TSDJ BUG SP - 76-109-31-10-002- 2023-00109-02-(11-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-10-002- 2023-00109-02-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-109-31-10-0022023-00109-02 (CD-1012-23) Accionante: JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ ARCOS Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Discutido y Aprobado según Acta No 324 Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETIVO Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura , a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en su condición de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Decisión Constitucional en la sentencia de tutela de segunda instancia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023).
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, la Sala revocó el fallo de tutela No. 0 68 del cuatro (4) julio
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, la Sala revocó el fallo de tutela No. 0 68 del cuatro (4) julio de dos mil veint itrés (2.023) por el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura negó el amparo deprecado; en su lugar, se amparó el derecho fundamental de petición en favor del señor JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ ARCOS , como consecuencia de ello, se ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo siguiente:2
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Técni ca de Repa raciones de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, informe a JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ, cuál es el turno que ostenta para que se materialice el pago de la Indemnización Administrativa.”
Aduciendo que la entidad accionada no cumplió lo ordenado en el referido fallo de segunda instancia, el accionante solicitó el inicio del incidente de desacato , trámite incidental que se surtió en su totalidad por el juez de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio Nº. 955 del seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023 ), a través del cual sancionó con cinco (5) días de arresto y mult a equivalente a 15.914 UVT, a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdic cional de Consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constituci onales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por ello, la operatividad de éste como portador del poder sancionatorio del Estado, se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se re fiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias, es necesario que confluyan dentro del caso concreto; toda vez que, el incidente de de sacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer3
efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez,
efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no pue de presumi rse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que manti ene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objeti va y ademá s tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuen ta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva,
materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho4
de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
Si bien a través del desacato , se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, en todo caso, para sa ncionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo al cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
No obstante, dentro del presente trámite no se le dio oportunidad de cumplir la orden tutelar a la sancionada, como se pasa a explicar.
En el presente asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, en vista de la manifestación del accionante, según la cual, no se había da do cumplim iento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés
de la manifestación del accionante, según la cual, no se había da do cumplim iento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)2, procedió el diez (10) de agosto de la calenda, a requerir a la doctora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en su condición de Directora Técn ica de Rep araciones (E) de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas , o quien haga sus veces, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles acredite probatoriamente el cumplimiento del fallo de tutela3.
Como no se demos tró el cum plimiento del fallo, el Juez de instancia por auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) 4, dio apertura al incidente de desacato y dispuso correr traslado del trámite incidental por el término de tres (3) días a la doctora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E) de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las V íctimas para que se manifestara frente al cumplimiento de la orden de tutela.
Asimismo, ordenó a la doctora PATRICIA TOBÓN Y AGARI, Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las V íctimas que en el término de tres (3) días , diera inició al proceso disciplinario contra la persona encargada de dar el cumplimiento al fallo de tutela.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
al proceso disciplinario contra la persona encargada de dar el cumplimiento al fallo de tutela.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga. Sala de Decisión Constitucio nal Adolescentes. Sentencia T743 del 14 de julio de 023.MP. Álvaro Augusto Navia Manquillo. 3 Auto No. 821 del 10 de agosto de 2023. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura. 4 Auto No. 863 del 18 de agosto de 2023. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.5
Ahora bien, con poste rioridad a la apertura del trámite incidental , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas, informó que la persona responsable de cumplir o hacer cumplir la determinación adoptada en sede de segunda instancia era la dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, por ende, el juzgado mediante auto del veintiocho (28) de agosto del año en curso5, dispuso:
“NOTIFICAR a la dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en su condición de Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, de los autos No. 821 y 863 adiados agosto 10 y 18 del año en curso a efectos de que en el término de tres (3) se pronuncie sobre el particular. Igualmente, para que en el referido término (3 días) la referida funcionaria acredite probatoriamente el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia adiado el 14 de
sobre el particular. Igualmente, para que en el referido término (3 días) la referida funcionaria acredite probatoriamente el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia adiado el 14 de julio de 2023 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que a la letra dice:
(…) SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la not ificación del presente fallo, informe a JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ, cuál es el turno que ostenta para que se materialice el pago de la Indemnización Administrativa”.
Sin embargo, es importante notar que el auto mencionado fue emitido una vez que se apertura el proceso incidental y, además, requiere a la nueva funcionaria demostrar el cumplimiento de la orden de tutela, sin haber sido mod ulada previamente. Esto sugiere claramente que no se brindó la oportunidad a la nueva destinataria de cumplir con la orden de tutela.
En este caso no se le dio la oportunidad a la Doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela desacatado; de allí que no se pudiese individua lizar su responsabilidad dentro del presente asunto y, de contera, resulta imposible que fuese sancionad a dentro del presente asunto de manera optativa.
fallo de tutela desacatado; de allí que no se pudiese individua lizar su responsabilidad dentro del presente asunto y, de contera, resulta imposible que fuese sancionad a dentro del presente asunto de manera optativa.
5 Auto No. 905 del 28 de agosto de 2023. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.6
Cuando se adelanta el trámite Incidental en el cual es posible sancionar a personas privándolas de su libertad, lo menos que se puede exigir , es que se agote todo el trámite y esfuerzo posible, para que se enteren a las personas indicadas del inicio de la actuación y de las acciones u omisiones que se les imputa con el fin de garantizarles su derecho de defensa. Proceder de modo contrario y sancionar a quien no se dio la posibilidad para dar cumplimiento al amparo tutelar, constituye supuesto de hecho vulnerador de derechos fundamentales que no se puede convalidar en esta instancia.
Es preciso anotar que l a celerida d de cualquier trámite , no puede cumplirse a costa de la vulneración de derechos fundamentales, y en caso de tensión entre los mismos, el respeto de las garantías constitucionales debe primar sobre las formalidades del procedimiento.
En tratándose de dere cho sancionatorio, es imperativo establecer, sin dubitación alguna, el supuesto fáctico que configura la falta o infracción, la sanción que atrae, la identificación del autor y la determinación que obró con dolo o culpa, para poder concluir que s on merecedores de reproche y proceder con la imposición de la sanción proporcional al actuar antijurídico.
autor y la determinación que obró con dolo o culpa, para poder concluir que s on merecedores de reproche y proceder con la imposición de la sanción proporcional al actuar antijurídico.
Sin embargo; en este caso , se sancionó a una persona respecto de la cual, no se le dio la oportunidad de cumplir con la orden de tutela, razón por la que se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto proferido el die z (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Buenaventura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
1. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 821 del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , para que se rehaga el trámite vinculando al Directora Técnica de Reparaciones d e la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en este momento desempeña dicho carg o. Lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.7
TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-10-0022023-00109-02
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-10-0022023-00109-02
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
76-109-31-10-0022023-00109-02
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-10-0022023-00109-02
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-109-31-10-0022023-00109-02
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria