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TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2025-00042-01-(19-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2025-00042-01-(19-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN

Radicación : 76-109-31-07-002-2025-00042-01 (T2-2011-25)

Accionante : JETZABEL MELINA PEREA VICTORIA

Accionado : La Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 012

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO La Sala r esuelve la impugnación presentada por JETZABEL MELINA PEREA VICTORIA, en contra de la sentencia de tutela proferid a el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, mediante el cual negó el amparo solicitado.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La señora JETZABEL MELINA PEREA VICTORIA, a través de su apoderado judicial, señaló que es “sustituta” de la pensión cuyo titular era su esposo, Pablo Hernán Velasco. Indicó que, el 9 de octubre de

de su apoderado judicial, señaló que es “sustituta” de la pensión cuyo titular era su esposo, Pablo Hernán Velasco. Indicó que, el 9 de octubre de 2025, elevó una solicitud a la UGPP, en la cual pretendía que se le entregara copia de la historia laboral o expediente administrativo de su difunto esposo.Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00042-01 (T2-2011-25)

Accionante: JETZABEL MELINA PEREA VICTORIA

Accionado: UGPP

Tutela: 2ª Instancia

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Sobre el particular, expuso que el 28 de octubre siguiente, la UGPP dio respuesta a su solicitud. Sin embargo, consideró que la respuesta fue “evasiva e incoherente”.

2. El trámite . El 6 de noviembre de 2025, el juzgado de primer grado requirió al abogado para que aportara el poder especial para interponer la acción de tutela. Una vez superado ese asunto, el 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a la UGPP y a la Personería Distrital de Buenaventura.

-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 21 de noviembre de 2025, la primera instancia negó el amparo, decisión que fue impugnada por la accionante, por lo que el juzgado de primer nivel, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, concedió el recurso.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal

impugnada por la accionante, por lo que el juzgado de primer nivel, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, concedió el recurso.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B uga el 10 de diciembre de 2025, a las 3:43 de la tarde.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primer grado estimó que la parte demandada explicó de forma clara y de fondo el motivo por el cual no podía resolver la solicitud. Sobre ese tema, le indicó que no contaba con la documentación requerida y orientó a la interesada a dirigirse a la entidad empleadora para obtener el certificado laboral con tiempo de servicio, salarios y caja de aportes.

De esta forma , señaló que l a obligación de obtener el certificado recaía en la accionante o su apoderado, ya que eran las personas que conocían los datos precisos sobre el empleador.Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00042-01 (T2-2011-25)

Accionante: JETZABEL MELINA PEREA VICTORIA

Accionado: UGPP

Tutela: 2ª Instancia

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4. La impugnación. El apoderado judicial de l a parte demandante, luego de exponer jurisprudencia de la corte constitucional sobre el derecho de petición y, únicamente expresó que se revocara el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

-. La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto

instancia.

III. CONSIDERACIONES

-. La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

En principio, se debe indicar que el problema jurídico radica en establecer si la respuesta enviada por la parte demandada no satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición de la tutelante.

Así, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica en la posibilidad de los ciudadanos de elevar peticiones a cualquier autoridad, para obtener la información solicitada, a través de un pronunciamiento oportuno, de fondo, clar o y precis o1, sin que ello signifique, eso sí , que tenga que accederse a lo pedido.

En el caso bajo estudio, se demostró que, el 9 de octubre de 2025, la accionante solicitó a la UGPP copia de la historia laboral del causante. En el escrito de petición, la Sala observa que la tutelante se limitó a indicar su solicitud sin precisar el contexto fáctico, como la entidad en la que laboró

1 C-007/09. “… para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último,

y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requie re la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00042-01 (T2-2011-25)

Accionante: JETZABEL MELINA PEREA VICTORIA

Accionado: UGPP

Tutela: 2ª Instancia

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el causante, el fondo de pensiones al que cotizó , ni la competencia atribuida a la UGPP para resolver lo pretendido.

Ahora bien, aunque la accionada no se pronunció en el trámite de tutela, de las pruebas aportadas por la accionante se desprende que, el 28 de octubre de 2025, la UGPP dio respuesta a la solicitud. En aquel pronunciamiento, se explicó que la entidad carec ía de competencia para expedir “certificaciones laborales, historias laborales o en general cualquier tema relacionado con los expedientes laborales de ninguna persona ”. Además, le indicó que esos documentos debían ser solicitados a su empleador, cuya información no tenía a su disposición.

En consecuencia, esta Sala considera que no se configuró vulneración

tema relacionado con los expedientes laborales de ninguna persona ”. Además, le indicó que esos documentos debían ser solicitados a su empleador, cuya información no tenía a su disposición.

En consecuencia, esta Sala considera que no se configuró vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada respondió oportuna y razonablemente a lo solicitado e, incluso, se reitera, le indicó a la accionante la entidad competente para tramitar el requerimiento : el empleador del causante, cuyos dato s, naturalmente, debe conocer la peticionaria.

En otras palabras, la parte demandante o su apoderado judicial debía explicar por qué la UGPP era la autoridad competente para resolver la postulación, en especial si, como lo mencionó esa entidad en la respuesta del 28 de octubre de 2025, no se encargaba de salvaguardar las historias laborales de ningún usuario, a diferencia de los empleadores.

De este modo, se le recuerda a la accionante y a su apoderado que la respuesta al derecho de petición no implica acceder a lo pretendido, sino a resolver razonablemente la pretensión. Una cosa es el derecho a obtener una respuesta, y otra exigirle a la entidad, sin ser competente (como fue propuesto) que entregue un documento con el que no contaba. Por lo tanto, se confirmará la decisión del juzgado de primer grado.Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00042-01 (T2-2011-25)

Accionante: JETZABEL MELINA PEREA VICTORIA

Accionado: UGPP

Tutela: 2ª Instancia

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Por lo expuesto, el Tribunal Superior de B uga, en Sala Penal,

Accionante: JETZABEL MELINA PEREA VICTORIA

Accionado: UGPP

Tutela: 2ª Instancia

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Por lo expuesto, el Tribunal Superior de B uga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero. Confirmar, por las razones expuestas el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de B uenaventura, mediante el cual negó el amparo solicitado.

Segundo. Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes

Tercero. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase

JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPÉZ MagistradoRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00042-01 (T2-2011-25)

Accionante: JETZABEL MELINA PEREA VICTORIA

Accionado: UGPP

Tutela: 2ª Instancia

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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Primero. Confirmar, por las razones expuestas el fallo de tutela proferid o el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, mediante el cual negó el amparo solicitado.

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