TSDJ BUG SP - 76-109-31-87-001-2024-00033-01-(15-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-31-87-001-2024-00033-01-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
Accionante: David Montenegro Rodríguez Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Guadalajara de Buga (Valle), enero quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 05
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 036 del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor DAVID MONTENEGRO ROD RÍGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, la POLICÍA NACIONAL, el DISTRITO DE POLICÍA ESPECIAL DE BUENAVENTURA, la ESTACIÓN DE POLICÍA MARTE y la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.
II ANTECEDENTES
CARCELARIO -INPEC-, la POLICÍA NACIONAL, el DISTRITO DE POLICÍA ESPECIAL DE BUENAVENTURA, la ESTACIÓN DE POLICÍA MARTE y la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:Radicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
Accionante: David Montenegro Rodríguez
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros
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“PRIMERO: Desde el año 1992 vivo en el municipio de Guacarí -Vereda Guacas, Valle del Cauca, con mi familia, por eso es de indicar que ya llevamos varios años acentuados en esta población, tenemos trabajo digno, vivienda y demás cosas.
SEGUNDO: Fui capturado y en este momento me encuentro privado de la libertad, de lo cual es importante precisar que estoy recluido dentro de la estación de policía Marte, Buenaventura-Valle del Cauca
TECERO: La comunicación con mi familia es deficiente y no tienen la posibilidad económica para venir hasta este lugar a visitarme
CUARTO: Es importante precisar que en este momento aún me encuentro recluido en la estación, lugar que no es apto para la permanencia, además alejado de mi familia, por lo cual se me ha vulnerado mi derecho a la dignidad y a contar con un lugar que me brinde las condiciones óptimas de un interno.
recluido en la estación, lugar que no es apto para la permanencia, además alejado de mi familia, por lo cual se me ha vulnerado mi derecho a la dignidad y a contar con un lugar que me brinde las condiciones óptimas de un interno.
QUINTO: Recalco de manera urgente que hice una solicitud al centro carcelario del municipio de Guacarí -Valle donde en pro del derecho constitucional y legal para un acercamiento y unidad familiar , como también a las condiciones óptimas y dignidad, con razón a que la estación de policía no es un lugar debido para la permanencia de un recluso, como también la lejanía que presento a mi entorno familiar ya que tengo una hija llamada LINDA SOFIA MONTENEGRO GARZON identificada con tarjeta de identidad 1.112.407.464 de Guacarí-Valle quien al momento tiene solo 9 años de edad y mi padre que presenta enfermedades de base, todo esto se planteo y la respuesta de la directora de la cárcel LEYDY JOHANA DIAZ CUALCIALPUD fue acceder y concederme un cupo dentro de este centro carcelario mientras se define mi situación.”
El accionante solicita “se ordene a el INPEC, trasladarme a la cárcel Municipal de Guacarí Valle.”Radicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
Accionante: David Montenegro Rodríguez
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros
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y otros
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2. El doctor GUILLERMO ANDRÉS GONZÁLEZ ANDRADE - Director Regional Occidental del INPEC -, la doctora LAURA VANESSA RAMOS LÓPEZ - Directora del Establecimiento Carcelario de Buenaventura –, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo contestaron que no tienen competencia para decidir el traslado pretendido por el actor.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de noviembre de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura en la Sentencia No. 036 resolvió:
“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales dignidad humana y vida en condiciones dignas del señor DAVID MONTENEGRO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO.- Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC BUENAVENTURA, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de esta decisión y si aún no lo hubiese hecho, realice el traslado del señor DAVID MONTENEGRO RODRÍGUEZ al CENTRO CARCELARIO MUNICIPAL DE GUACARÍ VALLE, para que cumpla con la medida de aseguramiento pri vativa de la libertad, esto de manera transitoria hasta que sea condenado y le sea asignado cupo en un Centro Carcelario del
INPEC”.
Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:
medida de aseguramiento pri vativa de la libertad, esto de manera transitoria hasta que sea condenado y le sea asignado cupo en un Centro Carcelario del
INPEC”.
Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:
"En el caso sub judice el señor DAVID MONTENEGRO RODRÍGUEZ, quien en la actualidad se encuentran privado de la libertad en la Estación de Policía Marte, ante una medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el pasado 25 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, quien por medio de la presente acción solicita la protecció n de sus derechos a la dignidad humana, igualdad y unidad familiar, como quiera queRadicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
Accionante: David Montenegro Rodríguez
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros
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en dicho Centro Transitorio no cuenta con las condiciones mínimas para su permanencia, sumado a que su núcleo familiar se encuentra en el municipio de Guacarí Valle, preten diendo que por este medio constitucional se garanticen sus derechos y se ordene el traslado al Centro Carcelario de Guacarí Valle.
En atención al escrito de tutela y los elementos aportados tenemos que el
de Guacarí Valle, preten diendo que por este medio constitucional se garanticen sus derechos y se ordene el traslado al Centro Carcelario de Guacarí Valle.
En atención al escrito de tutela y los elementos aportados tenemos que el señor Montenegro Rodríguez, remitió certificación de la Alcaldía Municipal de Guacarí Valle, en la cual se certifica que el accionante reside en dicho municipio hace más de 32 años, igualmente aportó registro del Sisben, como tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento de su menor hija, así como declaración extrajuicio y certificación de la Alcaldía Municipal frente a un cupo transitorio en la Cárcel Municipal de Guacarí, esto con el fin de acreditar su arraigo en dicho municipio en donde está asentada su familia y en especial su menor hija, con e l fin de que se ordene su traslado pues debido a la falta de capacidad económica no pueden trasladarse hasta esta localidad, sumado a que la Estación de Policía Marte no es apto para la privación de la libertad.
Por su parte tanto el INPEC Regional Occidente, como el Centro Carcelario de Buenaventura argumentó que la responsabilidad de la presunta vulneración de los derechos fundamentales no debe ser atribuida a esa entidad en virtud de la Ley 65 de 1993, como qui era que su competencia solo recae en personas condenadas y que en el caso de sindicados esta competencia recae exclusivamente en los Entes Territoriales. La Alcaldía Distrital de Buenaventura informa del convenio inter administrativo número 001 del 22 de abril del 2024 entre la alcaldía distrital de Buenaventura y el Centro Carcelario de Buenaventura INPEC, solicitando la asignación de cupo para el accionante
Buenaventura informa del convenio inter administrativo número 001 del 22 de abril del 2024 entre la alcaldía distrital de Buenaventura y el Centro Carcelario de Buenaventura INPEC, solicitando la asignación de cupo para el accionante con el fin de que se le protejan sus derechos.
Debemos resaltar que para nadie las condiciones qu e deben enfrentar las personas detenidas en los Centros de Detención Transitoria, los cuales son incompatibles con el ejercicio de los derechos a la salud, la alimentación y dignidad humana, tanto así que la Corte Constitucional en Sentencia SU 122Radicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
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de 2022 , extendió el estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria, luego de advertir que la vulneración de derechos fundamentales de las personas detenidas es, incluso, peor que la viven en los centros penitenciarios y carcelarios.
Cabe resaltar que en dicha Sentencia SU-122 de 2022 se explicó lo siguiente: “el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 establece que la detención en Unidad de Reacción Inmediata o en unidades similares no puede superar las 36 horas y, en atención a su propósito, deben garantizarse condiciones mínimas como la separación entre hombres, mujeres, así como la relativa a los menores de
Reacción Inmediata o en unidades similares no puede superar las 36 horas y, en atención a su propósito, deben garantizarse condiciones mínimas como la separación entre hombres, mujeres, así como la relativa a los menores de edad, acceso a baño, ventilación y luz solar suficientes. Ahora bien, corresponde a esta Corporación aclarar que la privación de la lib ertad de personas con medida de aseguramiento y condenadas requiere como presupuesto que se aseguren diversas condiciones indispensables para garantizar la integridad de los reclusos, así como el cumplimiento de los fines de la pena” 27. ( cursiva del Despacho)
Así las cosas este Despacho considera que los derechos del señor DAVID MONTENEGRO RODRÍGUEZ, vienen siendo vulnerados desde el momento en el que cumplió más de 36 horas privado de la libertad en las bodegas denominadas Marte, la cual no cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos a la dignidad humana, como quiera que en la actualidad están privadas de la libertad en dicha bodega 485 personas, quienes se encuentran en condiciones precarias y de hacinamiento en más de un 100 %, pues tal como la ha señalado la Sentencia plurimencionada “bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido [su] situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario”.
Adicionalmente, es importante resaltar que, pese a que la misionalidad del INPEC refiere a personas privadas de la libertad condenadas, como s e pudo
y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario”.
Adicionalmente, es importante resaltar que, pese a que la misionalidad del INPEC refiere a personas privadas de la libertad condenadas, como s e pudo establecer, que entre la Alcaldía Distrital de Buenaventura y el EstablecimientoRadicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
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Carcelario de Mediana Seguridad de Buenaventura, se suscribió convenio interistitucional con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de las personas priv adas de la libertad en las bodegas denominadas Marte de Buenaventura.
Ahora frente a la unidad familiar que señala el accionante se está viendo vulnerado, es menester resaltar que la privación de la libertad trae consecuencias negativas para la relación familiar y que no se evidencia una situación de riesgo de su menor hija, sin embargo en atención a que la Alcaldía Municipal de Guacarí Valle, certifica la disponibilidad de un cupo transitorio en la Cárcel Municipal, para el señor Montenegro Rodríguez y c omo quiera que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y vida en condiciones dignas este Despacho, ordenará al INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC BUENAVENTURA que
es evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y vida en condiciones dignas este Despacho, ordenará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC BUENAVENTURA que dentro de las 48 horas de la notificación de esta providencia, realice el traslado del señor DAVID MONTENEGRO RODRÍGUEZ, al CENTRO CARCELARIO MUNICIPAL DE GUACARÍ VALLE, para que cumpla con la medida de aseguramiento privativa de la libertad, esto de manera transitoria hasta que sea condenado y le sea asignado cupo en un Centro Carcelario del INPEC”.
IV IMPUGNACIÓN
La Doctora LAURA VANESSA RAMOS LÓPEZ - Directora del CPMS de Buenaventuraimpugnó el fallo, argumenta que:
“No es competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC velar por los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en las estaciones de policía y/o entidades similares en calidad de sindicadas, dicha responsabilidad esta en cabeza del Ente territorial.
"Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley." (Cursivas fuera de texto), dicha función le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los entes territoriales, tal comoRadicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
Accionante: David Montenegro Rodríguez
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y otros
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lo consagra la Ley 65 de 1993, mod ificada por la Ley 1709 de 2014, en sus artículos 16, 17, 19, 21, 22.
Cada entidad del Estado tiene funciones legales a ellas otorgadas y estas no pueden ejercer funciones distintas a las que le fueron otorgadas, es por ello que pese a las condiciones qu e se pueden presentar EL GAULA MILITAR (Instalaciones de la Armada) de Buenaventura, se quiere resaltar nuevamente la vigilancia, custodia y protección de derechos fundamentales de los privados de la libertad que tienen la calidad de sindicados y que están cobijados con la medida de medida de aseguramiento intramural, NO ESTÁ A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, pues, en virtud de lo establecido por la ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en sus artículos 16, 17, 19, 21, 22, dicha gestión está encargada a los entes territoriales y a los agentes captores; así como lo manifiesta la Honorable Corte Constitucional, pues en el auto 110 del 20 de marzo de 2020, que en su oportunidad manifestó:
"(...) dadas las obligaciones consagradas en el Código Penitenciario, corresponde a todos los entes territoriales garantizar que las personas que se encuentren en estaciones y subestaciones de Policía, así, como en las URI o en cualquier otro
oportunidad manifestó:
"(...) dadas las obligaciones consagradas en el Código Penitenciario, corresponde a todos los entes territoriales garantizar que las personas que se encuentren en estaciones y subestaciones de Policía, así, como en las URI o en cualquier otro centro de det ención transitorio: i) tener acceso a servicios sanitarios, incluso productos de aseo, tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos (...) II) poder acceder al servicio de agua potable y iii) se le suministre la alimentación que garanti ce el componente nutricional requerido." (Negrilla, subrayas y cursivas fuera de texto)
Entidades territoriales departamentos y municipios deben acondicionar espacios en el corto plazo y como solución a largo plazo construir cárceles municipales bajo su propia responsabilidad:
Sin lugar a dudas y tal como lo han ordenado diferentes despacho s judiciales en primera y segunda Instancia en otras regiones del país1, las entidades territoriales deben atender de forma integral a las personas detenidas preventivamente, paraRadicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
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lo cual tomando como referentes, los Municipios de Yopal, Pasto, Andes y Manizales entre otros, Inicialmente deben acondicionar y adecuar espacios transitorios y con posterioridad Iniciar los estudios necesarios que permitan la
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lo cual tomando como referentes, los Municipios de Yopal, Pasto, Andes y Manizales entre otros, Inicialmente deben acondicionar y adecuar espacios transitorios y con posterioridad Iniciar los estudios necesarios que permitan la construcción de cárceles municipales en el largo plazo. No queda duda que los Municipios y Departamentos deben asumir su responsabilidad y el propio Plan Nacional de Desarrollo le brinda las alternativas. Claramente se concluye que los entes territoriales deben atender en consecuencia a los SINDICADOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE, pues son su responsabilidad.
Frente a la responsabilidad que le asiste al ente territorial la procuraduría general de la nación se pronuncia de la siguiente manera:
Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021:
La Procuraduría General de la Nacional, a través de la Directiva 018 de 2021, reconoce la diferenciación entre condenados y sindicados, y las responsabilidades que le secundan a los entes territoriales, teniendo claro que son estos los responsables de cumplir con la vigilancia, custodia y protección de los sindicados, pues en su directiva establece:
"RECOMENDAR a los dirigentes de entidades territoriales la adopción de medidas para poner en marcha el correcto y adecuado funcionamiento de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicción, de tal manera que se implementen los centros de detención transitoria que resulten necesarios, priorizando en sus acciones el desarrollo de la política carcelaria a nivel territorial, a efectos de superar lo relativo al creciente hacinamiento en estaciones de policía y unidades de reacción Inmediata." (Negrilla fuera de texto)
priorizando en sus acciones el desarrollo de la política carcelaria a nivel territorial, a efectos de superar lo relativo al creciente hacinamiento en estaciones de policía y unidades de reacción Inmediata." (Negrilla fuera de texto)
De lo anterior deviene que la Procuraduría General de la Nación reconoce la responsabilidad y el deber que le asiste a los entes territoriales de ocuparse de la población privada de la libertad en calidad de sindicada.Radicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
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Directrices de la Dirección General del INPEC, respecto del recibo de personas privadas de la libertad en Estaciones de Policía-URI y centros transitorios:
La Circular 010 del 27 de marzo de 2023, emanada de la Dirección General del INPEC, imparte instrucciones y autoriza a los Directores de los Establecimientos Carcelarios, recibir directamente a los privados de la libertad cuya situación jurídica sean "Sindicados" o "Procesados", dando prioridad a las que presentan riegos a la seguridad nacio nal, orden público, intentos de fuga, seguridad del detenido, mujeres, enfermos o demás detenidos. (Subrayas propias).
Sentencia constitucional - SU 122 del 31 de marzo de 2022 -extiende la declaración del estado de cosas inconstitucional del sistema pen itenciario y carcelario efectuada en la Sentencia T-388-2013:
Sentencia constitucional - SU 122 del 31 de marzo de 2022 -extiende la declaración del estado de cosas inconstitucional del sistema pen itenciario y carcelario efectuada en la Sentencia T-388-2013:
Aunado a lo anterior, se informa al despacho que mediante comunicado N° 10 del 30 y 31 de marzo de 2022, la H. Corte Constitucional expidió la Sentencia SU122-22, en la que extendió la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario efectuada en la Sentencia T -388-13, e involucra a las personas privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria. Para la cual se formuló dos fases, una transitoria, compuesta por órdenes urgentes y de cumplimiento inmediato, y una definitiva, con órdenes a mediano y largo plazo. Esta sentencia ordena a los entes territoriales garantizar las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventila ción y luz solar suficientes; así como la separación entre hombres y mujeres.
Así mismo, les ordena a los Entes Territoriales, gestionar la atención en salud y garantizar los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales. De igual manera serán los Entes Territoriales quienes deban establecer y mantener una ruta integral de atención en salud que abarqueRadicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
Accionante: David Montenegro Rodríguez
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los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento. (Subrayas propias)
Y, ordena a las entidades territoriales la celebración de los convenios con el INPEC, a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, tener en cuenta que la suscripción de esos convenios no puede llevar a crear hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Convenios interadministrativos:
De igual manera el Articulo 19 de la Ley 65 de 1993, plantea que los entes territoriales podrán suscribir convenios interadministrativos con el INPEC, para el recibo de los privados de la libertad en calidad de sindicados.
<<(...) Articulo 19. Recibo de presos departamentales o municipales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) (…)
b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales.
c) Provisión de alimentación en una cuantia no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos;
incorporados a las cárceles nacionales.
c) Provisión de alimentación en una cuantia no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos;
d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios. (...) >>
Aunque es responsabilidad del departamento y el municipio atender directamente a quien ostente la calidad de sindicado y la materialización de l convenio, no soloRadicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
Accionante: David Montenegro Rodríguez
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por el hecho de haberse suscrito garantiza la solución de la situación que se presenta en cuanto al hacinamiento, también es necesario considerar el presupuesto mensual invertido para cada uno de ellos (asignado por el ministerio de hacienda) que es aproximadamente $2.500.000, y la capacidad instalada del establecimiento que permitan darle garantias de sus derechos humanos y fundamentales.
Por otra parte la Ley 65 de 1993 en su artículo 36 establece que el director de cada centro de re clusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. (Subrayas propias).
I. Caso concreto.
Para el caso en concreto y tal como l o evidenciamos en los fundamentos de
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. (Subrayas propias).
I. Caso concreto.
Para el caso en concreto y tal como l o evidenciamos en los fundamentos de derecho, queda claro que la competencia para atender la población privada de la libertad en calidad de SINDICADOS, recae en los entes territoriales, quien de acuerdo a su deber legal debe garantizar un espacio para que el personal sindicado cumpla con la orden judicial de DETENCIÓN PREVENTIVA y que este cumpla con las mínimas características de habitabilidad.
Cabe indicar que el municipio de Buenaventura, suscribió convenio interadministrativo para recepción de PPL en calidad de sindicados, sin embargo es preciso manifestar que de acuerdo a lo indicado en la sentencia de unificación SU122/22, se deben priorizar la recepción de los PPL (adultos mayores, con condiciones especiales de seguridad, y con condiciones de salud) , así mismo se priorizan los PPL con mayor tiempo en la estación de policía, y algo muy importante la recepción de este personal no puede desbordar el hacinamiento del establecimiento. Además, se debe manifestar que a la fecha este establecimiento se espera el cumplimiento de los pagos acordados por parte de la alcaldía Distrital acordados en el convenio suscrito. Es necesario traer a colación dentro de este item, que a la fecha el convenio interadministrativo 001 del 22 de abril de 2024 se encuentra revisi ón de cumplimiento, debido a que la Alcaldía Distrital deRadicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24) Accionante: David Montenegro Rodríguez Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECAccionante: David Montenegro Rodríguez
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Buenaventura aún no ha contratado los bienes y servicios objetos del mismo, motivo por el cual no se está recepcionando en la cárcel y penitenciaría de Buenaventura personas privadas de la libertad en calidad de sindicados, hasta tanto no se realice el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, es necesario manifestar que el procedimiento administrativo que se debe de realizar con la PPL objeto de este fallo de tutela no es viable, puesto que luego de rec ibir en el ERON a la PPL darle de alta y dejarlo bajo custodia del INPEC, no se le puede dar de baja en el aplicativo sisipec web para que siga detenido en una cárcel municipal cómo en este caso se está ordenando el traslado a la cárcel municipal de Guacari.
Cabe mencionar en este punto que en primer lugar la boleta encarcelación emanada por el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantía de Buenaventura valle el día 25 de julio del 2024, se giró a la Cárcel y penitenciaría de Buenaventura, ahora bien, la cárcel municipal de guacarí NO es competencia de la Regional Occidente INPEC y es está quien realiza los oficios necesarios para recepción de PPL sindicados ante la existencia de un convenio entre la Alcaldía y el INPEC de la misma ciudad.
Para el caso en específico, por ser una persona privada de la libertad en calidad
necesarios para recepción de PPL sindicados ante la existencia de un convenio entre la Alcaldía y el INPEC de la misma ciudad.
Para el caso en específico, por ser una persona privada de la libertad en calidad de sindicado es viable que el Distrito de Buenaventura coordine con las entidades territoriales pertinentes y realice el traslado de la PPL a la cárcel municipa l de Guacari, evitando que el INPEC realice erogaciones económicas e incurra en algún tipo de prevaricato.
II. Petición.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al señor Juez, se analice la impugnación presentada al fallo de tut ela de la referencia y se declare la nulidad del fallo de tutela 2024-00033-00”.Radicación: 76-109-31-87-001-2024-00033-01 (T-1359-24)
Accionante: David Montenegro Rodríguez
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V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
2. Problema jurídico
En atención a los argumentos de la impugnante, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al
es competente para resolver la impugnación.
2. Problema jurídico
En atención a los argumentos de la impugnante, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al ordenarle trasladar al señor DAVID MONTENEGRO RODRÍGUEZ al Centro Carcelario de Guacarí Valle.
El accionante presentó acc