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TSDJ BUG SP - 76-109-31-10-002-2025-00077-00-(21-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-10-002-2025-00077-00-(21-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00077-00 (T-464-25)

Accionante: WILMER HURTADO VALOIS.

Accionado: Coordinación de la Defensoría del Pueblo de

Buenaventura.

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta No. 252.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo de Buenaventura – Valle, contra la sentencia de tutela No 040 adiada al veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco ( 2.025), que emitió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.

2. ANTECEDENTES

El accionante indicó que actualmente se encuentra en curso un proceso judicial identificado con el radicado No. 2024 -00103, ante el2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

El accionante indicó que actualmente se encuentra en curso un proceso judicial identificado con el radicado No. 2024 -00103, ante el2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en el cual actúa en calidad de demandante. Señaló que en dicho proceso le fue otorgado el amparo de pobreza, y en virtud de ello, dicha autoridad judicial ordenó a la entidad accionada designarle un defensor público que asumiera su representación judicial.

Manifiesta que dicha situación le fue comunicada mediante oficio fechado el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), en el cual se le informó que su solicitud había sido tramitada a través del módulo de Registro Único de Petición – RUP No. 400444466, quedando agendada la correspondiente atención para el día tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Indicó que, llegada la fecha y hora señaladas, se presentó en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, donde fue atendido bajo el argumento de que los abogados no contaban con contrato vigente, circunstancia que, a su juicio, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Mediante auto de sustanciación No. 382 del cuatro (4) de abril de dos

circunstancia que, a su juicio, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Mediante auto de sustanciación No. 382 del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura admitió la presente acción de tutela y dispuso requerir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, con el fin de que remitiera el expediente y/o trámite relacionado con el amparo de pobreza otorgado al accionante por dicho despacho. En consecuencia, avo có conocimiento del presente asunto, y a las entidades accionadas y vinculadas se les concedió un término de un (1) día para ejercer su derecho a la defensa.

En respuesta al requerimiento respectivo, el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura – Valle, señaló que, el 26 de septiembre de 2024, el accionante solicitó amparo de pobreza. Sin embargo, por Auto del 7 de octubre de 2024, la petición fue inadmitida y se requirió al solicitante para que aclarara lo pretendido.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Cumplido el término de subsanación, el señor Hurtado Valois no se pronunció. A través de auto del 21 de octubre de 2024, el Juzgado

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Cumplido el término de subsanación, el señor Hurtado Valois no se pronunció. A través de auto del 21 de octubre de 2024, el Juzgado rechazó el trámite y ordenó el archivo. No obstante, el 13 de noviembre, el señor Hurtado radicó escrito de subsanaci ón; empero, dado que se presentó extemporáneo, se glosó el memorial en el expediente sin considerarlo.

Luego, el Juzgado indicó que dentro del trámite de tutela bajo partida 76-111-22-05-000-2025-00001-00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bu ga, Sala de Decisión Laboral, emitió la sentencia de tutela 001 del 24 de enero de 2025, en la cual se dejó sin efectos los autos del 7 y 21 de octubre de 2024, y se ordenó al Juzgado tramitar la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Wilme r Hurtado Valois.

Por lo tanto, en cumplimiento a la orden de tutela, el Juzgado en auto interlocutorio del 27 de febrero de 2025, concedió el amparo solicitado.

El 10 de enero hogaño, lo notificó a la Defensoría del Pueblo – Regional Pacífico, y esta entidad procedió a designar una defensora pública para el 3 de abril de 2025.

Sin embargo, el 31 de marzo de 2025, la Defensoría del Pueblo informó que, debido a la finalización de los contratos de prestación de servicios a partir del 1° de abril, no se encontraba disponible la representación

Sin embargo, el 31 de marzo de 2025, la Defensoría del Pueblo informó que, debido a la finalización de los contratos de prestación de servicios a partir del 1° de abril, no se encontraba disponible la representación legal al momento ya agendado. En consecuencia, el 7 de abril de 2025, el Juzgado designó una abogada de oficio, cuya aceptación al momento de tramitarse la acción tuitiva aún se encuentra pendiente.

Destacó que, durante el trámite, fueron garantizados el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, razón por la cual se solicita la desvinculación del despacho, al no haberse configurado vulneración alguna de derechos fundamentales, y por no ser procedente el amparo constitucional en el presente caso.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

La Coordinación de la Defensoría del Pueblo de Buenaventura – Valle, guardó silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

A través de la sentencia No. 040 del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juez Segundo Penal Promiscuo de Familia de Buenaventura – Valle, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del solicitante y ordeno:

“…a la DEFENSORIA DEL PUEBLO; Coordinador Administrativo y de Gestión de la Dirección Nacional de

debido proceso y acceso a la administración de justicia del solicitante y ordeno:

“…a la DEFENSORIA DEL PUEBLO; Coordinador Administrativo y de Gestión de la Dirección Nacional de Defensoría Pública – Regional Pacífico y doctor Luis Arbey Arias Caiced o en su condición de Coordinador Administrativo y de Gestión de la referida entidad o quien haga sus veces o al área encargada que le corresponda hacerlo, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, evacue la citación con Defensor Público en el área laboral que esa entidad designe a favor de WILMER HURTADO VALOIS y de esta manera dicho ciudadano tenga quién lo represente judicialmente ante un eventual proceso laboral.”

4. EL RECURSO

Inconforme con la decisión, el Coordinador Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo – Regional Buenaventura (Valle) interpuso recurso de impugnación, argumentando que el Juzgado de instancia ignoró hechos que ya se encontraban superados. Indicó que, al momento de interponerse la acción de tutela, el accionante ya5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

contaba con representación judicial, la cual había sido designada mediante Auto No. 0156 del 7 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Laboral, que nombró como abogada de oficio a la doctora Luisa

contaba con representación judicial, la cual había sido designada mediante Auto No. 0156 del 7 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Laboral, que nombró como abogada de oficio a la doctora Luisa Carolina Landázuri Montaño. Esta circunstancia, afirmó, no fue informada por el accionante ni advertida por el juez de tutela.

Asimismo, la Defensoría explicó que, si bien inicialmente se había agendado atención para el señor Hurtado Valo is el día 3 de abril con la defensora Olga Inés Jory Marín, dicha gestión no se materializó debido a la terminación masiva de contratos de defensores públicos el 31 de marzo de 2025, situación que fue comunicada oportunamente a las autoridades judiciales. Agregó que, pese a los esfuerzos por reactivar el servicio el 5 de abril, el usuario ya había sido asignado a una abogada de oficio antes de que se profiriera la sentencia de tutela, razón por la cual, a su juicio, la orden judicial devino improcedente, en tanto carecía de objeto por la existencia de un hecho superado.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competência. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

funciones jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2. Problema Jurídico. La Sala debe decidir si revoca la decisión que amparó los derechos fundamentales de WILMER HURTADO VALOIS, considerando que la Defensoría del Pueblo de Buenaventura alega un hecho superado, dado que al accionante ya le fue asignado un abogado de oficio en amparo de pobreza.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5.3.Del amparo de pobreza como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los sujetos en condición de vulnerabilidad.

Conviene precisar que el amparo de pobreza es el mecanismo por medio del cual se garantizar el acceso efectivo a la justicia y el derecho a la defensa, consagrados en instrumentos constitucionales y legales, al eliminar barreras económicas que impedirían a una persona ejercer sus derechos en sede judicial.

Frente al Amparo de Pobreza, la Corte Constitucional consideró que:

“El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.”.

procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.”.

Con ello queda claro que el pr opósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exist a distinción en razón de su situación socioeconómica.

Esta finalidad ha sido manifestada por la Corte en oportunidades anteriores, enfatizando en que la correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a quienes cuentan con la capacid ad económica para atender los gastos del proceso, sino a todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Bajo este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Para cumplir con la anterior finalidad y asegurar su carácter excepcional, el Legislador ha desarrollado los presupuestos mínimos para determinar su procedencia, los cuales están consignados en los artículos 151 y subsiguientes del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-. Allí, la normativa establece que “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en

subsiguientes del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-. Allí, la normativa establece que “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” (art. 151). Cuando esto suceda, precisa la norma que “el amparado (…) no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (Art. 154, inciso primero). De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales. (….)

Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución.”1

1 Sentencia T-339 del 22 de agosto de 2018 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución.”1

1 Sentencia T-339 del 22 de agosto de 2018 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5.4.- Caso Concreto.

En este caso y a la minuciosa auscultación del plenario, se puede concluir, contrario a lo que pretende el Coordinador Administrativo y de Gestión de la Defensoría, que persiste la vulneración del derecho fundamental deprecado, como se pasa a explicar.

La Sala puede evidenciar en el libelo tutelar que el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura – Valle, por auto interlocutorio No. 0028 del 27 de enero de 2025 concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor Hurtado Valois , y ordenó a la Defensoría de l Pueblo , que asignara un defensor público . Además, esta decisión fue puesta en conocimiento de la entidad el 10 de febrero de 2025.

Siendo así, el Coordinador Administrativo y de Gesti ón – Defensoría Pública, allegó boleta de citación con el defensor designado, Dra. Olga Inés Joey Marín, para el día 3 de abril de 2025. Sin embargo, el 31 de marzo de 2025 , el Coordinador Administrativo y de Gestión de la Defensoría Pública – Regional Pacífico informó al Juzgado que la

Inés Joey Marín, para el día 3 de abril de 2025. Sin embargo, el 31 de marzo de 2025 , el Coordinador Administrativo y de Gestión de la Defensoría Pública – Regional Pacífico informó al Juzgado que la entidad se encontraba en trámite contractual para la suscripción de nuevos contratos a partir del 1° de abril de 2025 , razón por la cual, ningún profesional del derecho con contrato vigente estaba habilitado para actuar en nombre de la Defensoría del Pueblo.

En ese contexto, no se materializó la atención del accionante, la cual estaba programada para el 3 de abril de 2025. Situación que, vulneró los derechos fundamentales invocados.

Tal como lo concluyó la señora juez de la primera instancia, el actuar de la Defensoría del Pueblo, a través de sus funcionarios, especialmente del Dr. Luis Arbey Ar ias Caicedo, en su calidad de Coordinador Administrativo y de Gestión de dicha entidad, ha quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y, principalmente, al acceso a la administración de justicia.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Ello, en razón a que, aunque recibió la orden impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, desde el 10 de febrero de 2025, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya dado cumplimiento estricto a la misma, siendo esta la de asignar un

Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, desde el 10 de febrero de 2025, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya dado cumplimiento estricto a la misma, siendo esta la de asignar un profesional del derecho que represente los intereses del accionante en un proceso laboral.

Como prueba de ello, el mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura relató detalladamente en su respuesta el trámite seguido en torno al amparo de pobreza otorgado al señor Wilmer Hurtado Valois, y cómo se ofició a la Defensoría del Pueblo para el cumplimiento de la orden judicial.

Se vislumbra que era responsabilidad de la entidad accionada garantizar la asignación oportuna de un defensor público, pues contaba con el tiempo, los medios y la información sobre la finalización de los contratos. Sin embargo, la coordinación administrativa dilató el cumplimiento efectivo de dicha orden, amparándose en causas operativas internas, cuando era precisamente su deber preverlas. Esto deja en evidencia que la Defensoría no es ajena a la situación jurídica del señor Hurtado Valois, máxime cuando desde febrero contaba con la orden judicial en firme y acceso directo al sistema de gestión que le permitía programar de forma real y efectiva la atención requerida.

Ahora bien, la parte accionada manifestó que, al momento de reagendar la cita para la asignación de un defensor público, la Defensoría del Pueblo constató que el accionante ya contaba con representación judicial, ya que el Juzgado Segundo Laboral, por Auto No. 0156 del 7 de abril de 2025 , había designado a la doctora Luisa Carolina Landázury Montaño , como abogada de oficio para

representación judicial, ya que el Juzgado Segundo Laboral, por Auto No. 0156 del 7 de abril de 2025 , había designado a la doctora Luisa Carolina Landázury Montaño , como abogada de oficio para representar al usuario . Por tal razón, sostuvo que se configura un hecho superado, y que en consecuencia no se materializó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

No obstante, es menester referirse que no se configura la carencia de objeto por dicha vía, toda vez que, si bien el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, con ocasión d el trámite de tutela , dispuso asignar una abogada de oficio, consta en el expediente del proceso laboral con radicado 76-109-31-05-002-2024-00103-00 que la togada designada, en memorial presentado el 11 de abril de los corrientes, manifestó la imposibilidad de representar al a ccionado por cuanto, se encuentra desempeñando como curadora ad litem en más de cinco (5) procesos , debido a ello, los argumentos expuestos por el censor no lo exculpan de responsabilidad, siendo la Defensoría del Pueblo Regional Pacifico, quien debe propo rcionar un defensor público al accionante . Lo anterior, se evidencia en la siguiente imagen.

Ante lo expuesto, la respuesta ofrecida por el Coordinador Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo en su

quien debe propo rcionar un defensor público al accionante . Lo anterior, se evidencia en la siguiente imagen.

Ante lo expuesto, la respuesta ofrecida por el Coordinador Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo en su impugnación no es la adecuada para hacer cesar la vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor ; por el contrario, su proceder resulta trasgresor de tales derechos, al someter al accionante a un trámite operativo innecesario y demorado, bajo el argumento de causas contractuales internas, pese a contar desde el 10 de febrero de 2025, con una orden judicial clara y perentoria que le ordenaba designar un defensor público, carga que no podía trasladarse al ciudadano, máxime cuando la entidad tenía11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

pleno conocimiento anticipado de la expiración de los contratos de los defensores.

Por lo anterior, esta Colegiatura se aparta de las argumentaciones exteriorizadas por la accionada en su alzada; sus elucubraciones, además de contradictorias no evidencian yerros en la decisión tomada por la A quo, que animen a esta Sala a revocar su proveído; de allí que fulgure imperativo confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales ,

fulgure imperativo confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No 040 adiada al veintiuno (21) de abril de 20 25, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura – Valle, que amparó los derechos fundamentales del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito

TERCERO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Presidente Sala Penal2 76-109-31-10-002-2025-00077-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-10-002-2025-00077-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-109-31-10-002-2025-00077-01

76-109-31-10-002-2025-00077-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-109-31-10-002-2025-00077-01

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

2 El magistrado, doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, quien preside esta Sala de decisión constitucional, se encuentra en licencia no remunerada del 19 al 30 de mayo de 2025, concedida por la Corte Suprema de Justicia, honorable corporación que encargó a la señora presidenta de esta Sala Penal de los asuntos que requieren ser evacuados de manera prioritaria durante su ausencia.

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