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TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2025-00047-01-(13-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2025-00047-01-(13-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de 2026

Aprobado según acta No. 082

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor Jean Paul Cruz Armero contra la sentencia N o. 001 del 13 de enero de 202 6, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , en su numeral tercero declaró improcedente por subsidiariedad la solicitud de traslado.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. El señor Jean Paul Cruz Armero , promovió acción de tutela el 9 de diciembre de 2025 contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , al considerar

2.1.- La demanda. El señor Jean Paul Cruz Armero , promovió acción de tutela el 9 de diciembre de 2025 contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, e igualdad . Expuso que fue nombrado medianteRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Resolución No. 052 del Ministerio y del Derecho el 10 de enero de 2023, actualmente en el CPMS de Buenaventura.

Señaló que es padre del menor J.M.C.V., de 1 año y 8 meses de edad. Indicó que, mediante acta de conciliación del 28 de abril de 2025, obtuvo la custodia y el cuidado personal del niño, pues la madre tuvo que trasladarse a la zona sur del país, donde la situación de orden público es compleja, lo que le impide hacerse cargo del menor.

Explicó que el infante reside en la ciudad de Cali, donde cuenta con una red de apoyo familiar, acceso adecuado a servicios médicos y condiciones de seguridad. Por tal motivo, el 13 de mayo de 2025 solicitó al INPEC un traslado por calamidad familiar; sin embargo, dicha petición fue negada mediante el oficio 2025E0193361, casilla 108, radicado 3615.

de 2025 solicitó al INPEC un traslado por calamidad familiar; sin embargo, dicha petición fue negada mediante el oficio 2025E0193361, casilla 108, radicado 3615.

Añadió que no tiene apoyo familiar en Buenaventura para el cuidado del menor mientras cumple con su jornada laboral, que la atención médica en esa ciudad es deficiente y que su EPS, Sanitas, no presta servicio allí.

Por lo anterior, acud ió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de amparo a sus derechos fundamentales y los del menor y, en consecuencia , que se ordene al INPEC trasladarlo de manera inmediata de Buenaventura a Cali o a su área metropolitana.

2.2. Trámite de primera instancia . El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , admitió la acción de tutela en contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC mediante auto del 9 de diciembre de 2025 en el que ordenó la vinculación de la Dirección General del InstitutoRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Buenaventura, Comité de Traslados de los Servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, Dirección Regional Occidental; Secretaría de Seguridad y JusticiaCentro de Conciliación Distrital de Santiago de Cali; a

de Traslados de los Servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, Dirección Regional Occidental; Secretaría de Seguridad y JusticiaCentro de Conciliación Distrital de Santiago de Cali; a la ciudadana Yerly Villota Calvache, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Personería Distrital de Buenaventura.

2.2.1. La titular de la Dirección Regional Occidente del INPEC. Explicó que, aunque comprende la situación personal del funcionario, los traslados dentro del INPEC se rigen por normas específicas que otorgan al Director General la facultad discrecional de decidirlos, en función de las necesidades del servicio y la seguridad penitenciaria.

Expuso que los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia hacen parte de una planta global y flexible, lo que implica disponibilidad permanente para ser trasladados a cualquier establecimiento del país. Estos traslados responden al interés general y a las necesidades institucionales, no a solicitudes particulares, salvo casos excepcionales donde exista vulneración de derechos fundamentales, lo cual debe acreditarse de manera clara.

Señaló que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y solo procede cuando no exista otro medio judicial eficaz o para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe demostrarse con pruebas. En este caso, no se evidencia arbitrariedad ni vulneración de derechos por parte de la Dirección Regional Occidente. Explicó que no tiene competencia para ordenar ni resolver traslados, pues dicha función recae exclusivamente en la Dirección General del INPEC, a través del Comité de Traslados.

vulneración de derechos por parte de la Dirección Regional Occidente. Explicó que no tiene competencia para ordenar ni resolver traslados, pues dicha función recae exclusivamente en la Dirección General del INPEC, a través del Comité de Traslados. Por ello, solicitó al juez la desvinculación.Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 2.2.2. La Subdirección de Talento Humano del INPEC. Señaló que, el funcionario solicitó traslado por calamidad familiar desde mayo de 2025, pidiendo ser ubicado en Cali o Puerto Tejada. El Comité de Traslados estudió la petición y determinó que en esos establecimientos no existe necesidad de personal en el grado que ostenta el accionante, mientras que en Buenaventura la necesidad es mayor. Por ello, la solicitud fue negada.

Indicó que Cruz Armero, en la conciliación de abril de 2025, se comprometió a residir en Cali sin contar con aprobación de traslado, y que posteriormente radicó una nueva solicitud el 20 de noviembre de 2025, la cual sería estudiada en la tercera sesión del Comité.

Sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues los traslados deben ajustarse estrictamente al Manual de Traslados y a la Resolución 3000 de 2012, los cuales exigen verificar permanencia mínima, disponibilidad de cupos,

Comité.

Sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues los traslados deben ajustarse estrictamente al Manual de Traslados y a la Resolución 3000 de 2012, los cuales exigen verificar permanencia mínima, disponibilidad de cupos, necesidades del servicio y análisis comparativo con otros solicitantes. Añadió que el funcionario hace parte de la planta global y flexible del INPEC, lo que implica disponibilidad para ser ubicado donde exista déficit de personal.

Explicó que la institución debe priorizar el interés general y garantizar la seguridad y funcionamiento de los establecimientos de reclusión, por lo que no es posible conceder traslados basados en conveniencia personal. Señaló que el no traslado no afecta la unidad familiar, pues el funcionario pudo optar por residir con su hijo en Buenaventura y que la tutela no demuestra un perjuicio irremediable.

Finalmente, la Subdirección pidió declarar que no existe vulneración de derechos y que el INPEC debe continuar aplicandoRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 el procedimiento administrativo regular para definir la ubicación del personal, privilegiando las necesidades del servicio sobre intereses individuales.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, determinó que el INPEC vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Jean Paul Cruz

intereses individuales.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, determinó que el INPEC vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Jean Paul Cruz Armero porque la negativa del traslado, comunicada mediante el oficio 20251E0193361 del 24 de septiembre de 2025, no contenía una motivación específica sobre las razones que justificaron la decisión. La entidad entregó una respuesta genérica, igual a la enviada a cientos de funcionarios, sin explicar al accionante cuáles de los criterio s establecidos por el Comité de Traslados aplicaban a su caso, impidiéndole ejercer adecuadamente los recursos administrativos disponibles.

Respecto a la pretensión de que el juez ordenara el traslado inmediato a Cali o su área metropolitana, concluyó que la acción de tutela es improcedente para ese fin porque cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque la tutela no puede sustituir las competencias administrativas ni imponer decisiones propias del INPEC. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez, pues el menor tiene red de apoyo familiar cercano como la abuela paterna y la situación descrita no acredita un daño grave, real e inminente.

En consecuencia, decidió:Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

En consecuencia, decidió:Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 “(…) Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del ciudadano Jean Paul Cruz Armero.

Segundo. Ordenar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, si aún no lo ha realizado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, proceda a emitir y notificar en la debida forma el respectivo acto administrativo mediante el cual resuelva la solicitud de «traslado por calamidad familiar», elevada por el accionante el 13 de mayo de 2025, con el fin de que este pueda atacar el mismo, mediante los recursos habilitados para tal fin, de considerarlo pertinente.

Tercero. Declarar improcedente la acción de tutela en aplicación al principio de subsidiariedad, en lo que respecta a la solicitud de traslado a través de este mecanismo constitucional. (…)”

4. EL RECURSO

El señor Jean Paul Cruz Armero impugnó la sentencia de tutela, pues indicó que el juez desconoció el interés superior del menor. Adujo que acreditó plenamente la custodia y cuidado personal del niño, su residencia en Cali donde tiene su entorno familiar y médico, y como su permanencia en Buenaventura

menor. Adujo que acreditó plenamente la custodia y cuidado personal del niño, su residencia en Cali donde tiene su entorno familiar y médico, y como su permanencia en Buenaventura impide el ejercicio adecuado de sus obligaciones parentales.

Sostiene que sí existe un perjuicio irremediable, pues la separación no es temporal sino indefinida; el niño depende del accionante para su cuidado diario; las condiciones de orden público en Buenaventura dificultan garantizar presencia y acompañamiento; y la afectación es actual, grave, urgente e impostergable, dado que el tiempo en la infancia es irrepetible.

Argumenta que la acción de nulidad no es idónea ni eficaz porque es un proceso largo que no ofrece protección inmediata al menor. Indica que el juez constitucional sí puede ordenarRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 traslados excepcionales cuando las decisiones administrativas resultan desproporcionadas frente a derechos fundamentales como la unidad familiar y el interés superior del menor, por lo que el despacho incurrió en una autolimitación injustificada.

Por lo tanto, solicita revocar el fallo en lo atinente y amparar los derechos vulnerados . En consecuencia, ordenar su traslado a Cali o a su área metropolitana, por lo menos adoptar una medida inmediata que garantice la reunificación y el cuidado directo del menor.

los derechos vulnerados . En consecuencia, ordenar su traslado a Cali o a su área metropolitana, por lo menos adoptar una medida inmediata que garantice la reunificación y el cuidado directo del menor.

Por su parte, el INPEC remitió el oficio 2026IE0009498 del 19 de enero de 2026, en el cual informó que, en cumplimiento del fallo de tutela, comunicó al señor Jean Paul que el Comité de Traslados se reunió los días 20, 23, 26 y 30 de diciembre para estudiar las solicitudes presentadas. En dichas sesiones se revisó su petición de traslado a las cárceles de Puerto Tejada y Cali; sin embargo, esta fue negada por no existir necesidad de personal, dado que tanto en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Buenaventura como en los establecimientos solicitados existe un número suficiente de funcionarios con el mismo grado de dragoneante. Además, se tuvo en cuenta la necesidad del servicio que actualmente requiere el CCV en la cárcel de ese municipio.

4.1 Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 9 de febrero de 2026 se decretó como prueba el testimonio la señora Yerly Villota Clavache madre del menor J.M.C.V. Dicha diligencia se llevó a cabo el 10 de febrero a las 10:00 am a través de reunión virtual por el aplicativo Teams. Visto en el expediente de la tutela de segunda instancia.

6. CONSIDERACIONESRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

6. CONSIDERACIONESRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8

6.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». Esta Sala del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

6.2.- Problema jurídico

¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia por ausencia del requisito de subsidiariedad o por inexistencia del hecho vulnerador? Esto subyace al análisis de si es necesaria la protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar y al interés superior del menor J.M.C.V, hijo del accionante y de la señora Yerly Villota Calvache , al hallarse sin ninguno de sus progenitores debido al traslado de la madre de la ciudad de Cali a un municipio del sur del país, que implica a su vez la necesidad del traslado del accionant e de Buenaventura a Cali , como dragoneante del Inpec, en virtud de tal calamidad familiar.

6.3.- De la existencia de vulneración.

del traslado del accionant e de Buenaventura a Cali , como dragoneante del Inpec, en virtud de tal calamidad familiar.

6.3.- De la existencia de vulneración.

Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentalesRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 1”2. Así pues, se

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 1”2. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.3

En el mismo sentido lo ha e xpresado la Corte Constitucional en sentencia T-066 de 2002:

“Así las cosas, … la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto

1 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 2 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela

situación de indefensión o subordinación. 3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 hasta ahora no se ha presentado ”. Subraya fuera del texto original

Posteriormente, en la sentencia la Corte Constitucional mediante Sentencia T-883 de 20084, afirmó que “En este orden de ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales (…)”5.

Además, en la sentencia T -130 de 2014, la Corte explicó

de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales (…)”5.

Además, en la sentencia T -130 de 2014, la Corte explicó que el propósito de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. De ahí que, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la

4 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 5 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”6.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improc edencia de la acción de tutela, tal y como quedó decantado en la sentencia T 565 de 2023. En ese mismo sentido resulta improcedente cuando se desvirtúa el hecho génesis de la necesidad de protección de ese tipo de garantías, pregonado por el demandante

Caso concreto.

El juez de primera instancia concluyó la improcedencia de la tutela para ordenar el traslado, por existir medios judiciales como la nulidad y restablecimiento del derecho y por no advertir perjuicio irremediable, aunque reconoció vulneración al debido proceso administrativo por falta de motivación específica en la respuesta inicial del INPEC , la cual corrigió posterior a la sentencia de primera instancia.

6 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P.

respuesta inicial del INPEC , la cual corrigió posterior a la sentencia de primera instancia.

6 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado .” .Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12

El accionante impugna precisamente esa conclusión de improcedencia, alegando que el análisis debió ser flexible por estar comprometidos derechos prevalentes del menor, que la afectación es diaria y que el proceso ordinario no brinda protección oportuna.

En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso es inexistente el riesgo del menor hijo del accionante, en cuanto a que la situación en la cual edifica la calamidad familiar es una mera expectativa. A dicha apreciación se arriba luego de la diligencia de ampliación de hechos practicada el 10 de febrero de 2026 a la señora Yerly Villota Calvache madre del menor J.M.C.V., quien manifestó expresamente que resid e en Cali y no en la zona sur del país como se dejó consignado en el acta de conciliación del 28 de abril de 2025 ante el Centro de Conciliación Distrital de Santiago de Cali, Casa de Justicia Alfonso López . Trasladar su residencia concretamente al municipio de Balboa (Cauca) responde al deseo de tener una boutique en compañía de una prima que ahí resid e, siendo entonces un mero proyecto pues hasta la fecha sigue laborando en la empresa médica SURA, en turnos de 8 horas, con las mismas condiciones que tenía cuando nació su hijo, de quien puede entonces seguir haciéndose cargo.

Así las cosas, el supuesto fáctico que soporta la demanda de

turnos de 8 horas, con las mismas condiciones que tenía cuando nació su hijo, de quien puede entonces seguir haciéndose cargo.

Así las cosas, el supuesto fáctico que soporta la demanda de tutela, esto es, la imposibilidad de la madre para hacerse cargo del niño por residir en zona distante y riesgosa quedó desvirtuado con la declaración rendida por la señora Yerly Villota Calvache en esta instancia. Acreditado que la madre reside en el mismo municipio del niño , en Cali, existe una fuente inmediata y suficiente de cuidado y acompañamiento para el menor, lo que disipa el riesgo alegado por el actor de desamparo y disminuye la necesid ad deRadicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 una medida excepcional como es ordenar su traslado de Buenaventura a Cali, como funcionario del Inpec, por esta vía.

En esa medida, la información consignada en el acta de conciliación no refleja circunstancias reales y, por tanto, no puede servir como prueba para orientar un amparo constitucional extraordinario. De este modo, menos se configura un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia , esto es, grave, actual, inminente e impostergable, porque el menor cuenta con el cuidado materno en su mismo entorno, su

irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia , esto es, grave, actual, inminente e impostergable, porque el menor cuenta con el cuidado materno en su mismo entorno, su progenitora está obligada por ley a asumir las tareas de crianza y atención cotidiana, así también cuenta con una red familiar de apoyo, sin que la distancia laboral del padre se traduzca, per se, en un daño de esa naturaleza.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela, pero por inexistencia de vulneración.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia No. 001 del 13 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para decretar improcedente la acción de tutela por inexistencia de l hecho vulnerador fundamento de la demanda de tutela.Radicación: 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

Accionante: Jean Paul Cruz Armero

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14

Segundo: Las demás disposiciones de la sentencia que no fueron objeto de impugnación se mantienen en firme.

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14

Segundo: Las demás disposiciones de la sentencia que no fueron objeto de impugnación se mantienen en firme.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

76-109-31-07-002-2025-00047-01 / T-0073-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-07-002-2

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