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TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2024-00032-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2024-00032-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 006

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura contra la sentencia de tutela N° 031 del 27 de noviembre de 2024, a través de la cual el juzgado segundo penal del circuito especializado de Buenaventura amparó el derecho fundamental de petición del señor Ramón Arnulfo López Murillo.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda . Manifestó el señor Ramón Arnulfo López

derecho fundamental de petición del señor Ramón Arnulfo López Murillo.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda . Manifestó el señor Ramón Arnulfo López Murillo que el 26 de junio del 2024 radicó a través de la plataforma Humano en Línea administrada por la Secretaría de Educación de Buenaventura, solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, la cual se encuentra en estado de validación de liquidación por parte del Fomag desde el 24 de julio del 2024.Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 2

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En septiembre del 2024 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Buenaventura, mediante el cual manifestó su inconformidad debido a la mora en la resolución de su solicitud pensional y por consiguiente solicitó a la entidad profirier a el acto administrativo. El 6 de octubre de la misma anualidad, la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura le informó que el acto administrativo que definió su pretensión fue remitido al FOMAG como entidad implementada para la inclusión en nómina y efectuar los pagos, con el fin de que lo revisara y aprobara, sin embargo, la referida entidad no realizó lo concerniente a sus competencias.

entidad implementada para la inclusión en nómina y efectuar los pagos, con el fin de que lo revisara y aprobara, sin embargo, la referida entidad no realizó lo concerniente a sus competencias.

Aseguró el accionante, que la omisión presentada por parte del FOMAG ha impedido la continuidad del trámite y dicha omisión deja en incertidumbre la resolución de su pretensión pensional , razón por la cual a través del mecanismo constitucional solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y de petición en consecuencia, que se ordene a las accionadas, profieran el acto administrativo que defina la sol icitud de reliquidación de pensión de vejez radicada desde el pasado 26 de junio del 2024.

2.2. La Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura

Conforme al fundamento fáctico expuesto en el escrito de tutela, argumentó que el mismo accionante reconoció que el 6 de octubre del 2024 fue notificado de la respuesta al derecho de petición presentado ante el ente territorial, contestación a través de la cual le informó las actuaciones llevadas a cabo respecto a la solicitud de reliquidación de pensión de vejez, concretamente la realización del acto administrativo y la posterior remisión al FOMAG para su aprobación, sin embargo , aseguró que dicha entidad no ha realizado lo de su competencia, situación que imposibilita la continuidad del trámite.Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 3

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Adujo que la función de la Secretaría de Educación consiste en elaborar el borrador del acto administrativo que define las solicitudes pensionales del sector docente para la posterior remisión al FOMAG, entidad encargada de aprobarlo para la posterior orden de pago, para el caso concreto, el trámite se efectuó el 24 de julio del 2024. Por consiguiente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no es la entidad llamada a garantizar los derechos fundamentales deprecados por el señor Ramón Arnulfo López Murillo.

2.3. La Fiduprevisora S.A

Refirió que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional cuya función es garantizar la correcta administración de los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y por consiguiente no le compete expedir actos administrativos que definan solicitudes pensionales del sector docente, por cuanto es una facultad exclusiva de las secretarías de educación en las cuales el solicitante haya prestado sus servicios, para el caso concreto del señor López Murillo, la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura.

Consultadas las bases de datos y aplicativos, evidenció que la solicitud de reliquidación de pensión aludida por el accionante fue

sus servicios, para el caso concreto del señor López Murillo, la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura.

Consultadas las bases de datos y aplicativos, evidenció que la solicitud de reliquidación de pensión aludida por el accionante fue remitida por la Secretaría de Educación de Buenaventura el 24 de julio del 2024 para realizar el estudio del acto administrativo, priorizando la actuación para remitir nuevamente el expediente a la secretaría de educación para la continuidad del trámite.

Por otro lado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a la existencia de vías ordinarias.Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 4

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2.4. La decisión de primera instancia. El juzgado segundo penal del circuito especializado de Buenaventura, advirtió la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ramón Arnulfo López Murillo. Consideró que la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura y la Fiduprevisora como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desconocieron de forma injustificada el término legal para

Consideró que la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura y la Fiduprevisora como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desconocieron de forma injustificada el término legal para resolver la pretensión pensional incoada por el accionante, pues trascurrió un término superior a cinco (5) meses sin que se haya emitido resolución sobre la solicitud de reliquidación de su pensión . Bajo tales consideraciones, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

Primero. Conceder el amparo al derecho fundamental del señor Ramón Arnulfo López Murillo ; conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Ordenar a la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura y a la Fiduprevisora, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, que, si aún no lo han hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de este fallo, conforme a sus competencias y facultades legales, emitan respuesta de fondo, clara, congruente y precisa, a la solicitud elevada por el promotor el 26 de junio de 2024, a través de la plataforma Humano en Línea, y en la cual solicitó la reliquidación de la pensión de vejez ya reconocida.

Tercero. Notificar este fallo a las partes de conf ormidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

2.5. La impugnación. La Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura presentó disenso respecto a la decisión de primer grado

la Corte Constitucional para su eventual revisión

2.5. La impugnación. La Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura presentó disenso respecto a la decisión de primer grado reiterando que el 6 de octubre de 2024 contestó el derecho de petición presentado por el accionante, a través del cual le informó las actuaciones realizadas por la entidad y le aclaró que para la fecha el FOMAG estaba validando el borrador del acto adminis trativo a través del cual se definiría la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 5

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Conforme a sus competencias, adujo que el 24 de julio del 2024 remitió al FOMAG el borrador del acto administrativo relacionado con la prestación solicitada por el actor, entidad que destacó varios yerros, mismos que fueron subsanados y la solicitud fue remitida nuevamente el 16 de octubre de 2024.

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto a la Secretaría de Educación de Buenaventura, pues si bien el trámite de reconocimiento prestacional del sector docente requiere la intervención armónica de las secretarías de educación y el FOMAG ,

respecto a la Secretaría de Educación de Buenaventura, pues si bien el trámite de reconocimiento prestacional del sector docente requiere la intervención armónica de las secretarías de educación y el FOMAG , dentro del caso concreto el trámite pendiente por realizar referente a la solicitud del accionante es exclusivo del fondo de prestaciones sociales del Magisterio, por consiguiente la orden de protección debió establecerse de forma exclusiva a dicha entidad.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga ostenta esa condición respecto del juzgado segundo penal del circuito especializado de Buenaventura, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿En atención al argumento presentado por la secretaría de educación de Buenaventura, se debe modificar la decisión de primera instancia que amparó el derecho de petición del señor Ramón Arnulfo López Murillo, en el sentido de dirigir la orden exclusivamente al FOMAG,Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 6

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Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 6

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por cuanto el trámite pendiente por realizar respecto a la solicitud de reliquidación de pensión incoada por el accionante es exclusivo de la referida entidad?

3.3. Caso Concreto.

Inicialmente es importante destacar que, dentro del trámite se encuentra probado que el señor Ramón Arnulfo López Murillo en cumplimiento de los estamentos normativos y procedimentales aplicables a la gestión de reconocimiento de pensiones de miembros del magisterio, el 26 de junio del 2024 radicó de manera efectiva en el aplicativo humano en línea, la información y documentación completa a través de la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación:

Desde la referida fecha , inicialmente la obligación respecto al estudio, análisis y trámite de decisión respecto a la pretensión pensional se trasladó a la Secretaría de Educación de Buenaventura, entidad que en virtud a lo establecido en el Decreto 1272 del 2018 es la encargada de adelantar la liquidación, elaborar proyecto de resolución y posteriormente enviarlo a la sociedad fiduciaria a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, para el caso concreto la Fiduprevisora, para que revise, apruebe, reconozca y efectué el pago

posteriormente enviarlo a la sociedad fiduciaria a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, para el caso concreto la Fiduprevisora, para que revise, apruebe, reconozca y efectué el pago correspondiente.Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 7

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Dentro del presente asunto, desde el 16 de octubre del 2024 la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura remitió el expediente con el borrador del acto administrativo que definió la solicitud pensional del señor Ramón Arnulfo López Murillo ante el Fomag, entidad que posterior a la validación documental aprobó dicha actuación administrativa y el 10 de diciembre del 2024 remitió el asunto para la liquidación por parte de la Secretaría de Educción de Buenaventura:

Al respecto, debe precisarse que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, determina que las prestaciones sociales que pagará el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación y expedición de la resolución respectiva por parte de la Fiduprevisora, misma que debe ser elaborada por la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.

el citado fondo, mediante la aprobación y expedición de la resolución respectiva por parte de la Fiduprevisora, misma que debe ser elaborada por la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.

Ahora bien, a través del Decreto 1272 del 2018 se armonizaron las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación y la Fiduprevisora como encargada del manejo de los recursosRadicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 8

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del FOMAG para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados. La normatividad en comento estableció:

Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que

nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Por consiguiente, s e concluye que no es posible acceder a la pretensión de la Secretaría de Educación de Buenaventura concerniente a la modificación de la orden de amparo para dejársela exclusivamente al Fomag, pues el trámite de reconocimiento pensional para el sector docente se realiza de manera mancomunada entre ambas entidades. Aunado a lo anterior, se constató en la plataforma soporte lógico que desde el 10 de diciembre del 2024 la solicitud pensional del señor López Murillo se encuentra en estado de liquidación a cargo de la Secretaría de Educación de Buenaventura, entidad que posteriormente deberá remitirla al FOMAG para la inclusión en nómina y el posterior pago.Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 9

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Así las cosas, se concluye que en la actualidad ambas entidades tienen a su cargo actuaciones tendientes a definir la solicitud de reliquidación de pensión, por ende, fue acertada la decisión del juzgado de instancia de hacerla extensiva tanto a la Secreta ría de Educación de Buenaventura y al Fomag, pues se itera, de manera asociada deben realizar las acciones tendientes para la recepción de la solicitud pensional, la etapa de verificación de requisitos la expedición del acto administrativo y el posterior pago.

Sin embargo, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de aclarar que el derecho a proteger es el de la seguridad social, pues desde la fecha de radicación de la solicitud pensional trascurrió un término superior a cuatro (4) meses y el señor Ramón Arnulfo López Murillo no ha sido notificado de la decisión conforme a su solicitud, omisión que ha generado incertidumbre respecto al reconocimiento prestacional. En dicho aspecto el Decreto 1272 de 2018 por el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece que:

“las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece que:

“las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”1

Corolario de lo anterior , es palmario que no se le ha prestado la atención debida al decreto reglamentario de prestaciones económicas del sector docente, concretamente respecto a los términos para decidir la solicitud de sustitución pensional del señor Ramón Arnulfo López Murillo, pues a la fecha ha trascurrido un término aproximado de seis

1 artículo 2.4.4.2.3.2.4.Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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(6) meses y 20 días y conforme a la consulta realizada el 14 de enero de 2025 a la plataforma humano en línea, en la actualidad el trámite se encuentra en estado de liquidación desde el 10 de diciembre del 2024.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

2025 a la plataforma humano en línea, en la actualidad el trámite se encuentra en estado de liquidación desde el 10 de diciembre del 2024.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

Modificar el numeral primero de la sentencia de tutela N° 031 del 27 de noviembre de 2024, a través de la cual el juzgado segundo penal del circuito especializado de Buenaventura amparó el derecho fundamental de petición del señor Ramón Arnulfo López Murillo , a efectos de aclarar que el derecho protegido es el de la seguridad social, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. Por lo demás se confirma el fallo impugnado.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24Radicación: 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 11

Accionante: Ramón Arnulfo López Murillo

Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura Fiduprevisora 11

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-07-002-2024-00032/T-1361-24

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