TSDJ BUG SP - 76-109-3104-004-2024-00039-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-3104-004-2024-00039-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
Accionante: Leonar Rentería Vallecilla
Apoderada Judicial: Ana Milena Castro Ribero
Accionada: Unidad Nacional de Protección
Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 531
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección, contra la sentencia de tutela N° 128 del 1 de noviembre de 2024, a través de la cual el juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura , amparó el derecho funda mental al debido proceso del señor Leonar Rentería Vallecilla.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
la cual el juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura , amparó el derecho funda mental al debido proceso del señor Leonar Rentería Vallecilla.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela promovido el 21 de octubre del 2024, la apoderada ju dicial del señor Leonar Rentería Vallecilla informó que el 20 de a gosto del cursante año, la Unidad Nacional de Protección notificó la Resolución N° 007831 al e -mail leonardpsicologo@gmail.com, otorgándole el término de diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de reposición.Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
Accionante: Leonar Rentería Vallecilla
Accionado: Unidad Nacional de Protección
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A criterio de la apoderada judicial, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, la notificación electrónica de las providencias se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguient es al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día s iguiente al de la notificación. Para el caso concreto del señor Rentería Vallecilla , teniendo en cuenta la notificación electrónica del 20 de agosto del 2024, el término para la interposición del recurso de apelación debió
notificación. Para el caso concreto del señor Rentería Vallecilla , teniendo en cuenta la notificación electrónica del 20 de agosto del 2024, el término para la interposición del recurso de apelación debió contarse desde el 23 de agosto, en consecuencia, los diez (10) días hábiles fenecían el 5 de septiembre del 2024 , fecha en la cual recurrió la aludida decisión.
Mediante Resolución N° 010668 del 9 de octubre del 2 024, el Director General de la Unidad Nacional de Protección rechazó el recurso de reposición por extemporáneo , la apoderada judicial del señor Rentería Vallecilla consideró la decisión como trasgresora del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de le término legal, en virtud a las disposiciones establecidas en el numeral segundo del artículo 205 del CPACA.
Acudió al trámite constitucional en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso y en con secuencia, que se ordene e la Unidad Nacional de Protección conceda el recurso de reposición, el cual reiteró, interpuso dentro del término legal.
2.2. La Unidad Nacional de Protección , informó que desde el 2018, ha sido garante de los derechos fundamenta les del señor Leonar Rentería adelantando los respectivos estudios de nivel de riesgo y recomendando las medidas de protección idóneas para su seguridad una vez el actor acreditó ser dirigente de un grupo étnico, condición poblacional verificada dentro del proceso adelantado por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo.Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
condición poblacional verificada dentro del proceso adelantado por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo.Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
Accionante: Leonar Rentería Vallecilla
Accionado: Unidad Nacional de Protección
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Enfatizó que en garantía de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad del señor Leonar Rentería Vallecilla, mediante la ejecución de la orden de trabajo N° 627274, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR llevó a cabo una evaluación a través de la cual determinó un nivel de riesgo extraordinario con una matriz ponderada del 50,55%. En consecuencia, el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, validó el riesgo extraordinario y recomendó para su seguridad “una (1) persona de protección con enfoque diferencial y/o de confianza, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado ” medidas afianzadas por la UNP mediante la Resolución N° 7831 de fecha 12 de agosto de 2024.
Certificó a través de la empresa de servicios postales nacionales 472 que la aludida resolución fue notificada el 20 de agosto del 2024 a las 11:07 AM a la dirección electrónica leonardrenteriav@gmail.com con acuse de recibido de la misma fecha a las 11:09 AM.
nacionales 472 que la aludida resolución fue notificada el 20 de agosto del 2024 a las 11:07 AM a la dirección electrónica leonardrenteriav@gmail.com con acuse de recibido de la misma fecha a las 11:09 AM.
Contrario a los argumentos expuestos por la parte actora, sostuvo que los términos para la interposición del recurso de reposición debieron contarse c onforme a lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes de la ley 1437 del 2011, es decir, a partir del 21 de agosto del 2024 y hasta el 3 de septiembre de 2024; teniendo en cuenta que el señor Rentería Vallecilla recurrió la decisión el 5 de septiembre del cursante años, rechazó el recurso por extemporáneo.
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la entidad actuó conforme a sus competencias y dentro de los términos legales.Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
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2.3.- La sentencia de primera instancia. El señor juez cuarto penal del circuito de Buenaventura, aclaró que la notificación establecida en el artículo 205 del CPACA , normatividad a través de la cual el accionante centró su argumentación, es exclusiva para
cuarto penal del circuito de Buenaventura, aclaró que la notificación establecida en el artículo 205 del CPACA , normatividad a través de la cual el accionante centró su argumentación, es exclusiva para providencias judiciales. Para la notificación de actos administrativos, sostuvo, que debía tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 56, 76 y siguientes del CPACA, es decir, los términos para la interposición del recurso debieron contarse desde el momento en que el señor Leonar Rentería Vallecilla tuvo acceso a la resolución.
Conforme a las certificaciones de notificación aportadas al plenario, constató que el señor Rentería Vallecilla fue notificado de la Re solución N° 7831 de 2024 el 30 de septiembre de la presente anualidad, es decir que el término para la interposición del recurso de apelación vencía el 15 de octubre del 2024.
Destacó que el accionante interpuso el recurso de reposición el 5 de septiembre del 2024, situación que se concretaba en la notificación por conducta concluyente, la cual se deducía desde el mismo día de la interposición del recurso . Consideró que el recurso se sustentó de forma debida y dentro del término legal y en consecuencia, le ordenó a la Unidad Nacional de Protección que dentro del término de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la decisión, se pronunciara respecto al recurso de reposición interpuesto por el accionante.
2.5. La impugnación . El apoderado judicial de la UNP refirió que la resolución N° 7831 del 2024, le fue notificada al señor
reposición interpuesto por el accionante.
2.5. La impugnación . El apoderado judicial de la UNP refirió que la resolución N° 7831 del 2024, le fue notificada al señor Rentería Vallecilla el 20 de agosto de la misma anualidad a la dirección electrónica registrada en la base de datos de la entidad leonardrenteriav@gmail.com. No obstante, en la referida fecha, el actor vía telefónica solicitó la notificación del acto administrativo al email leonardpsicologo@gmail.com, trámite que se surtió el mismo 20 de agosto de 2024.Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
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Consideró que el juzgado de primera instancia no valoró de manera objetiva los hechos expuestos por la parte demandante , por cuanto la misma apoderada judicial del se ñor Leonar Rentería Vallecilla aseguró que el acto admin istrativo fue debidamente notificado el 20 de agosto de la presente anualidad, tal y como lo certificó la empresa de servicios postales nacionales 472.
Para el censor, resulta contradictorio el argumento del juzgado de primera instancia para conceder el a mparo, pues si supuestamente el accionante conoció la Resolución N° 7831 de 2024 el 30 de septiembre del cursante año, no existía la posibilidad de que
de primera instancia para conceder el a mparo, pues si supuestamente el accionante conoció la Resolución N° 7831 de 2024 el 30 de septiembre del cursante año, no existía la posibilidad de que interpusiera el recurso el día 5 del mismo mes y año; por consiguiente, reiteró, conforme a la certifica ción de la empresa 472, que el señor Leonar Rentería Vallecilla fue debidamente notificado del acto administrativo el 20 de agosto del 2024.
Finalmente, señaló que el motivo por el cual el señor Rentería Vallecilla acudió al trámite constitucional fue respecto a la norma aplicable para el térmi no de interposición del recurso y en ningún momento presentó contradicción respecto a la fecha de notificación, reiteró que en el escrito de tutela el accionante aclara que fue debidamente notificado el 20 de agosto de 2024.
Conforme a los citados argumentos y al considerar que la entidad a ctuó dentro del marco del debido proceso , solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, precisamente ante la inexistencia de vulneración de dicha garantía fundamental.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». LaRadicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
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Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del juzgado cuarto penal del circuito de Buenaventura, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Acertó el juzgado de instancia al establecer la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor dentro del trámite de calificación de nivel de riesgo, o tal y como lo expuso el censor, el a -quo no valoró de manera objetiva los medios de convicción aportados, de los cuales se infiere la garantía del debido proceso por parte de la Unidad Nacional de Protección?
3.3. Del debido proceso administrativo en los trámites asociados a la adopción de medidas de protección
Referente a dicho derecho fundamental, el cual se encuentra inmerso en todas las actuacion es judiciales y administrativas , además de establecerse como principio fundamental de la Constitución Nacional, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como “el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben cumplirse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.”1
En la referida sentencia, la Corte estableció que el derecho al debido proceso “busca la protección del individuo frente a las actuaciones de la Administración velando porque se cumplan las normas propias de
judicial o administrativo.”1
En la referida sentencia, la Corte estableció que el derecho al debido proceso “busca la protección del individuo frente a las actuaciones de la Administración velando porque se cumplan las normas propias de cada trámite procesal ”. Así entonces, el debido proceso constituye la certeza para los ciudadanos de que al someter un asunto a la administración, este será resuelto con forme a los procedimientos y requisitos legales previamente establecidos, de tal forma que la decisión adoptada sea consecuente con las normas aplicables y se ajuste a la situación de hecho planteada.
1 Sentencia T-230 de 2021Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
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De tal manera, el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de personas, grupos y comunidades en situación de riesgo , claramente debe ser respetuoso del debido proceso, por cuanto emerge como la garantía para la vida y la seguridad de los ciudadanos que se encuentran en riesgo y en efecto, el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar dichas prerrogativas.
Dentro del presente asunto, el señor Leonar Rentería Vallecilla consideró trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Unidad Nacional de Protección rechazó por
necesarias para salvaguardar dichas prerrogativas.
Dentro del presente asunto, el señor Leonar Rentería Vallecilla consideró trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Unidad Nacional de Protección rechazó por extemporáneo el re curso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 7831 del 12 de agosto de 2024 a través de la cual la Unidad Nacional de Protección decretó medidas de protección para su esquema de seguridad, mismas que el actor consideró insuficientes acorde a su nivel de riesgo.
El accionante manifestó que la aludida resolución le fue notificada el 20 de agosto de la presente anualidad y a su criterio, el término para interponer el recurso debía contabilizarse conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, en consecuencia, estaba facultado para interponer el recurso hasta el 5 de septiembre del 2024, fecha en la cual recurrió el acto administrativo. Por e l contrario, la Unidad Nacional de Protección alegó que la notificación debía surtirse conforme a los términos establecido en el artículo 56 del CPACA, es decir, desde el día posterior a la notificación electrónica.
Al respecto debe precisarse que la notificación electrónica actualmente está regulada por la Ley 2213 el 2013, que establece que las autoridades que acudan al acto procesal de publicidad de las a través de medios electrónicos deben dar aplicación, en virtud del principio de integraci ón normativ a, a la referida Ley que en su artículo 8 señaló:Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
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principio de integraci ón normativ a, a la referida Ley que en su artículo 8 señaló:Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
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«Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista disc repancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir co n lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro .» (Negrilla y subraya propias)».Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
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De acuerdo con ese marco, la UNP trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor Leonar Rentería por cuanto se ajustó a un rigorismo procedimental innece sario, al omitir dar aplicación a la norma que en la actualidad establece los términos para la notificación electrónica, en ese contexto de haber aplicado el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, había encontrado que el recurso
aplicación a la norma que en la actualidad establece los términos para la notificación electrónica, en ese contexto de haber aplicado el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, había encontrado que el recurso de reposición se interpuso dent ro del término, comoquiera que la notificación se remitió 20 de agosto del 2024 y a partir de ese momento, se tiene que el término que establece la mencionada ley corrió 21 y 22 de agosto. Luego, el lapso para interponer el recurso de apelación se extendió desde el 23 de agosto de 2024 y hasta el 5 de septiembre del cursante año, fecha en la cual el señor Rentería Vallecilla recurrió la decisión.Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
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Por consiguiente, resulta necesaria la intervención del juez constitucional y en consecuencia se confi rmará la protección dispensada por el juzgado de primera instancia, empero, conforme a la aplicación de la Ley 2213 del 2022 y no en virtud a la notificación por conducta concluyente decretada por el a-quo.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Buga en sala Penal para Asuntos Constitucionales , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Buga en sala Penal para Asuntos Constitucionales , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Confirmar la sentencia de tutela N° 128 del 1 de noviembre de 2024, a través de la c ual el juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Leonar Rentería Vallecilla,Radicación: 76109-3104-004-2024-00039/T-1257-24
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conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados