TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2025-00003-00-(11-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2025-00003-00-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
RADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de
Buenaventura.
Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los señores Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo, en contra del auto interlocutorio No. 144 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
2. ANTECEDENTES
El Abogado Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez actuando en nombre de los señores Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo interpuso acción constitucional de habeas corpus en contra de los Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, argumentando que ante el Centro
Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo interpuso acción constitucional de habeas corpus en contra de los Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, argumentando que ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad, radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 delRADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
2 Código de Procedimiento Penal, correspondiendo al primer despacho en mención, el cual fijó el 11 de junio de 2.025 para la celebración de la audiencia.
Adujo que la solicitud de libertad la sustentó indicando que sus defendidos se encontraban privados de la libertad desde el 25 de enero de 2 .025 por decisión del Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Contro l de Garantías de Buenaventura, consistente en imponerles medida de aseguramiento intramural, por el punible de tráfico, fabrica ción o porte de estupefacientes.
Que el 05 de abril de 2 .024 se presentó el escrito de acusación correspondiéndole por reparto el presente asunto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura, el cual convocó para audiencia de formulación de acusación para el 09 del mismo mes y año, la cual no se llevó a cabo toda vez que , la Fiscalía General de la Nación, solicitó
convocó para audiencia de formulación de acusación para el 09 del mismo mes y año, la cual no se llevó a cabo toda vez que , la Fiscalía General de la Nación, solicitó aplazamiento para revisar los hechos jurídicamente relevantes los cuales se encontraban mal planteados.
Que el 26 de agosto siguiente, la Fiscalía solicit ó la preclusión de la investigación penal la cual fue negada, decisión contra la cual el ente acusador interpuso recurso de apelación; de tal manera que hasta el 11 de junio de 2025, transcurrieron 433 días ininterrumpidos sin que ninguno sea atribuible a sus prohijados o a su defensor.
Indicó que la Fiscalía se opuso a la solicitud de libertad argumentando que el 30 de abril de 2.024, la audiencia de formulación de acusación se malogró porque tanto él como la Defensa solicitaron aplazamiento, situación que no fue cierta ya que la Fiscalía indicó de que tenía que replantear los hechos jurídicamente relevantes objeto de la acusación y el Juez de conocimiento preguntó a la defensa indaga a la defensa si se oponía a la solicitud y esta dijo que no por ser un ac to dispositivo del ente de persecución penal, luego la misma audiencia se reprogramó para el 26 de agosto del mismo año, en la cual sustentó una preclusión que fue negada por el Juez de Conocimiento la cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), Corporación que en auto del 12 de agosto del presente año confirmó la decisión de primera instancia.RADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25)
ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo
agosto del presente año confirmó la decisión de primera instancia.RADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
3 Adujo que el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura negó la libertad por vencimiento de términos, al considerar que la primera sesión suspendida fue aplazada por ambas partes, lo cual no corresponde a la realidad y que la segunda fecha se debía descontar porque producto de un acuerdo inexistente la defensa se iba a beneficiar de la preclusión solicitada por la Fiscalía, descontando 412 días según sus cuentas quedando un total de solo 20 días transcurridos, decisión que fue apelada por la Defensa.
Dijo que la segunda instancia le correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, funcionario que confirmó la decisión al considerar que la Defensa invocó la causal equivocada, como si el retiro del escrito de acusación retrotrajera la causal como los efectos de la nulidad y, por otro lado como quiera que la Fiscalía solicito la preclusión reconociendo que la Defensa no apeló, los términos se encontraban suspendidos conforme a lo previsto en los artículos 177 y 335 del CPP, que habla el primero que la competencia de quien apeló la decisión se suspende hasta que se resuelva la apelación y el segundo que habla que rechazada la solicitud de preclusión la diligencia volverá a la Fiscalía y se restituye los términos que duró el trámite, de donde no se extrae y se puede
y el segundo que habla que rechazada la solicitud de preclusión la diligencia volverá a la Fiscalía y se restituye los términos que duró el trámite, de donde no se extrae y se puede interpretar que se descuentan los términos de libertad de las personas privadas de la libertad.
Expuso que tanto el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de buenaventura, desconocieron que el recurso de apelación que interpuso es un derecho que le asiste a la Fiscalía General de la Nación y no una maniobra dilatoria y, mucho menos de que esa situación se les pueda atribuir a la Defensa que no hizo uso de los recursos, configurándose de este modo una prolongación indebida de la restricción de la libertad de
los ciudadanos JUAN CARLOS VALENCIA MURILLO y JOHAN ANDRES SOLIS
ARROYO.
Solicitó que conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se garantice la libertad de los ciudadanos Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo.RADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
4 Mediante auto del 03 de agosto de 2 .025 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga admitió la acción de habeas corpus, vinculó a la Sala Penal presidida por la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, a los Juzgados Séptimo Penal
Especializado de Buga admitió la acción de habeas corpus, vinculó a la Sala Penal presidida por la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, a los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, a la Fiscalía 40 Seccional, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, y a la Estación Transitoria de Policia «Marte», todos estos de Buenaventura, para que en un término máximo de dos (2) horas, se pronunciaran sobre las pretensiones de los accionantes.
Recibidas las respuestas del Juez Cuarto Penal del Circuito de, Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito y Quinto Penal Munic ipal de Control de Garantías de Buenaventura, el juez de primera instancia negó la acción constitucional de habeas corpus.
3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto interlocutorio No. 144 del 4 de septiembre de 2025 el Juez Segundo Penal del Circuito Espec ializado de Buenaventura , negó la acción constitucional de habeas corpus al considerar que la detención que actualmente cumplen los gestores se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta desde el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura.
Que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue negada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, porque pese a que desde la presentación del escrito de acusación habían trascurrido 432 días: i) los primeros 122 derivados de la solicitud de aplazamiento de la
por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, porque pese a que desde la presentación del escrito de acusación habían trascurrido 432 días: i) los primeros 122 derivados de la solicitud de aplazamiento de la calenda inicial -26 de abril de 2024-, son atribuibles conjuntamente a Fiscalía y defensa, porque acordaron la suspensión de la audiencia con el fin de estudiar la posibilidad de presentar una futura preclusión por atipicidad o antijuridicidad de la conducta; y ii) los 310 restantes, fruto de la solicitud de preclusión formulada el 26 de agosto de 2024, su negativa y consecuente recurso de alzada, también deben ser asumidos por ambos extremos procesales, dado que aun cuando ese mecanismo fue interpuesto por el ente acusador, lo cierto es que el mismo fue coadyuvado por la defensa técnica.RADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
5 Indicó que la decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, el 04 de agosto de 2.025, al considerar que si bien es cierto que el 05 de abril de 2 .024 la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el retiro del mismo el 2 6 de agosto del mismo año, interrumpió los términos que se venían contando bajo la causal del numeral 5º, de la norma citada y; l a negación de la solicitud de preclusión mediante el
agosto del mismo año, interrumpió los términos que se venían contando bajo la causal del numeral 5º, de la norma citada y; l a negación de la solicitud de preclusión mediante el auto 190 del 26 de agosto de esa anualidad y posterior recurso de apelación, suspendió los términos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 177 y 335 de código adjetivo.
Resaltó que los accionantes y su defensor, pretenden reemplazar las instancias del proceso ordinario a través del hábeas corpus, pues simplemente enfilan su discurso a cuestionar que los juzgados accionados desconocieron que los términos se han extendido por solicitudes de la Fiscalía, y también por un recurso que exclusivamente esta interpuso; argumentación que para el a -quo, representa la subjetiva visión d e los actores, pero no demuestra la existencia de un defecto que conduzca a concluir que las decisiones adoptadas por esas autoridades son una vía de hecho y, por consiguiente, que eventualmente pueda predicarse que su libertad se ha prolongado injustamente.
Explicó que la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente, máxime cuando lo buscado por los accionantes es sustituir la valoración que, en su competencia y autonomía realizaron los jueces naturales, de conformidad con los elementos de juicio allegados, sin que los demandantes hayan podido demostrar que exista un verdadero defecto en el ejercicio valorativo, más allá de querer antepo ner su visión sobre ese tópico; como por ejemplo, pretender hacer creer que el efecto suspensivo
elementos de juicio allegados, sin que los demandantes hayan podido demostrar que exista un verdadero defecto en el ejercicio valorativo, más allá de querer antepo ner su visión sobre ese tópico; como por ejemplo, pretender hacer creer que el efecto suspensivo del que se valió la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, (Art. 177, del CPP), para demostrar que la actuación se suspendió desde la concesión del recurso de alzada sobre el veredicto que negó la preclusión, opera sólo para el extremo que la formula.
Cuando lo cierto es que el contenido de ese artículo no permite el alcance y lectura de los que hace gala la demanda y no se encuentra una valoración que constituya una vía de hecho, sino una apreciación racional, articulada de la norma, solo que con un alcanceRADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
6 limitado y diverso al que los gestores le pretenden dar, lo que en sí mismo, no constituye una afrenta a sus garantías constitucionales.
4. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando que la decisión de primera instancia adolece de un defecto orgánico toda vez que uno de los accionados tiene la misma categoría del fallador de instancia por lo que la misma l a debió ser tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Señaló que cuando acudieron al Juez de Control de Garantías para recobrar su libertad a
tiene la misma categoría del fallador de instancia por lo que la misma l a debió ser tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Señaló que cuando acudieron al Juez de Control de Garantías para recobrar su libertad a través del vencimiento de los término, la misma fue negada con fundamentos constitutivos de vías de hecho , como lo es que la primera audiencia se dañó por acuerdo entre la fiscalía y coadyuvada por la defensa, cuando lo cierto que el acto complejo de la acusación que pende de la presentación del escrito y su formulación, no se cumplió porque la Fiscalía haciendo uso de su poder dispositivo indicó no esta ban bien estructurados los hechos jurídicamente relevante y por ello solicitó el aplazamiento.
Resaltó que la segunda fecha fue aplazada para solicitar una preclusión por parte de la Fiscalía y ante la negativa del Juzgado de Conocimiento la misma apeló, que por tal razón dicho tiempo no se podía contar porque se encontraba suspendido, incurriendo en una nueva vía de hecho como es considerar que la interrupción de los términos para el juez de conocimiento para seguir adelante con su proceso y luego la de restituir los términos por parte de la Fiscalía, afecta el normal trasegar procesal de la persona que se encuentra privada de la libertad como si en ese interregno se le suspendiera dicha privación.
Afirmó que tales interpretaciones vulneran de manera ilegal e inconstitucional el derecho a la libertad prolongándola por fuera de los términos, por lo que se hace imprescindible el concurso del Juez constitucional de habeas corpus, sin que el mismo se convierta en una
Afirmó que tales interpretaciones vulneran de manera ilegal e inconstitucional el derecho a la libertad prolongándola por fuera de los términos, por lo que se hace imprescindible el concurso del Juez constitucional de habeas corpus, sin que el mismo se convierta en una nueva instancia.RADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
7 Solicitó que se revoque el Auto Interlocutorio No. 144 del 4 de septiembre de 2025 y en su lugar se ordene la libertad de los señores Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de los señores Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo en contra del auto interlocutorio No. 144 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura negó por improcedente la acción consti tucional de habeas corpus.
Con el objeto de desatar la presente alzada, sea lo primero indicar que el derecho a la libertad corresponde a un valor superior del ordenamiento jurídico colombiano; fulgura como un pilar del Estado Social de Derecho y, como ta l, resulta en una obligación de
Con el objeto de desatar la presente alzada, sea lo primero indicar que el derecho a la libertad corresponde a un valor superior del ordenamiento jurídico colombiano; fulgura como un pilar del Estado Social de Derecho y, como ta l, resulta en una obligación de las autoridades ejercer un control activo sobre su garantía. Del preámbulo de la norma superior y de otros preceptos constitucionales, se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el que reposa la constru cción política y jurídica del Estado, dimensión que determina el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual.
La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. La privación de la libertad, por su parte, corresponde a una exceptiva a ese derecho fundamental, que cuenta con un especialísimo reglamento que desciende desde el artículo 28 superior.
Frente al tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, refirió que:RADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
8 “La supervisión judi cial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de
8 “La supervisión judi cial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal.
La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del si stema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración. ”1
En razón de la legitimidad que ostenta la restricción de tan caro derecho fundamental, es que, de antaño este mecanismo constitucional, tomó especial relevancia desde la construcción de Estado Liberal Inglés, con la Carta Magna; empero, también cuenta con las limitaciones propias de un instituto principal, preferente y sumario.
Según lo establece el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus ampara el derecho a la libertad personal, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
derecho a la libertad personal, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es
1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.RADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
9 decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”2
La jurisprudencia patria, señaló en reiteradas ocasiones que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de Habeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar
cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irre mediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"3
De acuerdo con lo anterior, la pretensión de l accionante no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación por él expuesta, encuadre en alguna de las situaciones advertidas.
En primer lugar, dentro del presente asunto no se puede establecer una privación ilícita o arbitraria de la libertad, en tanto aquella, obedece al cumplimiento de la decisión emitida el 25 de enero de 2 .025 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías
arbitraria de la libertad, en tanto aquella, obedece al cumplimiento de la decisión emitida el 25 de enero de 2 .025 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías
2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066RADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
10 de Buenaventura, de imponerle a los actores medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario, ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 307 Literal A Numeral 1º del CPP, por cumplirse los requisitos subjetivos del Art. 308 núm. 2º del C.P.P, desarrollado por el Art. 310 núm. 1 º del C.P.P, y el requisito objetivo del Art. 313 numeral 2º del C.P.P., decisión que fue confirmada el 11 de julio del 2.024.
Ahora bien, según el mismo accionante, al elevar la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura invocó la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual “la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato
Buenaventura invocó la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual “la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.”
Causal que como lo determinó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, no es la llamada a gobernar el asunto, toda vez que , según lo probado en el trámite constitucional el escrito de acusación radicado el 05 de abril de 2.025, fue retirado por la Fiscalía el 26 de agosto del mismo año, cuando solicitó la preclusión de la investigación invocando la causal prevista en el artículo 332, numeral 4 º del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal est ablece que “en firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. ”, es decir que , el tiempo que transcurrió desde que se solicitó la preclusión hasta que el juez la negó y la decisión quedó en firme , no se cuenta dentro del plazo que tiene la Fiscalía para formular la acusación.
De otro lado, el accionante no desvirtuó las manifestaciones realizadas por los accionados dentro del trámite del habeas corpus, según las cuales el 30 de abril de 2.024 de común acuerdo, Fiscalía y defensor solicitaron el aplazamiento de la audiencia de formulación de
dentro del trámite del habeas corpus, según las cuales el 30 de abril de 2.024 de común acuerdo, Fiscalía y defensor solicitaron el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación por una posible preclusión de la investigación.RADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
11 En esa línea de común acuerdo, se programó para el 26 de agosto de 2.024, fecha en la cual la fiscalía retiró el escrito de acusación y, acompañado por la Defensa solicitó la preclusión, coadyuvando además, el recurso de apelación que se interpuso en contra de la decisión del Juez Tercero Penal de l Circuito de Buenaventura, de negar la pretensión de las partes.
Bajo ese entendido, no se incurrió en una vía de hecho en las decisiones atacadas mediante acción de habeas corpus, ya que los aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación, no sólo fueron atribuibles a la Fiscalía, bajo el entendido que fue de común acuerdo entre las partes, tanto la suspensión de la diligencia como la solicitud de preclusión y el recurso de alzada.
Considera la Sala que en el presente asunto no se configuró una prolongación ilícita de la libertad de los accionantes, ya que además, que el lapso trascurrido también es atribuible a la propia defensa; la medida de aseguramiento impuesta primigeniamente el 25 de enero de 2024 por el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura no
a la propia defensa; la medida de aseguramiento impuesta primigeniamente el 25 de enero de 2024 por el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura no ha perdido vigencia y el proceso penal sigue en trámite ordinario, siendo el escenario propicio para que se eleven las solicitudes que las partes consideren pertinentes.
En consecuencia, al no configurarse ninguna vía de hecho, ni advertir una prolongación ilícita de la libertad de los ciudadanos Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo, la Sala confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
6. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 144 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cu al el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por los señores Juan Carlos Valencia Murillo y Johan AndrésRADICADO: 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25) ACCIONANTE: Juan Carlos Valencia Murillo y Johan Andrés Solís Arroyo ACCIONADO: Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
12 Solís Arroyo , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
determinación.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-07-002-2025-00003-00 (HC-1334/25)
Firmado Por:
Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauc