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TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2025-00007-01-(16-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2025-00007-01-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo Accionado: UARIV Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 251

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal consulta de la decisión del 9 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, consistente en sancionar con un (1) día de arresto y una multa de 11.552 Unidades de Valor Básico (UVB) a los doctores ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA y JUAN DAVID ALBARRACÍN BARRERA, directora té cnica de reparación y director técnico de gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), respectivamente.

II ANTECEDENTES

BARRERA, directora té cnica de reparación y director técnico de gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), respectivamente.

II ANTECEDENTES

1. El 20 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura en la Sentencia No. 009 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER OTERO CAICEDO contra la UARIV, resolvió:Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2

Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Alexander Otero Caicedo.

Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sen tencia, si aún no lo ha hecho, informe a Alexander Otero Caicedo sobre los motivos por los cuales no ha efectuado el tercer pago por concepto de atención humanitaria de emergencia, comunicándole a su vez la fecha probable en la que se materializará dicho desembolso.

En el mismo término, la unidad deberá notificar a Alexander Otero Caicedo, la existencia y contenido de la Resolución N° 04102019 -1076973, emitida el 21

desembolso.

En el mismo término, la unidad deberá notificar a Alexander Otero Caicedo, la existencia y contenido de la Resolución N° 04102019 -1076973, emitida el 21 de abril de 2021, a través del mecanismo idóneo escogido por el actor.”

2. El 23 de abril de 2025 el actor informó que: “hasta la fecha la unidad de victima no me ha notificado nada incumpliendo las leyes y la orden que usted señor juez emitió sobre los pagos”.

3. El mismo 23 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Buenaventura resolvió:

“1. Requerir a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, directora de reparaciones de la Unidad para las Víctimas1, para que en el término de dos (02) días, contadas a partir de la notificación de este proveído, indiq ue los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 009 del 20 de marzo de 2025, (…)

2. Requerir a la doctora Patricia Tobón Yagarí, directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2, y superiora jerárquica de la antes referida, para que en el término indicado haga cumplir la providencia en mención; y para que si a bien lo considera, inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra su subordinada.”Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

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4. El 24 de abril de 2025 la doctora JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL – representante

judicial de la UARIV – contestó lo siguiente:

“b. En relación con el fallo de tutela, esta Entidad emitió alcance a la respuesta con Lex 8495198, donde se estipuló:

De conformidad con el fallo de tut ela resuelto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No. 76109310700220250000700, por lo cual me permito informarle lo siguiente, así:

Respecto a la entrega de la atención humanitaria, se constató que ALEXANDER OTERO CAICEDO, se le realizó el proceso de identificación de carencias por lo cual mediante RESOLUCIÓN No. 0600220234206188 de 2023 se le realizó el proceso de identificación de carencias por lo cual se ordenó el reconocimiento y entrega de recursos por concepto de atención humanitaria en la cual se reconoce para el periodo correspondiente a un año, tres giros (3) a favor de ALEXANDER OTERO CAICEDO, el primer giro fue pagado el 11 de octubre de 2023 por el valor de UN MILLON TRENT A MIL PESOS, el segundo giro fue pagado el 09 de marzo de 2024 por el valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS, para el tercer giro la entidad remitió

PESOS, el segundo giro fue pagado el 09 de marzo de 2024 por el valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS, para el tercer giro la entidad remitió la solicitud al Área correspondiente por lo que están realizando las actuaciones administrativas para poner el pago a disposición, sin embargo, le informó que al realizar la revisión de su caso se identificó que presenta novedad consistente en que algún(os) integrante(s) de su hogar también se encuentra relacionado en otro hogar situación que está siendo analiz ada toda vez que no es posible duplicar la atención humanitaria de conformidad con el artículo 2.2.6.5.1.7. del Decreto 1084 de 2015 por lo que si un integrante está siendo atendido por el mismo hecho o uno más reciente no es procedente un nuevo procedimie nto dado que ya está siendo atendido, así:

“(…)Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

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ARTÍCULO 2.2.6.5.1.7. Criterios de la ayuda humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo con los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.

La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta

la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.

La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta complemente y no duplique la atención que reciba la población v íctima del desplazamiento forzado…”

Me permito informar que, la UARIV mediante Resolución Nº. 041020191076973 del 21 de abril de 2021, mediante radicado No. 2668334 -12400629, reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a ALEXANDER OTERO CAICEDO, y, en donde se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, así mismo, el accionante no acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4º de la Re solución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que le permitiera ser priorizada para el pago de la indemnización administrativa, por lo cual, en el numeral segundo del mismo acto administrativo se resolvió dar aplicación al Método Técnico de Priorización, que para las vigencias 2022 y 2023 para el caso particular del accionante, el resultado fue no favorable. Así las cosas, me permito adjuntar el mencionado acto administrativo.

c. Ahora bien, el día 23 de abril de 2025, el despacho, atendiendo la demanda por desacato formulada por el ciudadano Alexander Otero Caicedo, de cara a lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho avoca conocimiento la misma y ordena:

por desacato formulada por el ciudadano Alexander Otero Caicedo, de cara a lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho avoca conocimiento la misma y ordena:

SEGUNDO. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que, en el término de cuarenta y ocho (48)Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

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horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, informe a Alexander Otero Caicedo so bre los motivos por los cuales no ha efectuado el tercer pago por concepto de atención humanitaria de emergencia, comunicándole a su vez la fecha probable en la que se materializará dicho desembolso. En el mismo término, la Unidad deberá notificar a Alexan der Otero Caicedo, la existencia y contenido de la Resolución N.° 041020191076973, emitida el 21 de abril de 2021, a través del mecanismo idóneo escogido por el actor».

d. Nuevamente, la UARIV emite comunicado, con radicado LEX 8542404, adjunto al presente memorial, y en archivo denominado Alcance respuesta lex 8542404, donde se reitera la información mencionada, recalcando que, a la par de proporcionar respuesta de fondo a la solicitud, se remite de nuevo, copia

adjunto al presente memorial, y en archivo denominado Alcance respuesta lex 8542404, donde se reitera la información mencionada, recalcando que, a la par de proporcionar respuesta de fondo a la solicitud, se remite de nuevo, copia de la mentada resolución, donde se le inv ita a realizar la correspondiente notificación, comunicado que consagra:

“De conformidad con el fallo de tutela resuelto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No. 76109310700220250000700, me permito informarle lo siguiente, así:

Respecto a la entrega de la atención humanitaria, se constató que ALEXANDER OTERO CAICEDO, se le realizó el proceso de identificación de carencias por lo cual mediante RESOLUCIÓN No. 0600220234206188 de 2023 se le realizó el proceso de identificación de carencias por lo cual se ordenó el reconocimiento y entrega de recursos por concepto de atención humanitaria en la cual se reconoce para el periodo correspondiente a un año, tres giros (3) a favor de ALEXANDER OTERO CAICEDO, el primer giro fue pagado el 11 de octubre de 2023 por el valor de UN MILLON TRENTA MIL PESOS, el segundo giro fue pagado el 09 de marzo de 2024 por el valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS, para el tercer giro la entidad remitió la solicitud al Área correspondiente por lo que están realizando las actuaciones administrativas para poner el pago a disposición, sin embargo, le informó queRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

administrativas para poner el pago a disposición, sin embargo, le informó queRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

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al realizar la revisión de su caso se identificó que presenta novedad consistente en que algún(os) integrante(s) de su hogar también se encuentra relacionado en otro hogar situación que está siendo analizada toda vez que no es posible duplicar la atención humanitaria de conformidad con el artículo 2.2.6.5.1.7. del Decreto 1084 de 2015 por lo que si un integran te está siendo atendido por el mismo hecho o uno más reciente no es procedente un nuevo procedimiento dado que ya está siendo atendido, así:

“(…)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.7. Criterios de la ayuda humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo con los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.

La ayuda humanitaria será destinada de forma exc lusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta complemente y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado…”

Me permito informar que, la UARIV mediante Resolución Nº. 04102019complemente y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado…”

Me permito informar que, la UARIV mediante Resolución Nº. 041020191076973 del 21 de abril de 2021, mediante radicado No. 2668334 -12400629, reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a ALEXANDER OTERO CAICEDO, y, en donde se decidió reconocer el der echo a la medida de indemnización administrativa, así mismo, el accionante no acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que le permitiera ser priorizada para el pago de la indemnización administrativa, por lo cual, en el numeral segundo del mismo acto administrativo se resolvió dar aplicación al Método Técnico de Priorización, que para las vigencias 2022 y 2023 para el caso particular delRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 7

accionante, el resultado fue no favorable. Así las cosas, me permito adjuntar el mencionado acto administrativo.

En atención a lo anterior le solicitamos registrar, por cualquiera de los canales de atención autorizados por la Unidad p ara las víctimas, una dirección de

el mencionado acto administrativo.

En atención a lo anterior le solicitamos registrar, por cualquiera de los canales de atención autorizados por la Unidad p ara las víctimas, una dirección de correo electrónico personal en la cual usted acepte ser notificado por este medio o acercarse al punto de atención más cercano a su residencia para llevar a cabo la notificación del acto administrativo, sin perjuicio a la misma a la presente comunicación se adjunta copia. Si ya fue notificado haga caso omiso a la presente comunicación”.

2. RESPONSABILIDAD FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN

Me permito informar a su despacho que la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, ha sido asumida en encargo por la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 60.385.585 como consta en la Resolución No. 00247 del 13 de febrero de 2025 conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011; por esta razón la competencia para la emisión de las respuestas requeridas en la materia será del citado funcionario.

Así mismo, la Dirección Téc nica de Gestión Social y Humanitaria que ha sido asumida por el Doctor JUAN DAVID ALBARRACÍN BARRERA por medio de la Resolución No. 02848 del 22 de julio de 2024 conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4802 de 2011, por esta razón la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será resorte del citado funcionario.

3. TESIS

el artículo 18 del Decreto 4802 de 2011, por esta razón la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será resorte del citado funcionario.

3. TESIS

La Unidad para las Víctimas en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, en concordancia con lo establecidoRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

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en la Resolución 1049 de 2019, dio respuesta de fondo a la s olicitud, cuyo resultado fue informado a ALEXANDER OTERO CAICEDO, mediante radicado Lex 8542404 del 4 de abril de 2025.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CASO CONCRETO

La UARIV, otorgó nuevamente respuesta al accionante, mediante radicado LEX 8542404, según lo descrito en los acápites anteriores.

4.1 EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU OBSERVANCIA POR

PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, predicable tanto de la administración como del administrado, “se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado.

PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, predicable tanto de la administración como del administrado, “se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas”. Esta garantía fundamental “en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración” y encuentra dentro de sus principios “los derechos fundamentales de los asociados”.

Es clara la jurisprude ncia constitucional en que “el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad” , razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, con un “mínimo grado de discrecionalidad o de libertad de acción”, permitiendo en todo caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

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Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

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Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de l as decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de DIEZ (10) DÍAS, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de UN MES, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.

4.2 SE CONFIGURA CARENCIA DE OBJETO

La respuesta se encuentra ajustada a la n ormatividad y jurisprudencia, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T -377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) que dispone:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante

2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) que dispone:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en l a resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

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Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamental es alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las pruebas aportadas, puede

ha existido vulneración de los derechos fundamental es alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la presente Acción de Tutela se configuran en UNA CARENCIA DE OBJETO.

5. PETICIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y con fundamento en las pruebas aportadas, de manera respetuosa solicito al Honorable Despacho:

PRIMERO: DECLÁRESE cumplido el FALLO de fecha 20 de marzo de 2025.”

5. El 28 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Buenaventura resolvió:

“Primero. Declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto del 23 de abril de 2025, inclusive.

Segundo. En efecto, rehágase la actuación, para lo que se dispone requerir a los doctores Zoraida Hernández Pedraza y Juan David Albarracín Barrera, en calidad de directora técnica de reparación y director técnico de gestión social y humanitaria, respectiv amente, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de dos (02) días, contados a partir de la notificación de este proveído, indiquen losRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

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Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

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motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 009 del 20 de marzo de 2025.”

6. El 5 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura resolvió: “Primero. Abrir incidente de desacato contra de los doctores Zoraida Hernández Pedraza y Jua n David Albarracín Barrera, directora técnica de reparación y director técnico de gestión social y humanitaria, respectivamente, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, requiriéndolos nuevamente para que durante los tres (3) días siguientes, acrediten el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado en la sentencia N° 009 del 20 de marzo de

2025”.

7. Los doctores ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA y JUAN DAVID ALBARRACÍN BARRERA, directora técnica de reparación y direc tor técnico de gestión social y humanitaria, respectivamente, de la UARIV guardaron silencio.

III AUTO CONSULTADO

El 9 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Buenaventura resolvió:

“Primero. Sancionar a los doctores Zoraida Hernández Pedraza y Juan David Albarracín Barrera, directora técnica de reparación y director técnico de gestión

Buenaventura resolvió:

“Primero. Sancionar a los doctores Zoraida Hernández Pedraza y Juan David Albarracín Barrera, directora técnica de reparación y director técnico de gestión social y humanitaria, respectivamente, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por su desacato al fallo de tutela emitida por este despacho el 20 de marzo de 2025.

Segundo. Imponer a Zoraida Hernández Pedraza y Juan David Albarracín Barrera, sanción de arresto por el término de un (1) día, y multa equ ivalente a 11,552 Unidades de Valor Básico (UVB); que deberá ser consignadas a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN multas y cauciones efectivas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.”Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 12

Para fundamentar lo decidido consideró:

“Descendiendo al caso que ocupa la atención del Juzgado, se tiene que la queja del promotor radica en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha dado cumplimi ento a la orden de tutela emitida por este despacho el 20 de marzo de 2025, lo cual

queja del promotor radica en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha dado cumplimi ento a la orden de tutela emitida por este despacho el 20 de marzo de 2025, lo cual fundamenta en que a pesar de la claridad de la misma y el tiempo perentorio, a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por él respecto a indicarle «los motivos por los cuales no ha efectuado el tercer pago por concepto de atención humanitaria de emergencia» ni la fecha probable en que lo materializará; como tampoco ha realizado la notificación de la Resolución N° 04102019-1076973, emitida el 21 de abril de 2021.

Al no dar estricto cumplimiento a la orden de amparo y guardar silencio dentro del presente asunto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de sus representantes encargados, ha desatendido el cumplimiento al mandato judicial contenido en la orden de tutela, lo que demuestra la responsabilidad objetiva; sin que medie justificación alguna para su incumplimiento, lo que da cuenta de la responsabilidad subjetiva, pues pese a los múltiples requerimientos realizados por el despacho, continúan esquivando su cumplimiento en favor del ciudadano Otero Caicedo, lo que evidencia el incumplimiento total del veredicto del 20 de marzo de 2025, con absoluto irrespeto frente a la administración de justicia, y el carácter imperativo que las decisiones de los estrados judiciales llevan implícito.

Desde los albores del proceso constitucional y al momento de la emisión del fallo se tiene que los ordenamientos allí consignados fueron emitidos con

justicia, y el carácter imperativo que las decisiones de los estrados judiciales llevan implícito.

Desde los albores del proceso constitucional y al momento de la emisión del fallo se tiene que los ordenamientos allí consignados fueron emitidos con destino a l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hoy a cargo de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las ordenes constitucionales, doctores Zoraida Hernández Pedraza y Juan David Albarracín Barrera, direc tora técnica de reparación y director técnico de gestión social y humanitaria, respectivamente; funcionariosRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00007-01 (CD-566-25)

Accionante: Alexander Otero Caicedo

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 13

a los cuales se les comunicó oportunamente la apertura del incidente de desacato adelantado.

La reprensión, claramente, recae en contra de los dos prenombrados. Sobre aquella, porque como encargada directa de acatar el fallo constitucional, no demostró su cumplimiento, o en su defecto, una mínima diligencia que permitiera inferir su voluntad de obedecerla. Y sobre el último de los citados, porque como superior jerárquico de aquella, ninguna gestión demostró para asegurar de su subalterna el obrar exigido, pese a haberse requerido en los términos que pregona el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; requerimiento

porque como superior jerárquico de aquella, ninguna gestión demostró para asegurar de su subalterna el obrar exigido, pese a haberse requerido en los términos que pregona el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; requerimiento este que, en sentir del Despacho, merece un alcance más allá que enunciativo, dado que según el mismo canon, la inoperancia de cualquiera de los dos acusados implicará siempre que «El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». (Se destaca).

En esas condiciones, como el incumplimiento fue intencional, claramente doloso, se les impondrá sanciones de arresto por el término de un (1) día y multa equivalente a 11.552, Unidades de Valor Básico (UVB); que deberán ser consignados a órdenes del Consej o Superior de la Judicatura dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.”

IV CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 9 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenavent ura; en efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52

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