lista de elegibles del proceso de selección No. 1357 de 2019.
Diligenció el formulario dispuesto para acreditar la condición de madre cabeza de familia, con dos hijos menores de 8 y 10 años de edad. Siendo ella la única que brinda el sustento familiar desempeñando el empleo en el INPEC, ya que el padre de los menores está ausente y se desconoce su ubicación.
No obstante, aunque informo su condición de madre cabeza de familia y que se desempeñó como secretaria de derechos humanos del sindicato SEUP, el 19 de junio de 2024, le fue notificada la Resolución 004992 del 30 de mayo de 2024, informándole la terminaci ón de
como secretaria de derechos humanos del sindicato SEUP, el 19 de junio de 2024, le fue notificada la Resolución 004992 del 30 de mayo de 2024, informándole la terminaci ón de su vinculación en provisionalidad a partir del 31 de julio de 2024.
Señaló que el INPEC debía tomar las medidas efectivas de protección por ser un sujeto de especial protección, dado que presuntamente existían cargos por proveer que surgieron con posterioridad a la convocatoria. Además, el 5 de septiembre de 2024, la ordenadora del gasto de la cárcel de Buenaventura remitió oficio 2021IE0175375 donde presenta las necesidades de personal, lo que da pie para su reintegro laboral.
En razón de ello, considera que la Subdirección de Talento Humano vulnera sus derechos fundamentales ya que existen empleos en provisionalidad que no entorpecen el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos No.1357 de 2019. De ahí que solicitó que se ordene al INPEC que” disponga de una vacante igual o similar a la ocupada por mí, o se me reubique dentro de la entidad en el cargo que se considere y que se ajuste a mi perfil laboral en la ciudad de BUENAVENTURA AMPARANDOME EN EL OFICIO 2024IE0175375 donde se manifiestan por arte de la Dirección del Establecimiento las necesidades de personal que se presentan (…)”4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto 192 del 22 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó al Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario INPEC, Subdirección de Talento Humano de Buenaventura, y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; a la Personería; Comisaría de Familia Distrital de Buenaventura, y a la Dirección Nacional del INPEC. y concedió el término de 2 días para que ejercieran sus derechos de defensa. Además, ordenó a la CNSC y al INPEC de Buenaventura, la publicación por aviso en l a página web de ambas entidades, dirigido a las personas inscritas y aspirantes en la aludida convocatoria N° CNSC -201910000009556 de 2019, y proceso de selección Convocatoria Nº 1357 de 2019 INPEC Administrativos, cargo de profesional universitario, códi go 2044, grado 11.
En respuesta a los requerimientos de rigor , la Comisión Nacional del Servicio Civil , manifestó que el Proceso de Selección N° 1357 de 2019, surtió todas las fases, y que una vez revisado el aplicativo SIMO, se estableció que a pesar de que la quejosa realizó la inscripción para el empleo de «Profesional Universitario, Grado: 11, Código: 2044, identificado con código OPEC No. 169887, y fue ADMITIDA, empero, no se presentó a la
inscripción para el empleo de «Profesional Universitario, Grado: 11, Código: 2044, identificado con código OPEC No. 169887, y fue ADMITIDA, empero, no se presentó a la realización de las pruebas escritas.
Señaló que la aludida OPEC No. 169887 ofertó 79 vacantes definitivas en diferentes ubicaciones geográficas.
Frente a lo manifestado por la accionante sobre que el Proceso de Selección es irregular e ilegal, resaltó que, sobre los empleos en vacancia definitiva, como lo es el del caso en mención fue reportado por la entidad para ser sometido a concurso, toda vez que no existe norma legal o reglamentaria que lo excluya del concurso, en la medida que, prevalece el mérito.
Aunado a lo anterior, precis ó que los empleado s vinculados mediante un nombramiento provisional gozan de una estabilidad relativa o intermedia, y por lo tanto están sujetos a una posible desvinculación cuando como producto de un concurso de méritos una persona gane el derecho a proveer el empleo ofertado.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Finalmente, indicó que carece de competencia para realizar algún ajuste respecto de los nombramientos provisionales, o de carrera que deban efectuarse en cumplimiento de los resultados de la convocatoria, estando ello en cabeza del INPEC.
Razón por la cual, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación
nombramientos provisionales, o de carrera que deban efectuarse en cumplimiento de los resultados de la convocatoria, estando ello en cabeza del INPEC.
Razón por la cual, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa de la CNSC.
La Directora del Establecimiento Carcelario de Buenaventura , indicó que la señora Gamboa Pineda laboró en dicha institución desde el 7 de julio de 2020, al 30 de mayo de 2024; fecha última en la que finiquitó el nombramiento realizado en provisionalidad, teniendo en cuenta la aplicación de la convocatoria N° 1357 del 2019, direccionada por la entidad del orden nacional. Concluyó que carece de competencia para dar resolución a lo planteado en la demanda constitucional.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, explicó la situación de quienes se encuentran ocupando cargos administrativos en provisionalidad, lo cual se rige por el articulo 12 del Decreto 407 de 1994, estableciendo que “Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales que no podrán tener una duración superior a seis (6) meses. Al vencimiento del período de provisionalidad, si el empleado no ha sido seleccionado se producirá vacancia definitiva y éste quedará retirado del servicio”
Continuó indicando que para proveer de manera definitiva los empleos vacantes existentes en dicha institución, convocó a concurso público de méritos, a través de la Comisión
producirá vacancia definitiva y éste quedará retirado del servicio”
Continuó indicando que para proveer de manera definitiva los empleos vacantes existentes en dicha institución, convocó a concurso público de méritos, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableciendo las reglas del proceso de selección, identificado como proceso 1357 de 2019 – INPEC Administrativos ; c on ocasión al P roceso de Selección, se ofertó por medio de la OPEC 169887, setenta y nueve (79) vacantes en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 2044 grado 11.
El 25 de enero de 2024, el INPEC, por correo electrónico institucional suministró las características de condición especial de protección y los links para aportar los datos de los6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
servidores que consideraban encuadraban en una situación especial y caracterizar esa población, para consultarla al momento de proveer los cargos de carrera administrativa con la lista de elegibles.
La accionante el 15 de febrero de 2024, diligencio el formulario y aportó los registros civiles de sus hijos menores y una declaración juramentada, en los cuales aparece el nombre del padre registrado como Mauricio Elías Alexander Car rascal, pero no aportó evidencia que demostrara que el padre desatendió sus obligaciones y que fuera ella, quien exclusivamente sostiene a sus hijos.
padre registrado como Mauricio Elías Alexander Car rascal, pero no aportó evidencia que demostrara que el padre desatendió sus obligaciones y que fuera ella, quien exclusivamente sostiene a sus hijos.
En ese orden de ideas, mediante la Resolución No. 4992 del 30 de mayo de 2024, se realizaron los nombramientos del proceso de selección 1357 de 2019 en estricto orden de méritos con las personas que aspiraron al empleo Profesional Universitario Código 2044, grado 11, OPEC 169887.
Consecuentemente, se informó a la actora la terminación del encargo en provisi onalidad que ostentaba desde el 7 de julio de 2020, y para el 5 de agosto de 2024, la señora LEYDI STPHANIE MOSQUERA GIRALDO, se posesionó en el empleo ofertado.
Por lo anterior, señaló que el INPEC no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Además, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, dado que la accionante cuenta con otros medios judiciales.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El 1° de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, mediante sentencia No 029, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por ANYI MARLORY GAMBOA PINEDA ; lo anterior, en razón a la falta de requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
Además, afirmó que es claro que el cargo que ocupaba la señora Anyi Marlory Gamboa Pineda estaba constituido como «vacante definitiva», y por ende, el INPEC estaba7
requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
Además, afirmó que es claro que el cargo que ocupaba la señora Anyi Marlory Gamboa Pineda estaba constituido como «vacante definitiva», y por ende, el INPEC estaba7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
facultado para nombrar en ese empleo a quien superó el concurso de méritos, toda vez que aquella estaba nombrada en provisionalidad.
Aclaró que, avanzada la etapa de selección, la CNSC publicó la lista de elegibles para proveer el empleo debatido; que se patentó con la Resolución N° 004992 del 30 de mayo de 2024, mediante la cual se dio por terminado el encargo provisional otorgado a Gamboa Pineda, debiendo preverlo con quien participó y ganó el concurso de méritos, esto es, la señora Leydy Stephanie Mosquera Giraldo, quien el pasado 5 de agosto tomó legal posesión del mismo.
Por lo que el A quo reiteró, que asoma evidente que la pretensión de la promotora es atacar el acto administrativo N° 004992 del 30 de mayo de 2024, emitido por el INPEC; aspiración que solo podría tener eco ante el juez ordinario, ajeno ello al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de las pretensiones.
Estos derechos se pueden reclamar por otros medios de defensa, los cuales están incluidos dentro del sistema jurídico; quiere decir lo anterior que si bien la accionante
constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de las pretensiones.
Estos derechos se pueden reclamar por otros medios de defensa, los cuales están incluidos dentro del sistema jurídico; quiere decir lo anterior que si bien la accionante estaba incon forme con la decisión tomada por el INPEC, debió recurrir a la vía de lo contencioso administrativo mediante la interposición de los recursos de Ley, siendo esta de carácter general; o a través de la solicitud de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos estos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Concluyo, indicando que la parte accionante contaba con otros procedimientos ordinarios, siendo estas las herramientas idóneas en procura de eliminar los efectos de las Resoluciones que aquí tacha de inconstitucionales, el auxilio resulta impróspero; amén que, la foliatura no demuestra que Anyi Marlory Gamboa Pineda se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Adicional a lo anterior, señaló el Despacho, respecto a la estabilidad laboral relativa, de la que aduce gozar la señora Anyi Marlory Gamboa Pineda, que en los caso s en que se ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, justamente estos pueden ser removidos de sus cargos por causas legales que obran como razones objetivas, dentro de las que se encuentra la provisión con una persona de la lista de elegibles conformada, previo concurso8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
de méritos; en dichos asuntos, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad, cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso
5. RECURSO
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la misma insistiendo en los argumentos iniciales, señalando que el INPEC desconoce su condición de madre cabeza de familia al no valorar los documentos que lo acreditan. Así mismo, deja de lado su fuero sindical, pues a la fecha de su desvinculación hacia parte de la junta directiva del Sindicato Empelados Unidos Penitenciarios. En razón de ello, solicitó que se revoque el proveído censurado y se amparen los derechos fundamentales invocados; ordenándose al INPEC reconocer su condición de madre cabeza de familia y proceda con el reintegro laboral en el cargo Profesional Universitario 2044, grado 11.
6. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la señora ANYI MARLORY GAMBOA PINEDA; por cuanto, según lo consider a, goza de especial protección en tanto ostenta la condición de madre cabeza de familia, además, de un fuero sindical y, aún así, fue retirado con ocasión de la aplicación de la lista de elegibles de la Convocatoria 1357 de 2019INPEC.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Con el fin de desatar la alzada, es preciso señalar la innegable raigambre constitucional del tratamiento y provisión de los empleos públicos en Colombia; el artículo 125 superior, establece el régimen de carrera administrativa para los “empleos en los órganos y entidades del Estado” e impone el mérito como fundamento de su acceso; de allí que
del tratamiento y provisión de los empleos públicos en Colombia; el artículo 125 superior, establece el régimen de carrera administrativa para los “empleos en los órganos y entidades del Estado” e impone el mérito como fundamento de su acceso; de allí que refulja éste como principio especial del ordenamiento jurídico patrio, al tiempo que sirve de estándar y método para el ingreso al servicio público.
El derecho de acceso a cargos públicos, trasciende la esfera del derecho interno; si se ausculta el bloque de constitucionalidad, aquél se encuentra garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde en su artículo 25 dispone q ue "(…) todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)"; de allí que el Estado deba procurar todas las medidas apropiadas para que dicha prerrogativa pueda ser usada por todas las personas interesadas.
La transformación de Colombia en un Estado Social de derecho, conllevó a que el mérito se erigiera como fue nte para luchar contra los privilegios políticos que gobernaban en otrora el acceso a los cargos públicos; por lo que tal figura desafió la prevalencia de las relaciones mediadas por los privilegios que socavan el cumplimiento de los fines democráticos. Para el cumplimiento de tales fines resulta imperioso que las entidades y los aspirantes, se ciñan de manera estricta a las disposiciones que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa por vía del concurso de méritos, pues ello es lo único que materializa y hace palpable el ideal de estado que nos gobierna.
aspirantes, se ciñan de manera estricta a las disposiciones que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa por vía del concurso de méritos, pues ello es lo único que materializa y hace palpable el ideal de estado que nos gobierna.
En este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de reglamentar y dictar las pautas del concurso, así como las pruebas que integran la etapa de selección, expidió el Acuerdo Nº 20191000009556 del 20 de diciembre de 2019, modificados por los Acuerdos Nros. 2100 del 28 de septiembre de 2021, 23 del 1 de febrero de 2022, y 30 del 17 de febrero de 2022 y el anexo del Acuerdo de Convocatoria y su modificatorio , donde se regula la convocatoria No 1357 DE 2019 y reglamenta el concurso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. En este acuerdo10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
se estableció la forma de inscripción, las etapas del concurso y el procedimiento a seguir (citaciones, notificaciones y recursos), atendiendo a los lineamientos generales señalados en la Ley 909 de 2004.
Tal procedimiento legal no es expedito; de allí que el legislador y la Constitución, autoricen de una manera transitoria y excepcional la vinculación de dichos cargos en provisionalidad,
en la Ley 909 de 2004.
Tal procedimiento legal no es expedito; de allí que el legislador y la Constitución, autoricen de una manera transitoria y excepcional la vinculación de dichos cargos en provisionalidad, cuando los primeros, esto es, los de carrera, aún no se hubiesen provisto; 1 por ello, los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional, los cuales buscan remediar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas, mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes; ello, teniendo e n cuenta los principios de eficiencia y celeridad, 2 por lo que difieren de los cargos de carrera administrativa y no le pueden ser aplicables los derechos que se derivan de estos. Frente a ello, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
“En conclusión, los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba, entre otros . Pero tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su vi nculación no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de éstos, sino en la necesidad de evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la Constitución. En consecuencia, frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la
función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la Constitución. En consecuencia, frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción; razón por la que el nominador tiene la obligación de motivar el act o administrativo mediante el cual se produce la desvinculación. (…)
El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia d e esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho
1 Decreto-Ley 2400 de 1968, Artículo 5; Ley 61 de 1987, Artículo 4; Ley 27 de 1992, Artículo 10; Ley 443 de 1998, Artículo 8; y la Ley 909 de 2004 y Sentencia T-656 del 05 de septiembre de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibídem sentencia T.656 del 2011.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”.
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.”
La importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporación en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspendía por el término de tres años la vigencia del artículo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indicó que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que “la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”, en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991.
sustitución de la Constitución”, en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991.
Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995[23] reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31