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TSDJ BUG SP - 76-109-3107-002-2024-00031-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-3107-002-2024-00031-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

Accionante: Christian Andrés Vela Trejos

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil

Alcaldía Distrital de Buenaventura

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 027

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor Christian Andrés Vela Trejos, contra la sentencia de tutela N° 030 del 15 de noviembre de 2024 proferida por el juzgado segundo penal del circuito especializado de Buenaventura, de no ser porque al revisar la actuación se constat ó una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.

ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- El señor Christian Andrés Vela Trejos acudió al trámite

actuación se constat ó una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.

ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- El señor Christian Andrés Vela Trejos acudió al trámite constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos por mérito, los cuales consideró trasgredidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que mediante Resolución N° 12943 del 14 de junio del 2024, dejó sin efectos la lista de elegibles del cargoRadicación: 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

Accionante: Christian Andrés Vela Trejos Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil - Alcaldía Distrital de Buenaventura

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profesional universitario grado 3, código 219, OPEC 5628 dentro del proceso de selección N° 947 del 2018 de la planta de empleos de la Alcaldía de Buenaventura, en el cual el actor ocupó el puesto número cuatro para los tres cargos ofertados y aseveró tener gran expectativa de acceder a dicho empleo.

Refirió que m ediante Resolución N° 10635 del 22 de agosto de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles con vigencia hasta el 30 de agosto del 2025, a través de la cual se materializó el nombramiento en la planta global de empleos de la Alcaldía de Buenaventura de Rodrigo Mesa Mena y Paola Tatiana

elegibles con vigencia hasta el 30 de agosto del 2025, a través de la cual se materializó el nombramiento en la planta global de empleos de la Alcaldía de Buenaventura de Rodrigo Mesa Mena y Paola Tatiana Hurtado, quienes ocuparon los dos primeros lugares.

El 14 de junio del 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución N° 12943 a través de la cual dejó sin efectos la lista de elegibles, a criterio del accionante, basándose en una interpretación equívoca de la orden proferida por esta Corporación en una de las tantas tutelas que se han interpuesto con ocasión al referido concurso de méritos, concretamente la acción constitucional incoada por la señora Ideliza Gil Murillo.

Expuso que la emisión de dicho acto administrativo no tiene un cimiento jurídico y es una decisión arbitraria, por cuanto la CNSC carece de argumentos para no afianzar la lista de elegibles, dejando en lo que consideró un limbo jurídico a todos los participantes de la convocatoria para el cargo ya referido en una interpretación errada de la orden decretada por esta sección de la Sala Penal de este Tribunal.

En garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, publique la lista de elegibles correspondiente a la oferta pública de empleos N° 5628 del proceso de selección N° 947 de 2018 correspondiente al cargo profesionalRadicación: 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

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universitario grado 3, código 219 y en consecuencia, la Alcaldía de Buenaventura realice los nombramientos.

2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que, consultado el sistema SIMO, evidenció que la Alcaldía de Buenaventura ofertó tres (3) vacantes en el empleo identificado con la OPEC N° 5628, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3. Seguidamente, con ocasión a la orden judicial proferida por el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Mesa Mena, profirió la Resolución N° 10635 del 22 de agosto del 2023 a través de la cual conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas en el empleo en mención.

Posteriormente la señora Ideliza Gil Murillo promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Buenaventura y el juzgado segundo penal del circuito de la misma urbe, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso , trámite constitucional dentro del cual se amparó dicha garantía fundamental y se ordenó dejar sin efectos el trámite constitucional dentro del cual actuó como accionante el señor Rodrigo Mesa Mena y en consecuencia emitió la Resolución N° 12943 del 14

dicha garantía fundamental y se ordenó dejar sin efectos el trámite constitucional dentro del cual actuó como accionante el señor Rodrigo Mesa Mena y en consecuencia emitió la Resolución N° 12943 del 14 de junio de 2024 a través de la cual dejó sin efectos la lista de elegibles correspondiente a la oferta pública de empleos N° 5628 del proceso de selección N° 947 de 2018 correspondiente al cargo profesional universitario grado 3, código 219.

2.3. La señora Paola Tatiana Hurtado quien fue vinculada a la presenta acción de tutela, refirió que participó en el concurso de méritos referido por el señor Vela Trejos y ocupó el puesto N° 2, razón por la cual fue vinculada en propiedad en la planta global de empleos de la Alcaldía de Buenaventura al cargo profesional universitario, código 219, Grado 3 , sin embargo, la CNSC desactivó la ResoluciónRadicación: 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

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N° 10635 del 22 de agosto del 2023 en consecuencia al trámite constitucional incoado por la señora Ideliza Gil Murillo.

Enfatizó que la orden proferida en sede de tutela estableció la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Ideliza Gil Murillo, por cuanto al presentar vínculo laboral con la

Enfatizó que la orden proferida en sede de tutela estableció la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Ideliza Gil Murillo, por cuanto al presentar vínculo laboral con la Alcaldía de Buenaventura ocupando en provisionalidad el cargo de profesional universitario grado 3, código 219 no había sido vinculada al trámite de tutela dentro del cual se ordenó la conformación de la lista de elegibles y la provisión de empleos a quienes superaron las etapas del concurso para el aludido cargo.

Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, publique nuevamente la lista de elegibles decretada en la resolución N° 10635 del 22 de agosto del 2023 respecto del cargo profesional universitario, código 219, Grado 3 de la OPEC N° 5628.

2.4.- La decisión de primera instancia. El juzgado segundo penal del circuito especializado de Buenaventura declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Resaltó que lo pretendido por la parte actora es dejar sin efectos la actuación administrativa de realizad a por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por consiguiente debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de hacer valer sus pretensiones.

Señaló que la Resolución N°12943 de 14 de junio del 2024 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil fue debidamente publicada en el sitio web de la entidad para el conocimiento de los participantes en la convocatoria, tal y como lo refirió el accionante, en efecto, al conocer el acto administrativo y al considerarlo contrario a

publicada en el sitio web de la entidad para el conocimiento de los participantes en la convocatoria, tal y como lo refirió el accionante, en efecto, al conocer el acto administrativo y al considerarlo contrario a sus intereses, le asistía el derecho de objetarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

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2.5.- Las impugnaciones.

2.5.1. El señor Christian Andrés Vela Trejos solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia al considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz , por cuanto implica un desgaste desproporcionado para la garantía de su derecho al acceso a cargos públicos por mérito, pues ocupa el puesto número cuatro dentro de los aspirantes y al haber tres vacantes para la provisión de los cargos tiene una expectativa real para vincularse a la Alcaldía de Buenaventura en virtud al proceso de selección y debido a la interpretación errada de la CNSC la lista de elegibles quedó sin efectos para la continuidad de la provisión de los empleos ofertados.

2.5.2. La señora Paola Tatiana Hurtado refirió que la CNSC desactivó de la plataforma del Banco Nacional de Listas de Elegibles

efectos para la continuidad de la provisión de los empleos ofertados.

2.5.2. La señora Paola Tatiana Hurtado refirió que la CNSC desactivó de la plataforma del Banco Nacional de Listas de Elegibles la Resolución N° 10635 del 22 de agosto de 2023, OPEC No. 5628 por interpretación errada de las órdenes de tutela proferidas como consecuencia de las anomalías presentadas dentro del concurso de méritos y de no corregirse, su nombramiento en el cargo profesional universitario grado 3 , código 219 quedaría en un limbo jurídico. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, se ordene a la CNSC active nuevamente la lista de elegibles para la OPEC N ° 5628, para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, que a la fecha ocupa en la Alcaldía de Buenaventura.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ».Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

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La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones

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La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del juzgado segundo penal del circuito especializado de Buenaventura, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1 ¿Conforme a los hechos y pretensiones expuestas por el señor Christian Andrés Vela Trejos, el juzgado tercero penal del circuito especializado de Buenavnetura integró debidamente el contradictorio respecto a las personas que pueden llegar a verse afectadas con la decisión a proferir dentro del trámite constitucional?

3.3. De la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1

Ahora bien, sobre la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:

se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1

Ahora bien, sobre la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:

“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo

1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

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constituye una vulneración de los derechos mencionados . Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan pondera r la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”2

“… si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho

afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”2

“… si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte . De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta cond ucta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.” Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a fin d e garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”3

En efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas

amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorc io necesario con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas, en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez

2 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022 3 Corte Constitucional. Sentencia. A 1087 de 2022Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

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de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

Dentro del caso concreto, pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil la conformación y publicación de la lista de elegibles para el cargo denominado profesional universitario grado 3, código 219, OPEC 5628 ofertado en el marco del proceso de selección N° 947 del 2018 para la planta de empleos de la Alcaldía de Buenaventura.

Si bien el juzgado de primera instancia al admitir la acción de tutela ordenó a la CNSC publicar el auto en la página oficial de la entidad para vincular a las personas que integran el registro como

Si bien el juzgado de primera instancia al admitir la acción de tutela ordenó a la CNSC publicar el auto en la página oficial de la entidad para vincular a las personas que integran el registro como concursantes del proceso de selección para el referido cargo, omitió garantizar el contradictorio de quienes en la actualidad lo ocupan en provisionalidad.

Así las cosas, de proceder la solicitud del señor Vela Trejos y al proferirse una orden tendiente a la conformación y publicación de la lista de elegibles y de manera circunstancial la provisión del cargo “profesional universitario, código 219, grado 3 identificado con la OPEC N° 5628 ” para las tres vacantes ofertadas, sería inminente la afectación de las garantías prioritarias de los empleados en provisionalidad, de quienes impera su vinculación al trámite de tutela en aras de garantizar debidamente el contradictorio, actuación que debió realizar el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura a través de la Alcaldía de dicho distrito.

En esos términos surge la necesidad de subsanar el yerro sustancial en el procedimiento , de esta manera se garantizará a los empleados provisionales del cargo “ profesional universitario, código 219, grado 3 identificado con la OPEC N° 5628”, la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa , contradicción y deRadicación: 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

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doble instancia, en caso de que la decisión sea contraria a sus intereses. S e advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Decretar la nulidad de la sentencia de tutela N° 030 del 15 de noviembre de 2024, a través de la cual el juzgado segundo penal del circuito especializado de Buenaventura declaró improcedente la acción promovida por el señor Christian Andrés Vela Trejos, para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

juzgado de origen para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24Radicación: 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

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-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-3107-002-2024-00031/T-1314-24

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