TSDJ BUG SP - 76-109-3107-002-2024-00031-(08-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-3107-002-2024-00031-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CONSULTA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/CD-529-25
Accionante: Christian Andrés Vela Trejos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Alcaldía
Distrital de Buenaventura
Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 221
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal desata el grado jurisdiccional de consulta con ocasión de la s sanciones impuestas por auto interlocutorio N° 072 del 02 de mayo de 2025 en contra del doctor MAURICIO LIÉVANO BERNAL, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, y a la Alcaldesa del Distrito de Buenaventura, doctora LIGIA
DEL CARMEN CÓRDOBA MARTÍNEZ.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
BERNAL, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, y a la Alcaldesa del Distrito de Buenaventura, doctora LIGIA
DEL CARMEN CÓRDOBA MARTÍNEZ.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La orden de tutela . Por sentencia aprobada según acta N° 128 del 21 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia de tutela N° 003 del 7 de febrero del 2025 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , mediante la cual había declarado improcedente la tutela. En su lugar, amparó el derecho fundamentalRadicación: 76109-3107-002-2024-00031/CD-529-25
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del acceso a cargos públicos por mérito del señor Vela Tr ejos, y ordenó:
«Segundo: Ordenar al Dr. Mauricio Liévano Bernal en su condición de presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente decisi ón, reactive la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N°10635 del 22 de agosto del 2023 para el cargo profesional
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente decisi ón, reactive la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N°10635 del 22 de agosto del 2023 para el cargo profesional universitario grado 3, código 219, OPEC 5628 dentro del proceso de selección N° 947 de 2018correspondiente a la provisión de em pleos en la Alcaldía de Buenaventura.
Tercero: Ordenar a la Dra. Ligia del Carmen Córdoba Martínez en su calidad de Alcaldesa de Buenaventura o a quien haga sus veces, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, una vez sea notificada por la CNS C de la reactivación de la lista de elegibles conformada mediante Resolución N°10635 del 22 de agosto del 2023,continúe con la provisión del cargo profesional universitario grado 3, código 219, OPEC 5628 en virtud al acuerdo N° 20181000008766 del 18 de dic iembre de 2.018, mediante la cual se convocó y se agotó el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes
adscritos al sistema de carrera de la planta de personal de ese ente territorial»
2.2. La solicitud del desacato. El 11 de abril de 2025, el señor Christian Andrés Vela Trejos informó que, a la fecha de presentación de la solicitud, la alcaldía Distrital de Buenaventura no había dado aplicación a la lista de elegibles, a pesar de tener solamente uno de los tres cargos provistos en carrera.
2.3. Del trámite de incidente de desacato
2.3.1. Mediante auto interlocutorio No. 068 del 11 de abril de
solamente uno de los tres cargos provistos en carrera.
2.3. Del trámite de incidente de desacato
2.3.1. Mediante auto interlocutorio No. 068 del 11 de abril de 2025, el juzgado requirió para el cumplimiento al doctor MAURICIO LIÉVANO BERNAL, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, y a la alcaldesa del Distrito de Buenaventura, doctora LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA MARTÍNEZ , para que en el términoRadicación: 76109-3107-002-2024-00031/CD-529-25
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de dos (02) días indi caran los motivos por los cuales no ha bía dado cumplimiento al fallo de tutela. D ecidió tener como pruebas los documentos que obran en el expediente de tutela y los demás que se aporten durante el proceso. La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico el mismo día de su emisión . La Alcaldía Distrital guardó silencio.
2.3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC informa que cumplió con la orden judicial al emitir la resolución No. 2189 del 28 de marzo de 2025 . La decisión activó nuevamente la lista de elegibles para el cargo del señor Vela Trejos, y ordenó su
que cumplió con la orden judicial al emitir la resolución No. 2189 del 28 de marzo de 2025 . La decisión activó nuevamente la lista de elegibles para el cargo del señor Vela Trejos, y ordenó su publicación. La CNSC argumenta que, con estas acciones, ha cesado cualquier conducta que pudiera estar afectando los derechos del accionante, y se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3.3. A través de auto interlocutorio N° 065 del 23 de abril de 2025, el señor juez determ inó que el funcionario de la CNSC no había cumplido el fallo, porque no demostró la notificación de la resolución a la alcaldía. También tuvo en cuenta el silencio de la alcaldesa. Por tanto, decidió abrir incidente de desacato contra el doctor MAURICIO LI ÉVANO BERNAL , y la doctora LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA MARTÍNEZ , y les otorgó un plazo de tres (3) días para que acreditaran el cumplimiento de la orden . La decisión fue notificada el 24 del mismo mes y año, por correo electrónico. Los incidentados guardaron silencio.
2.4. La sanción de desacato . Mediante auto interlocutorio No. 072 del 2 de mayo de 2025 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura (V) determinó que tanto la CNSC como la Alcaldía incumplieron la orden de tutela. Aunque la primera informó sobre la expedición de una resolución que reactivaba la lista de elegibles, no probó haber comunicado
CNSC como la Alcaldía incumplieron la orden de tutela. Aunque la primera informó sobre la expedición de una resolución que reactivaba la lista de elegibles, no probó haber comunicado efectivamente esta decisión al ente territorial. Respecto a la Alcaldía,Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/CD-529-25
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el juzgado señaló que, aunque no fue notificada de la resolu ción emitida por la comisión , pudo haber actuado con diligencia frente a los requerimientos del juzgado, pero guardó silencio, lo que también se interpretó como incumplimiento . Dado que no existen razones que permitan excusar las omisiones, encuentra cumplido el factor subjetivo. En consecuencia, el juzgado sancionó al presidente de la CNSC y a la alcaldesa de Buenaventura por desacato. Se les impuso una sanción de arresto de un día y una multa equivalente a once mil quinientas cincuenta y doses de (11,552 UVB).
2.5. Solicitud es de la CNSC en sede de consulta. La comisión presentó dos escritos ante la sala. En el primero, alega nulidad de lo actuado, porque el responsable de cumplir el fallo no es el doctor MAURICIO LIÉVANO BERNAL , sino el doctor CESAR
comisión presentó dos escritos ante la sala. En el primero, alega nulidad de lo actuado, porque el responsable de cumplir el fallo no es el doctor MAURICIO LIÉVANO BERNAL , sino el doctor CESAR MONROY, en su calidad de g erente de la convocatoria de municipios priorizados para el post conflicto.
En el segundo escrito, entrega los soportes de notificación a las dependencias de la alcaldía distrital de Buenaventura, y solicita se deje sin efectos la sanción por el cumplimiento de la orden.
2.6. Solicitud de la Alcaldía Distrital de Buenaventura en sede de consulta . La alcaldía informó sobre la emisión del decreto 0137 del 05 de mayo de 2025 mediante el cual, en aplicación de la lista, nombró al accion ante en periodo de prueba . Por lo anterior, aduce haber cumplido la orden, y solicita dejar sin efectos las sanciones impuestas por el a quo. Aporta los actos administrativos correspondientes y la constancia de la notif icación por correo electrónico.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/CD-529-25
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El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las
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El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal del Tribunal de Buga, es la autoridad judicial superior jerárquica y funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle . Por ende, se cumple con el factor de competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Problemas jurídicos.
3.2.1.- ¿De acuerdo a la información aportada por la CNSC y la Alcaldía Distrital de Buenaventura , es procedente revocar la sanción impuesta por cumplimiento de la orden?
3.3.- Del acatamiento d e la orden de tutela en el grado jurisdiccional de consulta.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desacato como una infracción por incumplimiento de una orde n judicial emitida en el contexto de una acción de tutela, en los siguientes términos:
“Artículo 52. Desacato. La persona q ue incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
La Corte Suprema de Justicia precisó que cuando el cumplimiento surge durante el trámite del incidente , “la competencia del juez constitucional se agota al verificar el acatamiento de la sentencia de amparo. Por tanto, se configura en el caso examinado el fenómeno conocido como hecho superado, lo que impone la decisión de no sancionar a la funcionaria incidentada”1.
1 CSJ, SP, ATP 251-2023, Rad. 128527, 7 de febrero de 2023Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/CD-529-25
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En o tras ocasiones, la Corte Suprema ha señalado que “la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción»2.
accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción»2.
De acuerdo a lo manifestado por el señor juez de primera instancia en el auto No. 072 del 0 2 de mayo de 2025, la sanción impuesta a la CNSC se basa en la falta de notificación a la alcaldía distrital de la resolución No. 2189 del 28 de marzo de 2025 . Sin embargo, en escrito presentado a esta sede judicial, la comisión presentó la constancia de n otificación a las dependencias competentes del ente territorial, a través del correo electrónico talento_humano@buenaventura.gov.co:
2 CSJ, SP, STP 14039-2021, Rad. 119319, 19 de octubre de 2021Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/CD-529-25
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A su vez, la alcaldía distrital de Buenaventura presentó escrito en sede de consulta, a través del cual demostró el cumplimiento a la orden con la emisión del d ecreto No. 13 7 del 05 de mayo de 2025. Por medio de este acto administrativo nombró al accionante en
en sede de consulta, a través del cual demostró el cumplimiento a la orden con la emisión del d ecreto No. 13 7 del 05 de mayo de 2025. Por medio de este acto administrativo nombró al accionante en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 3, OPEC 5628. Este nombramiento se le notificó al señor Vela Trejos el mismo día de su emisión, a través del correo electrónico chrisanvt@hotmail.com:
Las acciones de la CNSC y la alcaldía distrital de Buenaventura en sede de consulta exponen el cumplimiento cabal del fallo objeto de des acato. Lo anterior porque el primero demostró la notificación del acto administrativo que reactivó la lista de elegibles. Por su parte, el segundo continuó la aplicación de la lista, y nombró al accionante en periodo de prueba.Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/CD-529-25
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En consecuencia, la s sanci ones impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura cumplieron su cometido, porque en el grado jurisdiccional de consulta, se constató que los funcionarios sancionados realizaron las funciones a su cargo, tendientes a con tinuar la aplicación de la
Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura cumplieron su cometido, porque en el grado jurisdiccional de consulta, se constató que los funcionarios sancionados realizaron las funciones a su cargo, tendientes a con tinuar la aplicación de la lista de elegibles conformada mediante Resolución N°10635 del 22 de agosto del 2023, para el cargo profesional universitario grado 3, código 219, OPEC 5628. De esta forma, ambas entidades atendieron la orden de tutela. Así las co sas, lo procedente es decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la R epública y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
Revocar el auto interlocutorio No. 072 del 2 de mayo del 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura sancionó por desacato a los doctores MAURICIO LIÉVANO BERNA L, en calidad de presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC., y la alcaldesa del Distrito de Buenaventura, doctora LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA MARTÍNEZ al constatarse en sede de consulta el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia aprobada según acta N° 128 del 21 de marzo de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga . En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicia l de Buga se procederá con la notificación de este
Judicial de Buga . En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicia l de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuaráRadicación: 76109-3107-002-2024-00031/CD-529-25
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la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados