TSDJ BUG SP - 76-109-3104-002-2025-00056-02-(26-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-3104-002-2025-00056-02-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de tutela segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
Accionante: Konfort Pillow S.A.S.
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de 2026
Aprobado según acta No. 135
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia No. 001 del 23 de enero de 2026, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, declaró improcedente la solicitud de amparo a su derecho fundamental al debido proceso y declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado respecto al amparo de su derecho de petición.
2. ANTECEDENTESRadicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
Accionante: Konfort Pillow S.A.S.
derecho de petición.
2. ANTECEDENTESRadicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
Accionante: Konfort Pillow S.A.S.
Apoderado: Mildred Xiomara Lesmes
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 2.1.- La demanda. La Konfort Pillow S.A.S., elevó acción de tutela el 10 de noviembre de 2025 a través de apoderada judicial. En ella manifestó que adelanta un proceso de importación de mercancía arribada al país por el puerto de Buenaventura, identificada, con el contenedor WHSU6908769, factura comercial 2025714-2 y el documento de transporte 024F564017.
Indicó que la mercancía fue sometida a control previo por la división de control de carga de la DIAN en el puerto de agua dulce, producto de ello se profirió el acta No 11547734347794 del 3 de septiembre de 2025, mediante la cual adoptó como medida cautelar la aprehensión de la mercancía conforme la causal 4 artículo 69 Decreto 920 de 2023, por existir una disparidad entre la descripción observada en el documento de transporte frente a l reconocimiento físico realizado.
El 15 de septiembre de 2025, presentó derecho de petición ante la DIAN solicitando que practicara un análisis integral de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 920 de 2023 y al procedimiento DIAN división control carga PR -COA-0177, para
ante la DIAN solicitando que practicara un análisis integral de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 920 de 2023 y al procedimiento DIAN división control carga PR -COA-0177, para ello aportó la factura comercial No. 024f564017 y documento aclaratorio del proveedor explicando el error del despacho al momento de emitir la información sobre la descripción de la mercancía.
Al 4 de noviembre de 2025 la DIAN no ha bía expedido ni notificado el acta de aprehensión con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción , por lo que considera se le causa un perjuicio irremediable a los estados financieros de la sociedad al no permitirle controvertir las actuaciones administrativas.
Por lo anterior acudió en búsqueda de amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso yRadicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
Accionante: Konfort Pillow S.A.S.
Apoderado: Mildred Xiomara Lesmes
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 petición. En consecuencia, que se ordene a la DIAN, continuar con el trámite de importación de la mercancía identificada con factura comercial 20250714-2. Y en el evento de no acceder a la anterior solicitud, se proceda a realizar la diligencia de reconocimiento de dicha mercancía.
2.2. Trámite de primera instancia. La demanda se avocó
factura comercial 20250714-2. Y en el evento de no acceder a la anterior solicitud, se proceda a realizar la diligencia de reconocimiento de dicha mercancía.
2.2. Trámite de primera instancia. La demanda se avocó nuevamente el 13 de enero de 2026 teniendo como accionada a la DIAN, sociedad portuaria industrial de aguadulce y unión temporal nueva logística. Lo anterior por cuanto mediante acta de aprobación No. 842 del 18 de diciembre de 2025 esta Sala decretó la nulidad para que se vinculara al trámite al operador logístico Unión Temporal Nueva Logística . Posteriormente vinculó a la sociedad Logisport SAS.
2.2.1. Respuesta de la Sociedad Portuaria Industrial de Aguadulce S.A. Alegó falta de legitimación por pasiva , no obstante comunicó que el contenedor ingresó al terminal el 30 de agosto de 2025 y que la DIAN realizó una inspección el 3 de septiembre de 2025, dejando constancia en el Acta 11547734347794, en la cual autorizó la disposición parcial de parte de la carga e inmovilizó otra , su actuación solo facilitó la infraestructura y cumplió las instrucciones de la DIAN, sin participar ni decidir sobre procesos d e importación o nacionalización, pues no tiene competencia para ello. Añadió que la mercancía sigue en sus instalaciones, que no ha recibido documentos adicionales del cliente y que no ha realizado ninguna actuación que afecte derechos fundamentales del accionante.
2.2.2 La DIAN. Explicó que actuó dentro de sus competencias legales al practicar un reconocimiento físico al
documentos adicionales del cliente y que no ha realizado ninguna actuación que afecte derechos fundamentales del accionante.
2.2.2 La DIAN. Explicó que actuó dentro de sus competencias legales al practicar un reconocimiento físico al contenedor WHSU6908769, encontrando mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte, lo que llevó a imponerRadicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 una medida cautelar de aprehensión conforme al artículo 69 causal 4 del Decreto 920 de 2023.
Señala que la empresa presentó un derecho de petición aportando factura y documento aclaratorio del proveedor, pero la entidad respondió dentro del trámite indicando que evaluaría la procedencia del análisis integral una vez se verificara la información, aclarando también que esta figura no es aplicable cuando ya existe una causal de aprehensión, porque la mercancía queda sujeta al régimen de rescate conforme al artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 . A demás, que no es la etapa procesal adecuada para present ar nuevos documentos por parte del importador con el fin de revertir la medida de aprehensión, siendo la competencia de la Subdirección de Fiscalización Aduanera en el marco de las actuaciones posteriores de verificación y control.
Asimismo, indicó que , ha realizado solicitudes de traslado
importador con el fin de revertir la medida de aprehensión, siendo la competencia de la Subdirección de Fiscalización Aduanera en el marco de las actuaciones posteriores de verificación y control.
Asimismo, indicó que , ha realizado solicitudes de traslado de mercancía , las cuales no se han concretado debido a las condiciones de sobreocupación lo que ha impedido continuar con las demás fases del procedimiento. Concluyó que no ha vulnerado el debido proceso, que la tutela es improcedente porque existe un procedimiento administrativo y judicial idóneo para controvertir las decisiones, y que no hay perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
2.2.3 La Unión Temporal Nueva Logística. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
2.2.4 Logisport SAS. Comunicó que solamente se limitó a manipular la carga para facilitar la diligencia ordenada por la DIAN, por lo tanto, solicitó su desvinculación.Radicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura encontró que la DIAN respondió el derecho de petición del accionante, por lo que esa pretensión de la tutela
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura encontró que la DIAN respondió el derecho de petición del accionante, por lo que esa pretensión de la tutela perdió objeto debido a un hecho superado. También concluyó que no hubo vulneración del debido proceso, ya que la medida de aprehensión es una actuación administrativa provisional y existen medios ordinarios idóneos para controvertirla dentro del procedimiento aduanero y ante la jurisdicción contenciosa, por lo que la tutela es improcedente por subsidiariedad. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable, pues las afectaciones alegadas eran económicas y el trámite administrativo aún está en curso.
En consecuencia, dispuso:
“(…) PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad KONFORT PILLOW S.A.S. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, respecto del derecho fundamental al debido proceso, por existir mecanismos administrativos y judiciales idóneos y eficaces dentro del régimen aduanero para controvertir la actuación cuestionada, conforme a lo previsto en el Decreto 920 de 2023 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición, al encontrarse demostrado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dio
del juez constitucional.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición, al encontrarse demostrado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dio respuesta de fondo, clara y oportuna al requerimi ento presentado por la parte accionante, antes de la adopción del fallo de tutela. (…)”Radicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
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4. EL RECURSO
La accionante sostiene que el juez valoró erróneamente los hechos y pruebas al concluir que no existía vulneración del debido proceso, pues la DIAN no finalizó la medida cautelar de aprehensión dentro de los términos del artículo 83 del Decreto 920 de 2023, lo que impidió iniciar el proceso de decomiso y dejó a la empresa sin posibilidad real de defensa.
Afirma que el juez ignoró que la falta de acta de aprehensión y de inventario ha generado costos diarios de almacenamiento, afectando gravemente la situación económica de la sociedad, lo que configura un perjuicio irremediable que la tutela debía evitar. Señala además que el juez no aplicó su facultad de solicitar pruebas, como los cobros del terminal, para constatar el daño.
que configura un perjuicio irremediable que la tutela debía evitar. Señala además que el juez no aplicó su facultad de solicitar pruebas, como los cobros del terminal, para constatar el daño.
Insiste en que la DIAN incurrió en vía de hecho al retener la mercancía sin cumplir los términos legales y que no es válido exigir al importador acudir a recursos administrativos cuando ni siquiera se ha expedido el acta necesaria para iniciarlos. Finalmente, reprocha que el juez omitió pronunciarse de fondo sobre el debido proceso y no aplicó el criterio jurisprudencial que permite fallos extra o ultra petita para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se conceda el amparo deprecado.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- CompetenciaRadicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
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El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo
«presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico
¿ La DIAN Seccional Buenaventura vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Konfort Pillow S.A.S. al mantener una medida cautelar de aprehensión sobre la mercancía sin expedir ni notificar oportunamente el acta de aprehensión que la formaliza, generando la prolongación de la retención e impidiendo a la empresa ejercer los recursos administrativos previstos, o, por el contrario, la actuación de la entidad se ajustó a la normativa aduanera y la acción de tutela resulta improcedente por existir además, mecanismos ordinarios de defensa judicial?
5.3.- Del debido proceso administrativo.
“(…) La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la C.P., se refiere a “…que toda actuación se desarrolle con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia […]”. [102] Se trata de una garantía que “…constituye una limitación a los poderes del Estado, habida cuenta de que corresponde al legislador establecer previamente la infracción, las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en estas y la definición de la s autoridades públicas o administ rativas competentes para realizar la investigación y, consecuentemente, imponer la sanción”.[103]
infracción, las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en estas y la definición de la s autoridades públicas o administ rativas competentes para realizar la investigación y, consecuentemente, imponer la sanción”.[103]
149. Igualmente, en la jurisprudencia constitucional se ha destacado que, “… el debido proceso es el conjunto de garantías previstas en elRadicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable, precisando que son elementos integradores del debido proceso los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.
155. En conclusión, el debido proceso administrativo al que se refiere el artículo 29 superior, habrá de aplicarse en cualquier actuación administrativa para asegurar la efectividad de todas las garantías fundamentales como el de derecho de acceso a la a dministración, los derechos de audiencia, defensa y contradicción, la práctica de pruebas, la posibilidad de impugnar las decisiones,
para asegurar la efectividad de todas las garantías fundamentales como el de derecho de acceso a la a dministración, los derechos de audiencia, defensa y contradicción, la práctica de pruebas, la posibilidad de impugnar las decisiones, así como los principios de legalidad y de la autoridad natural. Igualmente, en atención al proceso sancionatorio administrativo aplicado a las conductas que se derivan del contrabando y la evasión de impuestos, la jurisprudencia ha establecido que también se deben cumplir las garantías del debido proceso, pero que habrá de diferenciarse el debido proceso en materia administra tiva del proceso penal, ya que el primero cumple con fines derivados de la función pública de la administración y conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al tiempo que propenden por la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales, mientras que en materia penal, el debido proceso, además de cumplir con una función preventiva, tiene un fin retributivo, correctivo y resocializador en la persona del delincuente, mucho más gravoso. (…)”1
5.4.- Caso concreto.
En el caso concreto, la DIAN Seccional Buenaventura practicó control previo y el 3 de septiembre de 2025, adoptó parcialmente una medida cautelar de aprehensión sobre la mercancía de la sociedad Konfort Pillow S.A.S., con fundamento en la causal 4 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023, al considerar que existía una disparidad entre la descripción consignada en el documento de transporte y lo observado físicamente, en cuanto dicho documento
artículo 69 del Decreto 920 de 2023, al considerar que existía una disparidad entre la descripción consignada en el documento de transporte y lo observado físicamente, en cuanto dicho documento
1 CC C-441 de 2021.Radicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 refería carcasas para celular y soportes para televisor, mientras que no se evidenciaban otras descripciones como las confecciones.
De acuerdo con el art ículo 83 del mismo Decreto, una vez establecida la causal, la administración debe expedir el acta de aprehensión el mismo día de la acción de control o, por razones justificadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de forma excepcional, mediante aut o, hasta por un mes. El acta inicia el proceso de decomiso y su notificación habilita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En el presente caso, a la fecha de presentación de la tutela 10 de noviembre de 2025 no se había expedido ni notificado el cierre del acta de aprehensión. La DIAN en su respuesta no mencionó nada al respecto como tampoco aportó ninguna prueba de lo contrario. Razón por la que se concluye que la DIAN no ha culminado dentro del plazo legal la expedición y notificación del
del acta de aprehensión. La DIAN en su respuesta no mencionó nada al respecto como tampoco aportó ninguna prueba de lo contrario. Razón por la que se concluye que la DIAN no ha culminado dentro del plazo legal la expedición y notificación del acta. La consecuencia es clara a la luz del artículo 83; sin acta y sin su notificación no se inicia válidamente el trámite posterior como sería el proceso de decomiso artículo 90 Decreto 920 de 2023 ; no corren términos para que el administrado controvierta y, por ende, se frustra el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en sede administrativa.
Esa inobservancia de términos produjo una indefinición jurídica incompatible con los principios de publicidad, legalidad e impulso procesal que conforman el debido proceso administrativo, de modo que sí se configuró la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser protegido por esta sala.
En consecuencia, la ausencia del acto administrativo no es un simple detalle procedimental sino un vacío que deja a la sociedad importadora en indefinición jurídica, pues no puede controvertirRadicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
Accionante: Konfort Pillow S.A.S.
Apoderado: Mildred Xiomara Lesmes
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 una decisión que no existe, ni activar los recursos administrativos previstos en la ley. Aunado a ello la prolongación de la medida
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 una decisión que no existe, ni activar los recursos administrativos previstos en la ley. Aunado a ello la prolongación de la medida cautelar causa perjuicio económico significativo para la accionante los cuales se derivan del costo de bodegaje y la imposibilidad de disponer de la mercancía. Una medida cautelar no puede convertirse en una sanción anticipada ni mantenerse indefinida sin acto administrativo que la sustente, pues esto desborda la facultad del control aduanero . E n ese sentido, aunque la tutela e s improcedente en principio para debatir tramites administrativo, lo cierto es que en este caso no hay un acto como tal que la accionante pueda demandar o controvertir en sede administrativa.
Por lo expuesto, esta Corporación revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Konfort Pillow S.A.S.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Primero: R evocar la sentencia del 23 de enero de 202 6, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Konfort Pillow S.A.S., conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ordenar a la DIAN seccional Buenaventura, que
fundamental al debido proceso de la sociedad Konfort Pillow S.A.S., conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ordenar a la DIAN seccional Buenaventura, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida y notifique formalmente a la accionante el actaRadicación: 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
Accionante: Konfort Pillow S.A.S.
Apoderado: Mildred Xiomara Lesmes
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 de aprehensión correspondiente a la mercancía amparada en el documento de transporte 024f564017 y factura comercial 20250714-2, con el fin de que la importadora pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso administrativo de decomiso.
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26
76-109-3104-002-2025-00056-02/ T-0161-26