TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2026-00002-01-(25-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-07-002-2026-00002-01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-109-31-07-002-2026-00002-01 T-0160-26
Accionante: José Leonel Gamboa Camacho
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –
Seccional Buenaventura.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de 2026
Acta No. 122
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A y la DIAN contra la sentencia de tutela No. 006 del 23 de enero del 2026, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor José Leonel Gamboa Camacho.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor José Leonel Gamboa Camacho.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. El señor José Leonel Gamboa Camacho elevó acción de tutela el 13 de enero de 2026, en ella manifestó que, la DIANRadicación: 76-109-31-07-002-2026-00002-01 T-0160-26
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inició un proceso de cobro coactivo en su contra y ordenó el embargo de sus cuentas bancarias. A raíz de esa medida, quedaron embargadas todas sus cuentas, impidiéndole acceder a recursos para cubrir sus necesidades básicas.
Lo anterior porque s us ingresos provienen únicamente de su actividad laboral y tienen carácter de subsistencia, por lo que sost uvo que el embargo afectó su mínimo vital y dignidad. Afirmó que el embargo desconoció los límites legales de inembargabilidad, pues al menos la cuenta de ahorros más antigua debía quedar protegida conforme al artículo 837‑1 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016.
El 26 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición ante la DIAN solicitando levantar el embargo por vulneración del mínimo vital y
artículo 837‑1 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016.
El 26 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición ante la DIAN solicitando levantar el embargo por vulneración del mínimo vital y del debido proceso. El 4 de diciembre de 2025 la DIAN negó su solicitud sin evaluar su situación particular ni motivar d e manera suficiente la decisión. Insiste en que a la fecha, el embargo de todas las cuentas le bloquea totalmente los ingresos y le impide atender gastos básicos.
Considera que la actuación es desproporcionada, carente de motivación y contraria a los límites legales, configurando una vulneración actual del debido proceso.
Por lo tanto, solicita el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la DIAN levantar el embargo sobre la cuenta bancaria No. 469 -630-193-727 del banco agrario y ajuste la medida cautelar a los límites de inembargabilidad. También, se le ordene emitir una nueva decisión motivada en que analice sus situación particular y afectación al mínimo vital.
2.2. Trámite de primera instancia . La demanda se avocó el 1 3 de enero de 202 6 teniendo como accionada a la DIAN Seccional Buenaventura, como vinculados el Banco Agrario de Colombia, laRadicación: 76-109-31-07-002-2026-00002-01 T-0160-26
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Contraloría General de la República, y la Personería Distrital de Buenaventura.
2.2.1 La DIAN. Adujo que la tutela es improcedente porque existen medios ordinarios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa como la nulidad y restablecimiento del derecho y no se acredita un perjuicio irremediable.
Afirmó que el embargo de cuentas se decretó dentro de un proceso de cobro coactivo con fundamento legal expreso artículos 837 y 837 -1 del Estatuto Tributario, para garantizar obligaciones tributarias en mora respaldadas por títulos ejecutivos.
Obligaciones que incluyen, entre otras, renta 2017 por $24.748.000, intereses por $40.753.000 y una resolución sanción por $288.838.000. La aplicación material del límite de inembargabilidad corresponde a las entidades financieras, por lo que no habría un bloqueo indiscriminado atribuible a la DIAN y el actor no demostró afectación cierta al mínimo vital.
Indicó que los recursos embargados no son de naturaleza salarial, por lo que no aplica la protección del artículo 154 del C.S.T. Alega que se respetó el debido proceso porque se realizaron las notificaciones y tuvo la posibilidad de interponer los recursos, incluida revocatoria directa.
por lo que no aplica la protección del artículo 154 del C.S.T. Alega que se respetó el debido proceso porque se realizaron las notificaciones y tuvo la posibilidad de interponer los recursos, incluida revocatoria directa.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela.
2.2.2 El Banco Agrario de Colombia S.A . informó que, tras verificar su base de datos, existen tres medidas de embargo vigentes ordenadas por la DIAN sobre la cuenta de ahorros del accionante, y que el banco se ha limitado a cumplir la orden conforme a la normativa aplicable. Señaló que solo puede levantar las medidas con oficio formalRadicación: 76-109-31-07-002-2026-00002-01 T-0160-26
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remitido por la autoridad competente al buzón institucional centraldeembargos@bancoagrario.gov.co o con radicación física del original firmado.
Precisó actuar como mero ejecutor de órdenes y receptor de depósitos judiciales, que quedan a disposición de los despachos, por lo que cualquier novedad debe ser ordenada por la autoridad que impartió la medida. Por ello consideró la improcedencia de la tutela frente al banco por falta de vulneración, inexistencia de perjuicio irremediable y falta de legitimación por pasiva, y con base en ello solicitó negar las pretensiones
la medida. Por ello consideró la improcedencia de la tutela frente al banco por falta de vulneración, inexistencia de perjuicio irremediable y falta de legitimación por pasiva, y con base en ello solicitó negar las pretensiones contra esa entidad bancaria.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, concedió el amparo porque el embargo total sobre la cuenta del actor desconoció el límite legal de inembargabilidad de 25 SMLMV/510 UVT en la cuenta de ahorros más antigua, bloqueando el 100% de sus recursos y afectando su mínimo vital y debido proceso.
Determinó que, aunque la tutela es en principio subsidiaria, en este caso procede por el perjuicio irremediable derivado del bloqueo total y porque la acción se presentó en término razonable, con adecuada legitimación por activa y por pasiva. Señaló que l a DIAN se limitó a defender la legalidad formal del embargo sin analizar la situación concreta ni ponderar el impacto en derechos fundamentales, mientras la DIAN y el Banco Agrario se trasladaban mutuamente la aplicación del límite de inembargabilidad, lo que mantuvo indebidamente el embargo total.
En consecuencia, dispuso:Radicación: 76-109-31-07-002-2026-00002-01 T-0160-26
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“(…) Segundo. Ordenar al Banco Agrario de Colombia S.A. que, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, verifique si la cuenta de ahorros No. 469-630-193-727 es la más antigua que el accionante posee en dicha entida d. De ser así, deberá desembargar y poner a disposición de aquel los dineros depositados en ella, que no excedan el límite de 25 smlmv, o 510 Unidades de Valor Tributario (UVT), garantizando el beneficio de inembargabilidad establecido en el artículo 837.1 del Estatuto Tributario. Los excedentes sobre este monto podrán permanecer embargados, a disposición de la DIAN.
Tercero. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita un oficio dirigido al Banco Agrario de Colombia, en el que aclare y especifique que la medida cautelar ordenada dentro del proceso de cobro coactivo ventilado, debe respetar estrictamente el límite de inembargabilidad de 25 smlmv, o 510 Unidades de Valor Tributario (UVT) en la cuenta de ahorros más antigua del deudor, corrigiendo la orden original si esta implicaba un embargo total sin excepciones. (...)”
4. EL RECURSO
4.1 El Banco Agrario de Colombia . Señala que actuó solo como ejecutor de las órdenes de embargo de la DIAN y que no hay conducta
excepciones. (...)”
4. EL RECURSO
4.1 El Banco Agrario de Colombia . Señala que actuó solo como ejecutor de las órdenes de embargo de la DIAN y que no hay conducta propia que vulnere derechos fundamentales; por ello, la tutela es improcedente por subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable. Además, afirma que el desembargo solo procede con oficio formal de la DIAN, aun cuando reconoce que la única cuenta del actor es la más antigua y registra tres embargos vigentes.
4.2 La DIAN . impugna porque, a su juicio, el juez concedió el amparo sin prueba suficiente de una afectación real al mínimo vital, basándose solo en afirmaciones del actor. Sostiene que el fallo desconoce la operatividad del cobro coactivo, pues la verificación y aplicación del límite de inembargabilidad corresponde al banco como ejecutor masivo de embargos, no a la DIAN caso por caso. Además, reprocha que no seRadicación: 76-109-31-07-002-2026-00002-01 T-0160-26
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valoró el origen y exigibilidad del crédito fiscal ni el interés público del recaudo, por lo que pide revocar y declarar la tutela improcedente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
valoró el origen y exigibilidad del crédito fiscal ni el interés público del recaudo, por lo que pide revocar y declarar la tutela improcedente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , por ende, se tiene la competencia para desatar la impugnación propuesta por el Banco Agrario de Colombia y la DIAN.
3.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar le a la DIAN y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que ajusten el embargo de la cuenta No 469-630-193-727, de modo que solo recaiga sobre el excedente de veinticinco (25) SMLMV (510 UVT), conforme al artículo 837-1 del Estatuto Tributario.
3.3 Límites constitucionales aplicables al embargo de salarios.
“(…) 4.1. La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma
objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[56]. Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetosRadicación: 76-109-31-07-002-2026-00002-01 T-0160-26
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contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo
4.2. Ahora, si bien las medidas cautelares son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital. (…)”
3.4 Estatuto Tributario artículo 837-1. límite de inembargabilidad. “Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro,
ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital. (…)”
3.4 Estatuto Tributario artículo 837-1. límite de inembargabilidad. “Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.” (negrilla propia)
La respuesta al problema jurídico planteado es que efectivamente la acción de tutela es procedente y las órdenes impartidas en primera instancia deben confirmarse.
La norma aplicable artículo 837-1 del Estatuto Tributario es clara y de obligatorio cumplimiento , tratándose de embargos de cuentas de ahorro en procesos coactivos adelantados por la DIAN contra personas naturales, debe respetarse un límite de inembargabilidad equivalente a 25 SMLMV (510 UVT) en la cuenta de ahorros más antigua del contribuyente. Esa exigencia no admite excusas operativas ni traslados de responsabilidad entre entidades.
El Banco Agrario, en su calidad de ejecutor de la orden, deb ió igualmente aplicar el límite legal al momento de materializar la medida; y la DIAN, como autoridad emisora del embargo, no podía mantener un embargo total frente a la petición del afectado sin verificar, aclarar y ordenar su ajuste al marco legal.Radicación: 76-109-31-07-002-2026-00002-01 T-0160-26
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embargo total frente a la petición del afectado sin verificar, aclarar y ordenar su ajuste al marco legal.Radicación: 76-109-31-07-002-2026-00002-01 T-0160-26
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De los antecedentes relevantes suministrados se acreditó que la DIAN decretó el embargo de todas las cuentas del actor dentro de un proceso coactivo; el Banco Agrario ejecutó el embargo sobre la cuenta de ahorros identificada, y pese a la solicitud del ciudadano, ninguna de las dos entidades ajustó la medida a los t érminos del artículo 837-1, limitándose a endilgarse recíprocamente la carga de aplicar el tope legal.
Aun si se dejara de lado la alegada afectación al mínimo vital que, por su propia naturaleza, justifica la existencia de límites a los embargos, se constata una vulneración autónoma del debido proceso , pues la decisión administrativa careció de la debida motivación concreta y desconoció directamente el límite legal aplicable, perpetuando un embargo total contrario a derecho.
En ese sentido, n o prosperan entonces, las solicitudes de las accionadas de improcedencia por subsidiariedad. El embargo total y continuado sobre la única cuenta del actor configura una afectación actual que exige intervención constitucional inmediata. Tampoco es de recibo la tesis del Banco según la cual solo podría actuar ante u n oficio
accionadas de improcedencia por subsidiariedad. El embargo total y continuado sobre la única cuenta del actor configura una afectación actual que exige intervención constitucional inmediata. Tampoco es de recibo la tesis del Banco según la cual solo podría actuar ante u n oficio formal de la DIAN . L a ley le impone aplicar el margen de inembargabilidad de oficio al ejecutar la orden; y a la DIAN le corresponde ordenar y aclarar que toda medida resp ete ese límite. La falta de coordinación interinstitucional no puede trasladarse al administrado.
En síntesis, le asistió razón al juez de primera instancia al conceder el amparo por mínimo vital y debido proceso, pues el embargo fue total y desbordó el límite de inembargabilidad. En consecuencia, la tutela se confirma.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley.Radicación: 76-109-31-07-002-2026-00002-01 T-0160-26
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R E S U E L V E:
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia No. 006 del 23 de enero del 2026, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , por las razones expuestas en la parte
R E S U E L V E:
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia No. 006 del 23 de enero del 2026, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
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