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TSDJ BUG SP - 76-109-31-870-01- 2025-00014-01-(23-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-31-870-01- 2025-00014-01-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-109-31-870-012025-00014-01 (T-324-25)

Accionante: CRISTHIAN RIASCOS RIASCOS.

Accionado : Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Aprobado según Acta No 225.

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por el señor CRISTHIAN RIASCOS RIASCOS, contra la sentencia de tutela No 025 del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura – Valle, el cual no concedió el amparo de lo s derechos fundamentales invocados.

2. ANTECEDENTES

CRISTHIAN RIASCOS RIASCOS , interpuso Acción de Tutela en contra de la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - por considerar vulnerado el derecho fundamental a la

CRISTHIAN RIASCOS RIASCOS , interpuso Acción de Tutela en contra de la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - por considerar vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social e igualdad.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El accionante manifestó que el seis (6) de febrero remitió un derecho de petición a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP—, a través de correo electrónico y mediante el servicio de mensajería de Servientrega.

En su petición, el accionante solicitó: i) s u inclusi ón en la nó mina de la pensión de sobrevivientes de su padre fallecido, en calidad de hijo estudiante; ii) el pago del retroactivo correspondiente desde el mes de enero de 2025 y iii) la indicación de la fecha exacta en la que se haría efectiva la inclusión en nómina y el pago de pensional.

No bstante, indicó que, una vez transcurrido el término legal para recibir respuesta de fondo a la solicitud formulada, no obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Buenaventura – Valle, admitió el presente trámite tutelar. Otorgándole a la parte accionada el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.

Valle, admitió el presente trámite tutelar. Otorgándole a la parte accionada el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucioes Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. indicó que tras la revisión de los sitemas de la Unidad, se evidenció en el expediente pensional del causante que mediante Resolución No. 002330 del 06 de mayo de 1993, la empresa Puertos de Colombia reconoció al señor José Alonso Riascos Hernández una pensión de jubilación , efectiva a partir de 29 de noviembre de 1993.

A través de la Resolución No RDP 002554 del 02 de febrero de 2 .022, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Alonso, a partir del 06 de septiembre de 2 .021(día siguiente a su muerte), con efectos f iscales desde la inclusión en nómina,

Así el 50% a favor de la señora Corpolina Caicedo Mosquera en calidad de c ónyuge o compañera, y 50% a favor de Cristhian Riascos Riascos, como h ijo menor de edad. Esta pensión sería de carácter temporal hasta el 23 de marzo de 2022, día anter ior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 23 de marzo de 2029 día anterior a cumplir3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

los 25 años de edad, siempre y cuando acreditara escolaridad conforme las normas vigentes.

Respecto al caso en concreto, señaló que el 07 de febrero de 2.025, el actor radicó en la UGPP certificados de escolaridad corre spondientes al primer semestre académico de 2.025. En ese sentido, indicó que desde ese momento se empieza a contabilizar los términos legales para su trámite, conforme lo establecido en la Ley y en el el Decreto 575 de 2015. Dado que se trata de una solicitud relacionada con pagos pensionales, el término de respuesta es de dos (2) meses, conforme la sentencia de Unificación SU-975 de 2023 y al artículo 4° de la ley 70 de 2.001.

Bajo ese contexto, señaló que no se presenta vulneración alguna de los derechos deprecados por el accionante, pues no ha vencido el plazo para resolver la solicitud de pago por escolaridad, y la entidad se encuentra verificando los documentos que se adjuntaron para determinar si cumplen con los requisitos para el pago de la prestación económica

En razón de lo anterior , solicitó declarar improcedente el amparo invocado por la parte accionante y en consecuencia se niegue el amp aro a los derechos fundamentales incoados por el accionante.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

En razón de lo anterior , solicitó declarar improcedente el amparo invocado por la parte accionante y en consecuencia se niegue el amp aro a los derechos fundamentales incoados por el accionante.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 025 del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura – Valle, decidió no conceder la protección del derecho fundamental de petición invocado por e l accionante, al considerar que la UGPP no vulneró ningún derecho fundamental invocado, dado que la entidad se encontraba llevando a cabo los trámites internos establecidos para resolver de fondo la solicitud presentada por el actor , agregando que se encue ntra en el término permitido por la ley siendo este de dos (2) meses, por tratarse de una petición de carácter pensional.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. RECURSO

Inconforme con la decisión adoptada, el señor Cristhian Riascos Riascos interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales — UGPP— vulneró los derechos fundamentales invocados, al omitir pronunciarse de fondo sobre su solicitud de inclusión en la nómina p ensional y el pago de retroactivo que le corresponde, agregando que tampoco se le dio respuesta sobre que se le informara de

UGPP— vulneró los derechos fundamentales invocados, al omitir pronunciarse de fondo sobre su solicitud de inclusión en la nómina p ensional y el pago de retroactivo que le corresponde, agregando que tampoco se le dio respuesta sobre que se le informara de manera expresa el día y mes en que se haría efectiva tanto la inclusión en la nómina como el pago del retroactivo reclamado por concepto de escolaridad.

Por lo anterior, deprecó se revoque la sentencia No. 025 fechada al doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025).

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El problema jurídico planteado consiste en determinar si resulta procedente revocar la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor CRISTHIAN RIASCOS RIASCOS , toda vez que la parte accionada sostiene que se encuentra adelantando los trámites pertinentes para resolver de fondo la solicitud formulada, agregando que se halla dentro del término legal establecido para ello, el cual corresponde a dos (2) meses a partir de la solicitud realizada por el actor.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio ; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, en relación con lo anterior la c orte constitucional ha considerado lo siguiente:

“En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene

“En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio a nte organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Como fue señalado en sentencia T-534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en qu e permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petici ón reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnera ción del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (. . .)

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (. . .)

8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la adminis tración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada1.” (Subrayado fuera de texto).

1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 13 de mayo de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En cuanto al aludido derecho fundamental, con relación a las solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, señaló:

“2.3.1. Los derechos de petición en materia pensional

El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.

En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU -975 de 2003, hizo una interpretación de

encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.

En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU -975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que la s autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas l as solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustes - en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión ; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci ón de la petición ,8

contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci ón de la petición ,8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994. (...)

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales , ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.” 2

La solicitud elevada por la parte accionante consistió en que, en el menor tiempo posible, se efectuara su inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago del retroactivo correspondiente desde el mes de enero de dos mil veinticinco (2.025) hasta la fecha actual. Asimismo, solicitó que se le informara de manera expresa el día y mes en que se haría efectiva tanto la inclusión en la nómina como el pago del retroactivo reclamado.

Asimismo, solicitó que se le informara de manera expresa el día y mes en que se haría efectiva tanto la inclusión en la nómina como el pago del retroactivo reclamado.

Así fue dispuesto mediante la Resolución No. RDP002554 del dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2.022), en la cual se reconoció al señor CRISTHIAN RIASCOS RIASCOS la pensión de sobrevivientes, con un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), en calidad de hijo del señor José Alonso Riascos Hernández. Sin embargo, dicho reconocimiento fue conferido con carácter temporal, condicionado a que el accionante cumpiera su mayoría de edad o que acreditara su calidad de estudiante conforme a las normas vigentes, y tendría vigencia hasta que alcanzara los 25 años de edad.

Dentro del presente asunto, la Sal a observa que la UGPP, el 02 de febrero de 2 .022, reconoció el derecho pensional al accionante como hijo menor de edad. En la actualidad, lo que éste solicita es que se incluya en nómina como hijo estudiante y, se pague el retroactivo dejado de percibir, al encontrarse adelantando una carrera técnica laboral.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-237/16.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Esta petición se hizo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), de suerte que la

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Esta petición se hizo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), de suerte que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP— contaba con un término de dos (2) meses para expedir el acto administrativo correspondiente. Al momento de la presentación de la acción de tutela, dicho término aún no había vencido, ya que el plazo finalizaba el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2.025). Por ello, la Juzgadora de primera instancia declaró la improcedencia el amparo, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.

No obstante, el censor impugnó la decisión, insistiendo en que la UGPP no emitió una respuesta de fondo a lo solicitado.

En el sub judice, si bien la UGPP se encontraba dentro del plazo legal para resolver la solicitud sobre el pago de la mesada y el retroactivo pensiona l, la Sala advierte que la entidad no dio respuesta concreta a la solicitud elevada por el accionante, específicamente, en cuanto a l plazo determinado en el cual se resolvería su solicitud de inclusión en la nómina de pensionados y el pago del retroactivo correspondiente por concepto de escolaridad, pasando por alto uno de los términos establecidos para resolver peticiones en materia pensional, el cual establece que la entidad tendrá 15 días hábiles para emitir una respuesta frente a la siguiente hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión (…)

El accionante desconoc ía que la UGPP disponía de un término de dos (2) meses para

respuesta frente a la siguiente hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión (…)

El accionante desconoc ía que la UGPP disponía de un término de dos (2) meses para resolver de fondo su petición, circunstancia que imponía a la entidad la obligación de informarle oportunamente dicho término, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de su derecho fundamental de petición, ya que fue una de las peticiones que incluyó en su solicitud.

Sin embargo, tal información NO fue puesta en conocimiento del accionante, y la UGPP sólo lo mencionó en la respuesta al trámite constitucional, sin aportar prueba que acreditara que fue comunicado previamente o directamente al accionante.

Así entonces, concluye esta superioridad la vulneración del derecho fundamental de petición de CRISTHIAN RIASCOS RIASCOS; razón por que deviene imperioso revocar el10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

proveido censurado, amparar el aludido derecho fundamental y ordenar a la Unidad de Gestion Pensional y Parafiscales – UGPP, sí no lo ha hecho aún, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir respuesta de fondo, d e manera clara, precisa y congruente, respecto de la solicitud formulada por el accionante, indicando expresamente el plazo determinado en el cual se

de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir respuesta de fondo, d e manera clara, precisa y congruente, respecto de la solicitud formulada por el accionante, indicando expresamente el plazo determinado en el cual se resolvera su solicitud de inclusión en la nómina de pensionados y de pago del retroactivo pensional.

En síntesis, advierte la Sala la existencia de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que permite concluir la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante, en tanto, la UGPP no respondió de manera clara, precisa y congruente a la solicitud elevada respecto al plazo determinado para resolver su solicitud de inclusión en la nómina de pensionados y el pago del retroactivo, razón por la cual, se hace imperioso revocar la sentencia censurada para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

6. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela No 0 25 del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura – Valle, mediante la cual negó el amparó al derecho fundamental de petición de CRISTHIAN RIASCOS RIASCOS para, en su lugar AMPARAR su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.

fundamental de petición de CRISTHIAN RIASCOS RIASCOS para, en su lugar AMPARAR su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Gestion Pensional y Parafiscales – UGPP, si no lo ha hecho aún, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir respuesta de fondo, de manera clara, precisa11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

y congruente, respecto de la solicitud formulada por el accionante, indicando expresamente el plazo determinado en el cual se resolvera su solicitud de inclusión en la nómina de pensionados y de pago del retroactivo pensional.

TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia por el medio más rápido

CUARTO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-31-870-012025-00014-01

(En uso de permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-870-012025-00014-01

(En uso de permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-870-012025-00014-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-870-012025-00014-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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