🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-109-31-87-001-2023-00019-01-(08-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-87-001-2023-00019-01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

ACCIONANTE DAVID VALENZUELA VALENCIA , LIGIA CAICEDO

Y MAGDA BEATRIZ VALENZUELA

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

Guadalajara de Buga Valle, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 350

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto , a emitir sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por DAVID VALENZUELA VALENCIA, LIGIA CAICEDO Y MAGDA BEATRIZ VALENZUELA, contra la sentencia de tutela No. 21 del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023),

LIGIA CAICEDO Y MAGDA BEATRIZ VALENZUELA, contra la sentencia de tutela No. 21 del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante la cual resolvió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA” del amparo solicitado.Rad. No. 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Accionante: David Valenzuela Valencia y otras

Accionado: UARIV

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

DAVID VALENZUELA VALENCIA, LIGIA CAICEDO Y MAGDA BEATRIZ VALENZUELA, interpusieron acción tuitiva en contra de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, al considerar que esa entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

Manifestaron que, tienen la condición de víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio , razón por la cual fueron incluidos en el Registro Único de V íctimas - RUV, y que, mediante derecho de petición reclamaron el pago de la indemnización pertinente, de la que aseguran son derechosos, entidad que les informó que el cupo numérico del occiso Ricardo Valenzuela Rentería , aún se encontraba vigente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil , lo que fue corregido por los interesados , sin que la UARIV, tuviese en cuenta las condiciones de salud1 de DAVID VALENZUELA VALENCIA.

vigente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil , lo que fue corregido por los interesados , sin que la UARIV, tuviese en cuenta las condiciones de salud1 de DAVID VALENZUELA VALENCIA.

Imploraron que, a través del trámite constitucional, se ordene a la UARIV materialice el pago de la indemnización, y el “proceso de La pensión especial de invalidez de las víctimas de la violencia” para DAVID

VALENZUELA VALENCIA.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura Valle del Cauca, a través del auto interlocutorio No. 710 del 9 de agosto de 2023, admitió la demanda constitucional, vinculando al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, realizando las notificaciones pertinentes.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADA

3.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV.

1 “Úlcera vulvar activa alta y helicobacter pylori en escasa cantidad”Rad. No. 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Accionante: David Valenzuela Valencia y otras

Accionado: UARIV

Decisión: Confirma

3 GINA MARCELA DUARTE FONSECA , representante judicial de la UARIV, en primer lugar, afirmó que ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, es la funcionaria encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

Luego de señalar las funciones que le han sido asignadas, adujo que no puede entenderse el derecho a la indemnización como una prerrogativa

FIGUEROA, es la funcionaria encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

Luego de señalar las funciones que le han sido asignadas, adujo que no puede entenderse el derecho a la indemnización como una prerrogativa fundamental, y que, en todo caso, la solicitud alegada fue resuelta conforme a comunicación “LEX 7556671, la cual fue remitida a la dirección aportada por el accionante ”. Alegó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

Precisó que, el procedimiento de los hoy accionantes se encuentra suspendido hasta tanto estos aporten los soportes o documentos2 que le fueron requeridos, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental de l os quejosos, por lo que deprecó declarar la improcedencia de la acción constitucional y archivar el asunto.

Seguidamente, explicó lo concerniente al presupuesto asignado a esa Unidad, y la manera como se distribuye para la cancelación de indemnizaciones y demás aspectos relacionados con ello.

Al tiempo, se refirió sobre los principios de gradualidad y progresividad que rigen “EL PAGO DE LAS REPARACIONES ADMINISTRATIVAS”.

Aportó copia del oficio Radicado No: 2023 -1135993-1 Fecha: 11/08/2023, enviado a los accionantes.

3.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

  • DPS

2 Dos declaraciones de personas distintas a familiares, en donde se declara bajo la gravedad de juramento que la compañera(o) convivió con la persona fallecida o desaparecida hasta el momento de ocurrencia del hecho victimizante, su estado civil y la existe ncia de hijos o no, (Este documento no requiere ser

que la compañera(o) convivió con la persona fallecida o desaparecida hasta el momento de ocurrencia del hecho victimizante, su estado civil y la existe ncia de hijos o no, (Este documento no requiere ser autenticado ante notario público) en las condiciones del anexo Informativo para declaración de tercerosRad. No. 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Accionante: David Valenzuela Valencia y otras

Accionado: UARIV

Decisión: Confirma

4 ALEJANDRA PAOLA TACUMA, como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado de la Oficina Asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expuso que no ha recibido petición alguna por parte de los accionante s, careciendo de competencia en el alegato planteado.

4. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites correspondientes, a través de la sentencia N°. 21 del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró improcedente la acción constitucional al presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por los accionantes, indicándole que la demandada se encontraba realizando los trámites necesarios y pertinentes , cuya carga depende de ellos al tener que aportar los soportes requeridos.

Así mismo instó a la UARIV “para que responda dentro del término legal las

se encontraba realizando los trámites necesarios y pertinentes , cuya carga depende de ellos al tener que aportar los soportes requeridos.

Así mismo instó a la UARIV “para que responda dentro del término legal las peticiones presentadas por los usuarios, pues, como se evidencia, las respuestas suministradas a los actores se producen como consecuencia de la acción de tutela presentada.”

4.1. DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Al ser notificad os de la decisión, l os demandantes la impugnaron señalando que inicialmente se les exigió lo concerniente a la cancelación de la cédula por muerte del señor Ricardo Valenzuela Rentería, lo cual fue subsa nado, y en cuanto a la declaración solicitada , fue allegada desde el 28 de febrero de 2019.Rad. No. 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Accionante: David Valenzuela Valencia y otras

Accionado: UARIV

Decisión: Confirma

5 Imploran de la segunda instancia la revocatoria del fallo y en su lugar amparar los derechos fundamentales conculcados, ordenando el pago de la indemnización a que consideran tienen derecho.

Cumplidos los trámites correspondientes a la acción de tutela y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los señores DAVID VALENZUELA VALENCIA, LIGIA CAICEDO y MAGDA BEATRIZ VALENZUELA en contra de la sentencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los señores DAVID VALENZUELA VALENCIA, LIGIA CAICEDO y MAGDA BEATRIZ VALENZUELA en contra de la sentencia de tutela de primera instancia No. 21 del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca , conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente.

5.2. Problema jurídico a resolver

Esta Corporación debe determinar si la presente acción constitucional procede para ordenar el pago de indemnización pretendido por DAVID

VALENZUELA VALENCIA, LIGIA CAICEDO Y MAGDA BEATRIZ

VALENZUELA.

Para abordar la solución al problema planteado, se tratarán los siguientes temas: i) procedencia Acción de Tutela frente al pago de indemnizaciones administrativas y ii) Solución del caso concreto.Rad. No. 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Accionante: David Valenzuela Valencia y otras

Accionado: UARIV

Decisión: Confirma 6 5.2.1. Procedencia acción de Tutela para el reconocimiento de indemnizaciones administrativas.

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamenta les vulnerados; es así

de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamenta les vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se reitera, como uno de los requisititos generales en torno de su procedencia, el agotamiento de todos los recursos ordinarios al alcance del afectado para mitigar los efectos del agravio, esto es, el principio de subsidiaridad, criterio que encuentra su excepción, cuando se trate de personas que sean susceptibles de padecer un perjuicio irremediable, al respecto la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este

irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sidoRad. No. 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Accionante: David Valenzuela Valencia y otras

Accionado: UARIV

Decisión: Confirma 7 previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.”3

Seguidamente, en reiteradas ocasiones diferentes órganos judiciales han emitido pronunciamientos tendientes a garantizar el cumplimiento y ejercicio de sus competencias, considerando la acción de tutela únicamente como el trámite judicial para proteger der echos fundamentales, y no puede entenderse como el medio que sirve para desplazar de su competencia al operador judicial ordinario, sólo de manera excepcional cuando esta vía no sea la idónea y eficaz, y se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable:

“Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, ún icamente es permitida la

“Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, ún icamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asigna do la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”4

Ahora bien, la indemnización administrativa se ha definido como la pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra inescindiblemente atada a la satisfacción de necesidades básicas, su reconocimiento y pago generalmente no afecta prerrogativas de naturaleza fundamental, pero bajo ciertos eventos, puede eventualmente ampararse el derecho de petición, debido proceso, entre otros.

En ciertos casos, el máximo Tribunal en lo constitucional, ha definido que en condiciones especiales de vulnerabilidad de las vícti mas del conflicto armado, en donde se quebranten derechos como la dignidad humana y el mínimo vital, el juez debe revisar las condiciones específicas del demandante, para determinar si el reclamado pago

3 Corte Constitucional, Sentencia T-046-19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, STC8256-2019 Radicación

3 Corte Constitucional, Sentencia T-046-19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, STC8256-2019 Radicación N° 20001-22-14-000-2019-00039-01.Rad. No. 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Accionante: David Valenzuela Valencia y otras

Accionado: UARIV

Decisión: Confirma 8 impacta los derechos fundamentales, y por ejemplo col oca en riesgo latente su subsistencia mínima y la de su familia.5

5.2.2. Solución del caso

De acuerdo a las manifestaciones vertidas en el escrito de impugnación, como de las pruebas allegadas por los demandantes y la UARIV, se extrae que los ciudadanos DAVID VALENZUELA VALENCIA, LIGIA CAICEDO y MAGDA BEATRIZ VALENZUELA, pretenden en esencia, que por esta especialísima vía y en sede de impugnación, se ordene el pago de indemnización administrativa al ostentar calidad de víctimas reconocidas, siendo ello su pretensión principal abordado en el recurso, esto es, la orden de pago, y sobre ese tópico se centrará la Sala.

Se tiene que la acción tuitiva de manera inicial sólo estaba encaminada a obtener una respuesta clara, congruente y de fondo por parte de la UARIV, frente a petición que se elevara por el reclamante , aspecto que fue analizado por la primera instancia en la que se declaró su improcedencia al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, sin emba rgo, se itera, con la presentación del recurso, l os

fue analizado por la primera instancia en la que se declaró su improcedencia al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, sin emba rgo, se itera, con la presentación del recurso, l os accionantes enfilaron sus argumentos a pretender de esta instancia orden de pago de la indemnización a la que consideran tienen derecho.

De la respuesta arribada por la UARIV, se tiene que, los demandantes deben agotar unas gestiones propias de su carga, para continuar con el trámite administrativo correspondiente, no obstante, aquellos insisten en qué debe realizarse el pago que considera n son derechosos; de ahí que, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo administrativo y judicial, tal como lo señaló la UARIV en su respuesta al advertir:

“… El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, predicable tanto de la adm inistración como del administrado, “se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso

5 Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2018.Rad. No. 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Accionante: David Valenzuela Valencia y otras

Accionado: UARIV

Decisión: Confirma 9 a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a l os sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas” 1 . Esta garantía fundamental “en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración” 2 y encuentra dentro de sus principios “los derechos fundamentales de los asociados”

Es clara la jurisprudencia constitucional en que “el debido proceso

administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración” 2 y encuentra dentro de sus principios “los derechos fundamentales de los asociados”

Es clara la jurisprudencia constitucional en que “el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad” , razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, con un “mínimo grado de discrecionalidad o de libertad de acción” 5, permitiendo en todo caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas ˙últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. …”

Y es que, en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela para dirimir discusiones económicas como la aquí p lanteada, se torna improcedente por las siguientes razones.

En primer lugar, se tiene que, en las resoluciones Nos. 1049 de 2019 y 582 de 2021, respectivamente, la UARIV tiene fijado el procedimiento, y resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará condicionado al resultado del estudio de todos los factores, como lo enseña el marco normativo; hay que dejar en claro que, mediante la acción tuitiva no se puede priorizar el pago o fijar fechas para su desembolso, sumado a que, conllevaría al desmedro del debido

factores, como lo enseña el marco normativo; hay que dejar en claro que, mediante la acción tuitiva no se puede priorizar el pago o fijar fechas para su desembolso, sumado a que, conllevaría al desmedro del debido proceso y los derechos de otras personas que en igualdad de condiciones se encuentran a la espera de este tipo de reconocimientos patrimoniales.

Aunado a lo anterior, no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente , al menos de forma excepcional , la intervención del juez constitucional, para conjurar los efectos del agravio, dado el no pago de la indemnización administrativa, se insiste, su clamor inicial estuvo siempre alineado en que se le s concediera respuesta a su petición, que se consiguió durante el trámite de primeraRad. No. 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Accionante: David Valenzuela Valencia y otras

Accionado: UARIV

Decisión: Confirma 10 instancia.

En vista que, al interior del procedimiento administrativo ante la UARIV existen mecanismos jurídicos para lograr lo que ahora pretenden los demandantes, deberá ser por esa vía que se resuelvan y no a través de la acción de amparo, entendiendo de manera clara, se estaría pretermitiendo etapas procesales en el proceso administrativo que se debe surtir ante la UARIV.

En razón de lo sustentado, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura – Valle del Cauca, en razón a la clara improcedencia de

En razón de lo sustentado, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura – Valle del Cauca, en razón a la clara improcedencia de la acción incoada por DAVID VALENZUELA VALENCIA, LIGIA CAICEDO

Y MAGDA BEATRIZ VALENZUELA.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 21 del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por la señora DAVID VALENZUELA VALENCIA, LIGIA CAICEDO y MAGDA BEATRIZ VALENZUELA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual REVISIÓN.Rad. No. 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Accionante: David Valenzuela Valencia y otras

Accionado: UARIV

Decisión: Confirma

11

TERCERO: Notifíquese esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Decisión: Confirma

11

TERCERO: Notifíquese esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-31-87-001-2023-00019-01 / T-969-23

Roberth Duque Rodríguez Secretario Sala Penal

Consultar sobre este documento ...