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TSDJ BUG SP - 76-109-3104-003-2025-00037-01-(27-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-3104-003-2025-00037-01-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-3104-003-2025-00037-01 (T-279-24) Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo Accionado: Unidad Administrativa Especial Atención y Reparación Integral a las Víctimas Guadalajara de Buga (Valle), marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 160

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 20 del 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAICEDO contra la Unidad Administrativa Especial Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró lo siguiente:

“Francisco Díaz Caicedo CC 16488954 vecino del Distrito de Buenaventura Valle

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró lo siguiente:

“Francisco Díaz Caicedo CC 16488954 vecino del Distrito de Buenaventura Valle actuando en nombre propio, me dirijo a u sted con mucho respeto con el fin de interponer acción de tutela en contra de la unidad y reparación a las víctimas.

RAZONES. Porque ya hace muchos años que no recibo atenciones humanitarias, tampoco nos dan razones sobre la indemnización por desplazamiento forzado ,Radicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

Accionado: UARIV

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 2

cabe resaltar que no tengo empleo y no tenemos entradas económicas para poder mitigar la situación económica.

SOLUCIÓN

Exigimos, al Estado colombiano que se nos d é la indemnizac ión por desplazamiento forzado, ya que es un derecho constitucional, teniendo en cuenta que somos víctimas del conflicto armado.”

2. La doctora JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL - Representante Judicial de la UARIVcontestó que:

“(...) En el caso que nos ocupa, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno procesal que "se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado

superado, fenómeno procesal que "se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado (...) de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional."¹

La conclusión anotada se sustenta en que mediante el radicado bajo código LEX 8441742 la UARIV respondió la petición presentada por el accionante de manera adecuada, es decir, de fondo y congruente con lo solicitado, en los términos que se muestran a continuación.

En primer lugar, el accionante fue reconocido en su calidad de víctima por medio de la Resolución No. 04102019-1008507 del 30 de marzo de 2021, situación que acredita su estado actual en el Registro Único de V íctimas, el cual se encuentra como INCLUIDO, en cuanto al hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

Lo anterior, indicándose a su vez que, si bien cuenta con uno de los cr iterios de priorización para el pago de la indemnización correspondiente, se evidencia que atendiendo a la capacidad presupuestal otorgad a a la entidad, para realizar esteRadicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

Accionado: UARIV

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tipo de pagos, se encuentra copada, es decir, el número de reclamaciones es

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 3

tipo de pagos, se encuentra copada, es decir, el número de reclamaciones es superior al presupuesto establecido, razón por la cual, una vez sea liberada dicha capacidad se procederá a notificar frente a su pago. Adicionalmente, en dicha resolución se establece la necesidad de aplicar el Método Técnico de priorización, la cual fue aplicada y en razón a que no logró demostrar con suficiencia alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida.

Con lo anterior, se procede a señalar los dos últimos resultados (año 2022 y 2024) del Método Técnico de priorización, en los cuales los dos han salido desfavorables para su entrega, razón por la cual, se le indica al accionan te que debe estar a la espera, toda vez que se realizará nuevamente el estudio correspondiente para el año 2025, lo anterior se acredita con los oficios remisorios de dichos resultados técnicos.

Por lo anterior, es de resaltar que la entidad no ha otorgado ayudas humanitarias, por cuanto no acredita condición de vulnerabilidad y por no hallarse solicitud alguna del accionante.

En conclusión, la Entidad brindó al accionante toda la información relativa al estado de su solicitud y a las condiciones, el procedimiento y el término para darle una respuesta de fondo; en consecuencia, se encuentra acreditada la debida diligencia de la Unidad para respetar los derechos fundamentales del accionante,

estado de su solicitud y a las condiciones, el procedimiento y el término para darle una respuesta de fondo; en consecuencia, se encuentra acreditada la debida diligencia de la Unidad para respetar los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, la tutela no es procedente y es viable instar al Des pacho a declarar la carencia actual de objeto.

3.2. No existió vulneración de ningún derecho fundamental

La UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque respondió la petición de manera clara, precisa, de fondo y oportuna. En relación con estos asuntos, es importante resaltar lo siguienteRadicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

Accionado: UARIV

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3.2.1. La Unidad ha actuado dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo y el principio de legalidad

Los procedimientos administrativos establecidos por es ta Unidad buscan la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, aplicable tanto de la administración como del administrado, "se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanc iones como establecer prerrogativas". Esta garantía fundamental "en materia

entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanc iones como establecer prerrogativas". Esta garantía fundamental "en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración" y encuentra dentro de sus principios "los derechos fundamentales de los asociados"4. Además, la jurispru dencia constitucional ha establecido que "el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad"5.

El debido proceso administrativo encuentra su base más importante en el principio de legalidad, que "(...) tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio de l poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas"

Según lo expuesto, los presupuestos del principio de legalidad implican que la Unidad debe actuar ceñido a los procedimientos ad ministrativos previstos en el ordenamiento jurídico, máxime tratándose de actos administrativos cuya legalidadRadicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

Accionado: UARIV

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

Accionado: UARIV

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se presume según lo prevé el artículo 88 del CPACA, donde se encuentran establecidas las fases y los términos procesales para que la Entidad desa rrolle sus funciones, garantizando la seguridad jurídica tanto de la Entidad como del ciudadano.

3.3 Asignación del presupuesto para indemnizaciones administrativas

a. El creciente número de víctimas del conflicto armado es un hecho que la UARIV no puede controlar

Lamentablemente, el número de víctimas del conflicto armado interno en Colombia es considerablemente alto y continúa creciendo, situación que escapa de la esfera de control de la UARIV. Si bien, el acceso a la indemnización administrativa tiene como finalidad reparar al mayor número de víctimas y no se puede desconocer que este propósito ha tenido restricciones históricas de carácter presupuestal, pues, aunque la reparación es un derecho, en la práctica su mayor obstáculo es de índole presupuestal. Sin embargo, la Unidad propende porque la realización de este derecho y su cobertura se materialice gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley, pues como lo ha entendido la Corte Constitucional, "[e]n los programas ma sivos de reparación característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática en los que un gran número de personas han resultado víctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a t odas las víctimas en un mismo momento".

característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática en los que un gran número de personas han resultado víctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a t odas las víctimas en un mismo momento".

De todas maneras, pese al esfuerzo presupuestal que ha realizado el Gobierno Nacional, persiste la brecha entre la población desplazada y los recursos dispuestos para la materialización económica de la medida, no po r falta de la planeación presupuestal, transparencia o por falta de capacidad de respuesta de la Unidad, sino que esto responde a las mismas dinámicas del conflicto armado y la variabilidad del Registro Único de Víctimas. Sumado a esto, la Ley 2343 del 29 de diciembre de 2023 amplió el término para rendir la declaración frente al hechoRadicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

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victimizante de desplazamiento forzado y que se ordene a la Unidad para las Víctimas estudiar nuevamente los casos negados por extemporaneidad.

A su vez, los compromisos pre supuestales asumidos por el ejecutivo en los documentos CONPES 3712 de 2011 y 3726 de 2012, proyectaron un presupuesto de $6.395 billones destinado a la Ley de Víctimas, con el cual sería posible otorgar la medida de indemnización administrativa a víctimas de hechos victimizantes

de $6.395 billones destinado a la Ley de Víctimas, con el cual sería posible otorgar la medida de indemnización administrativa a víctimas de hechos victimizantes distintos a desplazamiento forzado. En este sentido, según datos estadísticos de la Red Nacional de Información, con corte a 31 de marzo de 2024 se encontraban incluidas en el Registro Único de Víctimas 9.681.288 personas, de las c uales 8.609.804 corresponden a desplazamiento forzado, es decir el 89%, que no fueron incluidas en el costeo para la entrega de la indemnización administrativa en los documentos CONPES mencionados.

Con fundamento en la información reportada en las diferen tes vigencias, la Unidad sigue ahondado en esfuerzos institucionales y de orden técnico para la revisión de los mecanismos de acceso a las medidas, y así, contribuir a la entrega de la medida indemnizatoria progresivamente. Desde el año 2011 a 30 de septiembre de 2024, la Unidad para las Víctimas indemnizó a un total de 1.453.207 víctimas, tal como se detalla a continuación:

(...)

b. La asignación del rubro presupuestal para indemnizaciones administrativas no depende de la UARIV

En la medida en que el cumplimiento de lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 depende de que se cumpla la condición consistente en que los montos de reconocimiento por situaciones priorizadas superen o no el presupuesto asignado y por lo tanto, la UARIV debe revisar la disposición de recursos de cada vigencia, se debe considerar que, la asignación de rubros y distribución del dinero público

reconocimiento por situaciones priorizadas superen o no el presupuesto asignado y por lo tanto, la UARIV debe revisar la disposición de recursos de cada vigencia, se debe considerar que, la asignación de rubros y distribución del dinero público se encuentran previstas en el presupuesto nacional, frente a lo cual la UARIV noRadicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

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tiene competencias; en consecuencia, los recursos aprobados para la reparación de las víctimas para cada vigencia, no depende de la Unidad.

A su vez, es conveniente señalar que la gestión presupuestal en el sector público opera en un marco normativo específico, que determina su funcionamiento y establece principios como la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, entre otros. Esto implica que la entidad enfrenta restricciones para el manejo presupuestal, que impiden entregar mate rialmente los recursos de la medida de indemnización ante una orden judicial de forma inmediata. Es decir, aunque la entidad pone toda su capacidad técnica para el cumplimiento de la orden judicial, el tiempo de entrega material de la medida está sujeto a tales principios. Específicamente, el principio de anualidad ordena a las entidades que toda estimación y ejecución de gastos se planee, obligue y ejecute dentro de la misma anualidad, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

entidades que toda estimación y ejecución de gastos se planee, obligue y ejecute dentro de la misma anualidad, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

En conclusión , la UARIV contestó la petición de la accionante de manera adecuada, no siendo posible exigirle a la Entidad más allá de las posibilidades jurídicas y materiales que se derivan de la situación expuesta. En esa medida, la UARIV no incumplió la obligación de salvaguardar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, por lo cual no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, pues como se dejó citado en líneas anteriores, la entidad, no puede exceder los límites ni jurídicos ni presupuestales establecidos para cubrir las indemnizaciones administrativas reconocidas.”

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en la Sentencia No. 20 del 27 de febrero de 2025 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, petición y a la reparación administrativa del señorRadicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

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FRANCISCO JAVIER DIAZ CAICEDO, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 8

FRANCISCO JAVIER DIAZ CAICEDO, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante el estudio de prioriza ción del señor FRANCISCO JAVIER DIAZ CAICEDO y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida a su favor a través de la Resolución No.04102019-1008507 del 30 de marzo de 2021.”

Para fundamentar lo decidido consideró que:

“En el caso sub examine, debe determinarse si en efecto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y la reparación administrativa de FRANCISCO JAVIER DIAZ CAICEDO, al no proceder al pago de la indemnización administrativa, o al menos, establecer el término prudente de pago de la compensación económica que le fue reconocido en otrora.

Si bien el accionante no aportó medio de prueba alguno, con las respuestas dadas tanto por la accionada como por las vinculadas, se logró establecer que mediante Resolución No.04102019-1008507 del 30 de marzo de 2021, se le reconoció al señor FRANCISCO JAV IER DIAZ CAICEDO la medida de indemnización

Resolución No.04102019-1008507 del 30 de marzo de 2021, se le reconoció al señor FRANCISCO JAV IER DIAZ CAICEDO la medida de indemnización administrativa contemplada en los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, la cual fue notificada a la accionante y se encuentra debidamente ejecutoriada.

Frente a su pago, en comunicación del 11 de octubre de 2022 y 16 de febrero de 2024, la accionada UARIV le comunicó a la accionante el resultado “no favorable” para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización. En igual sentido, se pronunció nuevamente el pasado 18 de febrero,Radicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

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reiterándole que no ha sido posible el pago de la indemnización administrativa, toda vez que, al no contar con un criterio de priorización favorable, debe ser sometida a la aplicación del método técnico de priorización nuevamente según lo estipulado en la resolución 1049 de 2019 y por lo tanto no es posible establecer una fecha precisa frente a la materialización del pago del cual es acreedor la accionante.

Frente al trámite pos terior al reconocimiento de la indemnización administrativa, la Honorable Corte Constitucional trazó los lineamientos correspondientes para la

una fecha precisa frente a la materialización del pago del cual es acreedor la accionante.

Frente al trámite pos terior al reconocimiento de la indemnización administrativa, la Honorable Corte Constitucional trazó los lineamientos correspondientes para la satisfacción de dicha orden, para lo cual precisó:

“Se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condicion es de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley3”

Sentado lo anterior , es claro que la entidad accionada no ha cumplido con los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, pues no basta con emitir la correspondiente orden de indemni zación administrativa, sino que también, fijar “los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida”, observándose de la respuesta dada por la UARIV, que no se encuentran en la capacidad de dar cumplimient o a tal postulado, toda vez que fue enfática y reiterativa en las misivas previamente citadas, que no era posible brindar una fecha probable de pago.

Lo anterior conlleva a concluir, que deba ampararse sus derechos fundamentales

que fue enfática y reiterativa en las misivas previamente citadas, que no era posible brindar una fecha probable de pago.

Lo anterior conlleva a concluir, que deba ampararse sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, reparación administrativa y petición invocado por la accionante; ya que, el hecho de no encontrarse priorizada en los términos de la Ley 1448 de 2011, no es óbice para que no se le brinde la informaciónRadicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

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correspondiente respecto al pago de la presta ción reconocida, tal y cual lo ha entendido la Honorable Corte Constitucional, en la cita jurisprudencial citada en precedencia; máxime, cuando en dos oportunidades se le ha manifestado la que no ha sido beneficiada para el pago.

El Despacho no desconoce el término que ha transcurrido desde la emisión del acto administrativo, hasta la interposición de la presente acción de tutela, sin embargo, no puede pasarse por alto que la accionada por su condición, es considerada por la jurisprudencia constitucional c omo un sujeto de especial protección, de ahí que de verificarse que “a) el accionante pertenece a un grupo vulnerable; (b) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional; (c) el ai slamiento

vulnerable; (b) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional; (c) el ai slamiento geográfico; (d) la condición económica del actor y la posible agravación de su situación; (e) la eventual vulneración de derechos de terceros; (f) la falta absoluta de diligencia por parte del afectado; y (h) “la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica4”, ese principio de inmediatez que exige la acción de tutela, no sería un presupuesto a fin de negar el amparo deprecado.

En ese orden de ideas, se advierte justificada la tardanza en la presentación de la acción de tutela, máxime cuando existe la confianza legitima en la accionada del trámite posterior que daría para el pago de su indemnización administrativa, pues quedó supeditado a la gestión administrativa que realizaría la misma entidad para logar s u pago. Siendo una vez más entendible la razón por la cual no procedió con anterioridad. Aunado a que no se le podría limitar el acceso a esta acción constitucional, cuando se reclama el pago de una prestación económica, en pro de la satisfacción de las ne cesidades básicas del individuo y su núcleo familiar.

En conclusión, se concederá el amparo constitucional alegado en favor de la señora FRANCISCO JAVIER DIAZ CAICEDO, ordenándose así a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que en el término de cinco (5) días siguientesRadicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que en el término de cinco (5) días siguientesRadicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

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a la notificación de esta sentencia, adelante el estudio de priorización del señor FRANCISCO JAVIER DIAZ CAICEDO y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida a la accionante a través de la Resolución No.04102019 -1008507 del 30 de marzo de 2021.”

IV IMPUGNACIÓN

La representante de la UARIV -JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMILA - impugnó el fallo, argumenta lo siguiente:

“A través del presente memorial demostraré que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no vulneró el derecho fundamental de petición del señor FRANCISCO JAVIER DIAZ CAICEDO, se le informa que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019, la Resolución 582 de 2021 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se encuentra sujeta a la aplicación del mé todo técnico de priorización, pues se estableció que no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de Resolución 1049 de 2019 y primero

de 2017 de la Corte Constitucional, se encuentra sujeta a la aplicación del mé todo técnico de priorización, pues se estableció que no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021. Además, resulta jurídicamente imposible establec er una fecha cierta y/o plazo del pago de la medida indemnizatoria, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Sin embargo, en atención a que el fallo judicial proferido por el H. Despacho no se encuentra debidamente motivado y por ende la parte resolutiva hace imposible para la Unidad para las Víctimas dar cumplimento al mismo; procedo a IMPUGNAR dicha providencia bajo los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

4. PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN

El artículo 86 de la Constitución Nacional estableció expresamente la posibilidad de impugnar los fallos de amparo constitucional bajo la premisa "(...) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el j uez competente (...)". Adicional aRadicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

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ello, es claro que la posibilidad de objetar las decisiones tomadas por los jueces de tutela hace parte del derecho al debido proceso que también es una garantía fundamental.

Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 12

ello, es claro que la posibilidad de objetar las decisiones tomadas por los jueces de tutela hace parte del derecho al debido proceso que también es una garantía fundamental.

DE LO CONTENIDO EN LA LEY 2213 DE 2022 Y LA S ENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DEL CONSEJO DE ESTADO RADICADO 68001 -23-33-000-2013-00735-02 CON

RELACIÓN A LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS POR MEDIO DE DATOS

En primer lugar, su señoría, es pertinente mencionar la Ley 2213 de 2022 "Por medio de la cual se establec e la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuar ios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones". Teniendo en cuenta el objeto de aplicación de las misma en las siguientes jurisdicciones:

"(...) ARTÍCULO 10. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas c ontenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especial idades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. (...)" Negrita fuera del texto

administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. (...)" Negrita fuera del texto

Citado lo anterior, es claro que la promulgada norma es aplicable a la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, es aplicable para la acción de tutela. Así mi smo, en la Ley 2213 de 2022 se describe en el artículo 8, cuando se entenderá realizada la notificación personal de las providencias realizadas como mensaje de datos, que a su tenor dice:

"ARTÍCULO 80. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.Radicación: 76-109-3104-003-2025-00037-0101 (T-279-25)

Accionante: Francisco Javier Díaz Caicedo

Accionado: UARIV

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 13

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio su

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