TSDJ BUG SP - 76-109-31-87-001-2022-00024-01-(22-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-87-001-2022-00024-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-109-31-87-001-2022-00024-01 (T-1036-22)
Accionante : ÓSCAR FELIPE ORTEGA PRIETO.
Accionado : Armada Nacional de Colombia.
Discutido y aprobado según Acta No. 520. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de tutela No. 026 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veint idós (2.022), a través de la cual , el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura , negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
2. ANTECEDENTES
ÓSCAR FELIPE ORTEGA PRIETO, interpuso acción de tutela contra la Armada Nacional de Colombia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Señaló que el diez (10) enero de dos mil diecinueve (2019), ingresó a la Escuela Naval de
Colombia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Señaló que el diez (10) enero de dos mil diecinueve (2019), ingresó a la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. Barranquilla, para formar se como suboficial Naval. Posteriormente , se graduó como Marinero Segundo en el mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021).2
No obstante, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidó s (2022) solicitó a su superior inmediato el retiro voluntario de la Armada Nacional, al no cumplir con sus expectativas y, además, porque sus familiares se encuentran muy preocupados por su estado de salud al padecer de ansiedad y depresión.
Refirió que en repetidas ocasiones le preguntó a su Comandante, por el estado de su solicitud de su retiro; empero, siempre le indican que está e n trámite sin que se emi ta respuesta concreta. En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentale s deprecados y, solicitó, se ordene a la accionada adelantar el trámite de retiro voluntario de la institución .
Mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura , admitió la acción de tutela y vinculó a “Talento Humano Armada Nacional, Comando Armada Nacional Buenaventura y Jefatura De Desarrollo Humano”. Al accionado y vinculado se le concedió el término de un (1) para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
Desarrollo Humano”. Al accionado y vinculado se le concedió el término de un (1) para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico refirió:
“El 29 de agosto 2022, teniendo en cuenta que el señor MA2 Oscar Felipe Ortega Prieto había manifestado verbalmente con antelación a su inmediato superior su intención de retirarse, se llevó a cabo una reunión con el tripulante, en donde el comandante lo empieza a orientar y direccionar para que siga en la institución y le da una serie de recomendaciones.
El 31 de agosto de 2022, el accionante presentó mediante oficio sin documentos anexos, solicitud de retiro voluntario ante su superior inmediato, es decir, el señor comandante de la patrulla ARC “TECIM FREDY ALEXANDER PÉREZ RODRÍGUEZ”, a efectos de que ini ciara el debido conducto regular inmediato con ocasión a su retiro de la institución.
El 3 de septiembre de 2022, el señor comandante de la patrulla ARC “TECIM FREDY ALEXANDER PÉREZ RODRÍGUEZ”, hace envío del oficio en mención con el pase con apoyo respec tivo, ante el comando Flotilla de3 Superficie del Pacífico, Unidad a la cual se encuentra adscrito el buque vía Orfeo Armada Nacional, en la misma data, se recibe el citado oficio en el comando flotilla de superficie del pacífico.
Igualmente, el comandante , ejerciendo sus funciones tiene una nueva
Orfeo Armada Nacional, en la misma data, se recibe el citado oficio en el comando flotilla de superficie del pacífico.
Igualmente, el comandante , ejerciendo sus funciones tiene una nueva charla con el hoy accionante para la fecha 3 de septiembre de 2022, en donde se hace seguimiento a su intención de retirarse voluntariamente, y le hace seguimiento a su estado de ánimo.
Para el 5 de septiembre de 2022, la maestría de armas de la flotilla de superficie pacífico, hace contacto vía whatsap con el señor maestro de armas de la patrulla ARC “TECIM FREDY ALEXANDER PÉREZ RODRÍGUEZ”, en donde la manifiesta que se requieren unos documentos, los cuales no fueron aportador en el oficio, para de esta forma, dar trámite a la solicitud de retiro voluntario, por lo que en consecuencia, se devolvió el documento al a unidad de flote.
Aclara que en el lapso comprendido entre el 10 al 29 de septiembre de 2022, el señ or MA2 Oscar Felipe Ortega Prieto, se encontraba de permiso, haciendo presentación en la unidad el 29 de septiembre, una vez se presentó en la unidad, el señor comandante del buque le reiteró la necesidad de realizar todos los documentos que hacían falta para elevar el trámite sin dilaciones, así mismo, su entrevista con el psicólogo del Hospital Naval de Málaga.
El 3 de octubre de 2022 se llevó a cabo entrevista psicológica en el Hospital Naval de Málaga y se procede por parte del comando de la patrulla A RC
Naval de Málaga.
El 3 de octubre de 2022 se llevó a cabo entrevista psicológica en el Hospital Naval de Málaga y se procede por parte del comando de la patrulla A RC “TECIM FREDY ALEXANDER PÉREZ RODRÍGUEZ”, a enviar el paquete con los documentos anexos pertinentes ante la flotilla de superficie del pacifico para proseguir con el trámite normal, y son radicados por ese comando, recalcando que en lo sucesivo es competencia de la jefatura de desarrollo humano de Armada Nacional, el trámite a la solicitud de retiro voluntario que refiere el accionante y donde tienen el resorte para las resultas del mismo.4 Concluye indicando que tanto la unidad a flote a la que pertenece el suboficial así como la flotilla de superficie del pacífico, demostraron su interés en ayudar al mismo en el trámite objeto de cuestionamiento, de conformidad con lo expuesto cronológicame nte, y en consecuencia no s generó una dilación ni mora por parte de la Armada Nacional en el trámite de retiro, como quiera que se hacía menester el diligenciamiento de documentos y la entrevista psicológica del señor Ortega Prieto, sin embargo, el accion ante no atendió las recomendaciones que le hicieron durante su permiso en forma oportuna.”
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de tutela No. 026 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura , negó el amparo los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad de
(2.022), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura , negó el amparo los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo en tanto:
“(…) el 31 de agosto de 2022, (…) el accionante (…) no radico (sic) todos los documentos requeridos para que su solicitud de retiro fuera estudiada, además se logró establecer que las demoras presentadas en el trámite obedecen a falta de documentación y presentación para la entrevista de retiro con psicólogo, la cual se prolongó debido al permiso del hoy accionante, comprendido entre el 10 al 29 de septiembre, igualmente, se estableció que posterior a su reintegro, se dio continuidad al proceso del retiro de la institución; por tal motivo, considera esta Juez que no s e está presentando la vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues se itera, las demoras presentadas se atribuyen al accionante.
Es así como para esta Juez se desvirtúan los dichos del accionante; sumado a ello, también podemos derivar de la p resente acción que no existe comunicación oficial alguna mediante la cual se niegue o se dilate el trámite de retiro de la institución, no permitiendo entonces dilucidar si la accionada está ejerciendo actos que resulten inequívocamente ser configurativos de violación o amenaza a derecho fundamental alguna.”5
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , el actor impugnó la misma señalando insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del
Inconforme con la decisión , el actor impugnó la misma señalando insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor ÓSCAR FELIPE ORTEGA PRIETO, aún cuando, sí se vulneraron los bienes superiores invocados al no aceptar su retiro voluntario de la Armada Nacional.
Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, resulta imperioso referir el concepto de Estado Social de Derecho y su obligación de proteger los derechos fundamentales reconocidos en el pacto originario y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
El Estado Social de Derecho corresponde a una organización política que se pliega a un
Estado Social de Derecho y su obligación de proteger los derechos fundamentales reconocidos en el pacto originario y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
El Estado Social de Derecho corresponde a una organización política que se pliega a un sistema de normas jurídicas (Constit ución y Ley), con el fin de limitar la autoridad de quienes detentan el poder. En esta forma de Estado, el centro de su construcción jurídica; procura el respeto de los Derechos Humanos de los asociados, en los cuales, radica su legitimidad.
El Estado Social de Derecho, vigente dentro del ordenamiento jurídico patrio, no es otra cosa que el perfeccionamiento del Estado de Derecho Liberal; empero, ambos cuentan con6 diferencias sustanciales, esto es, mientras que el segundo de ellos busca ante todo limitar el poder, de tal manera que no se puedan amenazar los derechos y libertades de los ciudadanos, el primero acoge esa limitación del poder, pero también precisa que, el Estado debe cumplir con unos fines en la sociedad, lo cual impone su intervención. La Constitución dentro de este último modelo de Estado representa un cuerpo armónico de valores - acerca de cómo debe configurarse la comunidad social y política -, que debe encontrar su aplicación práctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados.1
Ese antecedente de Estado Liberal Clásico, hace que la Norma Superior, anuncie la libertad2 como un valor supremo sobre el que se debe soportar la construcción jurídica Estatal, mismo que debe procurarse materialmente en todas sus formas. En esa línea de pensamiento, el actor anunció la interferencia del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de profesión u oficio.
El libre desarrollo de la personalidad aparece en el Artículo 16 Superior y, procura que todo
actor anunció la interferencia del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de profesión u oficio.
El libre desarrollo de la personalidad aparece en el Artículo 16 Superior y, procura que todo integrante del pacto originario tenga la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida de la manera que estime conveniente. Las libertades económicas aparecen establecidas en los Artículos 16 y 333 de la Constitución Política de Colombia . Éstas suponen que, en desarrollo de su proyecto de vida, toda persona , puede optar por la realización de cualquier actividad económica lícita, para procurar su subsistencia. Como derechos de libertad, la Norma Superior no sólo proscribe su interferencia por el Estado y la Sociedad, sino que además, garantiza las pertinentes acciones positivas para su promoción.
Ahora bien, coincide la Sala con el censor con que los aludidos bienes superiores no son absolutos; ninguno lo es, a excepción de la dignidad humana, que no sólo corresponde a un derecho fundamental y humano, sino también, a un valor y principio Constitucional sobre el que gravita la construcción jurídica estatal, netamente antropocéntrica.
Sin embargo, ello no quiere decir que los demás derechos humanos puedan ser anulados, con cualesquier pretexto o excusa. Pues, no se puede soslayar que los derechos humanos por su
1 Corte Constitucional. Sentencia Unificación 747 del 2 de diciembre de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Preámbulo de la Constitución Nacional: “El Pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad
2 Preámbulo de la Constitución Nacional: “El Pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia” (Subrayas fuera de texto)7 naturaleza son: irrenunciables, imprescriptibles, universales, inalienables e indivisibles. Y, sólo admiten limitaciones excepcionales al cariz de un adecuado juicio de ponderación.
Para abordar esta temática, es necesario hacer varias aclaraciones tanto a los accionantes como a los censores. La cláusula de Estado Social de Derecho, obliga a todos y cada uno de los operadores jurídicos, a respetar el principio de supremacía Constitucional sobre el legal.
Puede suceder que la autoridad administrativa o judicial, cumpla con el procedimiento exigido en la Ley para tomar la decisión correspondiente; sin embargo, si al verificar que con su decisión legal pudo tener efectos colaterales que significaran la interferencia de derechos fundamentales, adicionales, a los que buscaba proteger, deb e hacer un ejercicio de ponderación concreta, a fin de determinar cuál derecho humano, en el caso específico está llamado a imperar.
Algunos bienes superiores, pueden limitarse respecto de los miembros de las Fuerzas Militares
ponderación concreta, a fin de determinar cuál derecho humano, en el caso específico está llamado a imperar.
Algunos bienes superiores, pueden limitarse respecto de los miembros de las Fuerzas Militares por la naturaleza del servicio, el interés común y las funciones castrenses que así lo demanden. S in embargo, ello no implica que sus derechos fundamentales, puedan ser restringidos al capricho de quien detenta una posición de autoridad o dominante. Acerca de la naturaleza de tales restricciones la Corte Constitucional dispuso:
“3.2.2.1 El artículo 26 de la Constitución Política establece la libertad de toda persona a escoger profesión u oficio. Se entiende que es la forma en que el individuo decide emplear su capacidad productiva, la cual hace parte importante de su plan de vida.
En este sentido, este Tribunal reconoció que “existe un derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), expresión del derecho fundamental a la libertad (art. 13 C.P.). En materia laboral estos derechos se manifiestan en la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.P).
De igual forma señaló que este derecho comprende una doble garantía de ejercicio y protección, una positiva y otra negativa. La dimensión positiva, consiste en la libertad de la persona de escoger la actividad laboral u oficio al cual desea dedicarse. Y la negativa, se encuentra reflejada en la garantía8 de no ser obligado a ejercer una profesión o un oficio determinado, así como tener la posibilidad de abandonar una actividad o de cambiar la forma en que se la realiza. (…)
3.2.2.2 Sin embargo, esta Corporación igualmente señaló que esta libertad
tener la posibilidad de abandonar una actividad o de cambiar la forma en que se la realiza. (…)
3.2.2.2 Sin embargo, esta Corporación igualmente señaló que esta libertad está sujeta a las restricciones del interés común. En efecto, reiteró que el derecho a modificar las condiciones de trabajo e incluso el derecho a renunciar al mismo, podían ser limitados en la medida en que su renuncia comprometiera directamente los intereses generales. (…)
3.2.2.4 De manera particular, en el caso de los miembros de la Fuerzas Militares, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares, consagra en su artículo 101 que la autorización del retiro del servicio se puede negar “cuando medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.” (…)
De los apartes anteriores se concluye, que a pesar de que el derecho a escoger profesión u oficio permite, en principio, que el individuo decida a qué actividad dedicar su fuerza productiva, dicha autonomía puede ser legítimamente limitada por el Estado cuando las necesidades públicas lo exijan, concretamente, cuando la actividad desplegada por el individuo afecte los intereses generales de la comunidad.”3
En relación con la limitación del retiro de un integrante de las fuerzas armadas, el citado alto tribunal indicó:
“3.2.3 EL DERECHO DE RETIRO DE MIEMBROS DE LAS
FUERZAS MILITARES
De acuerdo con lo que se dijo anteriormente, que la libertad de escoger
tribunal indicó:
“3.2.3 EL DERECHO DE RETIRO DE MIEMBROS DE LAS
FUERZAS MILITARES
De acuerdo con lo que se dijo anteriormente, que la libertad de escoger profesión u oficio es un derecho sometido a reglas, que puede ser limitado por motivos razonables vinculados con el interés público, la Corte
3 Corte Constitucional. Sentencia T 038 del 28 de enero de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9 Constitucional ha señalado que en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, dichas restricciones pueden imponerse con mayor intensidad.
En efecto, el artículo 217 de la Constitución Política señala que las Fuerzas Militares tienen como fin el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar el orden público dentro del territorio nacional. Por ello, sus funciones se encuentran inmediatamente vinculadas con el interés general. La conservación del orden jurídico y el manteni miento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades y derechos de los asociados son valores que claramente involucran el bienestar de todos los habitantes del territorio. (…)
En esa forma, la misma Constitución restringe los derechos de los miembros de la fuerza pública. A juicio de la Corte, “si bien a los miembros de las Fuerza Pública se les reconocen las garantías consagradas en el artículo 28 Superior, (...) tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento obligatorio y la prolongación de su permanencia en filas sin que medie ningún tipo de consentimiento.”
artículo 28 Superior, (...) tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento obligatorio y la prolongación de su permanencia en filas sin que medie ningún tipo de consentimiento.”
Ahora bien, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se establecen las normas de carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, consagra en su artículo 101 que “Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.”
De esta forma, la norma condicionó el derecho de retiro voluntario de los miembros de las Fuerzas Militares a que el mismo será viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan. Es así que la garantía del derecho a escoger libremente profesión u oficio se encuentra limitada porque condicionó la facultad de dejar de pertenecer a las Fuerzas Militares, a que su retiro podría derivar10 consecuencias desfavorables para la seguridad nacional o para el servicio mismo.
Sin embargo, a pesar de que las normas referidas conceden un marco de discrecionalidad a la autoridad nominadora para establecer cuándo es posible autorizar un retiro voluntario, dicha facultad no puede derivar en arbitrariedad, y las razones por las cuale s se niega el retiro de quien voluntariamente desea hacerlo deben fundarse en motivos ciertos, verificables y razonables. (…)
arbitrariedad, y las razones por las cuale s se niega el retiro de quien voluntariamente desea hacerlo deben fundarse en motivos ciertos, verificables y razonables. (…)
Visto lo anterior, se concluye que las limitaciones a la dimensión negativa del derecho a escoger libremente profesión u oficio son legítimas, y que en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares dicha legitimidad depende de que verdaderamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la salida voluntaria del miembro de la institución.”
En este caso, se pudo comprobar por la Sala que el libelista solicitó el retiro del servicio que presta a la Armada Nacional el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
No obstante, como bien lo precisó la accionada y pudo constatar la A quo, esa solicitud tiene un trámite complejo, en el cual, se requiere el acopio de ciertos documentos oficiales que no fueron aportados por el libelista al momento en que elevó su petición.
Esos documentos le fueron requeridos por la accionada y no fueron allegados por el actor, en tanto, se encontraba gozando de permiso otorgado por la entidad. Una vez los allegó, se dispuso con diligencia el trámite respectivo; tanto así, que durante los meses de septiembre y octubre de la presente anualidad, según los elementos de juicio aportados por la accionada, se recaudaron todos los vistos buenos de rigor y se hicieron las debidas valoraciones y entrevistas psicológicas.
Ahora bien, la Armada Nacional no negó al libelista la solicitud de retiro voluntario como para
se recaudaron todos los vistos buenos de rigor y se hicieron las debidas valoraciones y entrevistas psicológicas.
Ahora bien, la Armada Nacional no negó al libelista la solicitud de retiro voluntario como para pensar en la vulneración de su s derechos fundamentales; en la actualidad, ese proceso se encuentra en trámite y dentro de un plazo razonable , pues, tan solo el treinta y uno (31) de11 agosto anterior se radicó la solicitud respectiva y el tres (3) de octubre siguiente se pudieron recopilar los documentos necesarios.
La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del el Decreto 1790 de dos mil (2000) podrá tomar la decisión que en derecho corresponde. Esto supone, que entre el recaudo de los documentos y la radicación de la acción de tutela sólo transcurrieron dos (2) días; razón por la cual, no se puede concluir el menoscabo ius fundamental alegado.
Además, parte de ese lapso transcurrió por cuanto el actor no estuvo disponible al momento en que se le requirió para aportar los documentos restantes. Incluso, mediante los pantallazos de whatsapp aportados por la accionada, se pudo verificar que, cuando se le entregaron los formatos de rigor al actor, este los diligenció pero sin su firma; razón por la que contribuyó en la mora de su proceso de retiro.
Ahora bien, en tanto fueron varios errores del libelista lo que contribuyó a lo que ahora se invoca como vulneración de derechos fundamentales, resulta imposible con cluir un menoscabo susceptible de protección constitucional, en aplicación del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, respecto del cual, la corte Constitucional señaló:
invoca como vulneración de derechos fundamentales, resulta imposible con cluir un menoscabo susceptible de protección constitucional, en aplicación del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, respecto del cual, la corte Constitucional señaló:
“3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:
“En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido12 contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.
3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción
sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.
Concluyó la Corte en esa oportunidad que:
“ En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”4 (Subrayas fuera de texto)
En consecuencia, teniendo en cuenta que dentro del presente amparo no es posible concluir la vulneración ius fundamental alegada, la Sala confirmará la decisión objeto de alzada al tenor de lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-1231/08. M.P. Mauricio González Cuervo13
la vulneración ius fundamental alegada, la Sala confirmará la decisión objeto de alzada al tenor de lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-1231/08. M.P. Mauricio González Cuervo13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No. 026 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2.022) proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más rápido.
TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-87-001-2022-00024-01
(Con permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-87-001-2022-00024-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-87-001-2022-00024-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria