TSDJ BUG SP - 76-109-311-0002-2025-00028-01-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-311-0002-2025-00028-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25) Accionante: Wilson Harley Rojas Granja Accionado: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) Guadalajara de Buga (Valle), marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No.148
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 018 del 24 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor WILSON HARLEY ROJAS GRANJA contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“YO, Wilson Harley Rojas Granja acudo Ud. muy respetuosamente con el fin de que se me reconozcan mis derechos en la constitución colombiana
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“YO, Wilson Harley Rojas Granja acudo Ud. muy respetuosamente con el fin de que se me reconozcan mis derechos en la constitución colombiana
Motivos mediante declaración rendida BL000202853, hecho victimizaste desplazamiento forzado, salimos desplazados de Buenaventura Valle paraRadicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
Accionante: Wilson Harley Rojas Granja Accionado: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
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Cali Valle, y no tuvimos acompañamiento de la unida d para las víctimas ni atención sicosocial nos vemos obligados a llegar a esta instancia de ver el silencio de dicha entidad.
SOLUCIÓN
LE PEDIMOS AL ESTADO COLOMBIANO QUE AUTORICE A LA UNIDAD PARA LAS V ÍCTIMAS DE QUE NOS, CUMPLA CON LA
REPARACIÓN, INDEMNIZACION”.
2. La doctora JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL - representante judicial de la UARIV
– contestó:
“1.2. Situaciones fácticas relevantes para la respuesta a la acción de tutela
a. La accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo ley 1448 de 2011
FUD BL000202853.
a. La accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo ley 1448 de 2011
FUD BL000202853.
b. El 18 de febrero de 2024, la UARIV, es notificada de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR HARLEY ROJAS GRANJA , en el cual solicita pago de indemnización administrativa.
2. TESIS
La UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues se determinó que existe una inducción en error al despacho, toda vez que no encontramos derecho de petición radicado ante nuestra entidad, a su vez la entidad profirió la resolución No. 04102019 -864755 del 25 de noviembre de 2020, la cual resuelve de fondo la solicitud de Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
3. FUNDAMENTOS DE DEFENSA Y CASO CONCRETORadicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
Accionante: Wilson Harley Rojas Granja Accionado: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
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3.1. No existió vulneración de ningún derecho fundamental Señor juez, en virtud de lo solicitado por el accionante en la presente acción constitucional y luego de revisar todas nuestras bases de gestión documental hemos evidenciado que la UNIDAD PARA LAS V ÍCTIMAS no ha vulnerado ningún
virtud de lo solicitado por el accionante en la presente acción constitucional y luego de revisar todas nuestras bases de gestión documental hemos evidenciado que la UNIDAD PARA LAS V ÍCTIMAS no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor VÍCTOR HARLEY ROJAS GRANJA, en razón a que el accionante no ha interpuesto petición o solicitud alguna luego entonces no es posible vulnerar un derecho que no ha sido invocado o llamado a garantizar, sin embargo la UARIV mediante acto administrativo resolución No 04102019-864755 del 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se decidió el reconocimiento de indemnización administrativa brindó respuesta clara, congruente y de fondo al accionante.”
3. La doctora JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL - representante judicial de la UARIV – aportó copia de la Resolución No 04102019 -864755 del 25 de noviembre
de 2020 en la cual resolvió los siguiente:
“ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización , con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fis cal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s): ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el Resolución Nº.
vigencia fis cal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s): ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el Resolución Nº. 04102019-864755 del 25 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” Página 5 de 7 NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DE DOCUMENTO NÚMERO DE DOCUMENTO PARENTESCO CON EL JEFE DE HOGAR PORCENTAJE SAMARY PAOLARadicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
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VALENCIA ROJAS CEDULA DE CIUDADANIA 1111798894 OTROS PARIENTES
33.33% WILSON HARLEY ROJAS GRANJA CEDULA DE CIUDADANIA 14470717
JEFE(A) DE HOGAR 33.34% NOHEMY GRANJA MINA CEDULA DE CIUDADANIA
31380187 MADRE 33.33% NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DE
DOCUMENTO NÚMERO DE DOCUMENTO PARENTESCO CON EL JEFE DE
31380187 MADRE 33.33% NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DE
DOCUMENTO NÚMERO DE DOCUMENTO PARENTESCO CON EL JEFE DE
HOGAR SAMARY PAOLA VALENCIA ROJAS CEDULA DE CIUDADANIA
1111798894 OTROS PARIENTES WILSON HARLEY ROJAS GRANJA CEDULA DE CIUDADANIA 14470717 JEFE(A) DE HOGAR NOHEMY GRANJA MINA CEDULA DE CIUDADANIA 31380187 MADRE momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión ARTÍCULO 4: Los porcentajes reconocidos en la presente actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. En los casos donde aún no se haya completado el límite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV. Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa serán redistribuidos entre los demás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización ARTÍCULO 5: Notificar el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciéndole saber que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciéndole saber que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas. Resolución Nº. 04102019864755 del 25 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” Página 6 de 7 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 11/25/2020 8:30.
(...)”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 24 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura en la Sentencia No. 018 resolvió:Radicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
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“PRIMERO: AMPARAR la protección de los derechos fundamentales deprecados por WILSON HARLEY ROJAS GRANJA, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta decisión.
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“PRIMERO: AMPARAR la protección de los derechos fundamentales deprecados por WILSON HARLEY ROJAS GRANJA, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a WILSON HARLEY ROJAS GRANJA que actualice inmediatamente los datos de contacto ante la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS en cualquiera de sus sedes a nivel nacional o incluso vía electrónica.
TERCERO: ORDENAR al presidente, director, gerente y/o representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS o quien haga sus veces o al área encargada que le corresponda hacerlo, que en el término de las 48 horas siguientes a la actualización de los datos que debe realizar ante esa entidad el accionante notifique idóneamente la Resolución No. 04102019-864755 del 25 de noviembre de 2020 a WILSON
HARLEY ROJAS GRANJA.”
Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:
“En el caso puesto en conocimiento del despacho se considera inviable la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante en la medida que la accionada deberá aplicar nuevamente el Método Técnico de priorización con el fin de determinar la procedencia del desembolso de la indemnización administrativa reconocida a favor de los miembros del hogar de WILSON HARLEY ROJAS GRANJA, razón por la cual se negará el amparo deprecado.
Sobre este particular, el H. Tribunal superior del distrito judicial de buga dentro
indemnización administrativa reconocida a favor de los miembros del hogar de WILSON HARLEY ROJAS GRANJA, razón por la cual se negará el amparo deprecado.
Sobre este particular, el H. Tribunal superior del distrito judicial de buga dentro del radicado 76109 -31-10-002-2023-00216-01/ T -1304-23 con ponencia del doctor Juan Carlos Santacruz López en sentencia de noviembre 27 de 2023 acotó:Radicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
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Y es que, en lo concerniente a la procedencia de este instrumento excepcional para dirimir discusiones económicas como la aquí planteada, se torna improcedente por las siguientes razones.
En primer lugar, se tiene que, en las resoluciones Nos. 1049 de 2019 y 582 de 2021, respectivamente, la UARIV tiene fijado el procedimiento, y resulta importante advertir que, el orden para conceder el pago de la indemnización estará condicionado al resultado del estudio de todos los factores, como lo enseña el marco normativo; hay que de jar en claro que mediante este mecanismo constitucional, no es viable priorizar el pago o fijar fechas para su desembolso, toda vez que, conllevaría al desmedro del debido proceso y los derechos de otras personas que en igualdad de condiciones se encuentra n a
mecanismo constitucional, no es viable priorizar el pago o fijar fechas para su desembolso, toda vez que, conllevaría al desmedro del debido proceso y los derechos de otras personas que en igualdad de condiciones se encuentra n a la espera de esta clase de reconocimientos patrimoniales.
Aunado a lo anterior, en el presente asunto, no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente, al menos de forma excepcional, la intervención del juez constitucio nal, para conjurar los efectos del agravio, dado el no pago de la indemnización administrativa.
Finalmente se reitera, que al interior del procedimiento administrativo ante la UARIV existen mecanismos jurídicos para lograr lo que ahora pretende la demandante, deberá ser por esa vía que se resuelvan y no a través de la acción de amparo, porque se estaría pretermitiendo etapas procesales en el proceso administrativo que se debe proponer ante la UARIV.
No obstante lo anterior, se considera necesario que la accionada notifique idóneamente a la parte actora en tutela la Resolución No. 04102019 -864755 del 25 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, pues si bien allegó copia de una comunicación dirigida a WILSON HARLEY ROJAS GRANJA tratando deRadicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
Accionante: Wilson Harley Rojas Granja
comunicación dirigida a WILSON HARLEY ROJAS GRANJA tratando deRadicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
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acreditar tal situación, también lo es, que no hay con stancia probatoria que la misma haya sido entregada física o electrónicamente al destinatario.
Además, como es evidente de la declaración rendida ante esta judicatura por la parte actora que durante la última década ha estado cambiado constantemente de do micilio como también de abonados telefónicos sin que haya enterado sobre tal circunstancia a la accionada, se hace necesario ordenar a WILSON HARLEY ROJAS GRANJA actualice sus datos de contacto o ubicación ante la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y una vez ello ocurra, será en esos datos donde la accionada le deberá notificar idóneamente la Resolución No. 04102019-864755 del 25 de noviembre de 2020.”
IV IMPUGNACIÓN
La doctora JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL - representante judicial de la UARIV – impugnó el fallo, argumenta que:
“2. TESIS
La UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues se determinó que existe una inducción en error al despacho, toda vez que no
– impugnó el fallo, argumenta que:
“2. TESIS
La UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues se determinó que existe una inducción en error al despacho, toda vez que no encontramos derecho de petición radicado ante nuestra entidad, a su vez la entidad profirió la resolució n No. 04102019 -864755 del 25 de noviembre de 2020, la cual resuelve de fondo la solicitud de Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
(…)
4. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS CON LA EXPEDICIÓN
DEL FALLO DE TUTELARadicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
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El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben ade lantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019 que debe ser de
2017 de la Corte Constitucional para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben ade lantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019 que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos sea el caso, debe surtirse el trámite reglamentario, teniendo en cuenta lo anterior bien puede observarse que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro y al Debido Proceso , pues, solo bastó con que el accionante elevara su solicitud ante el operador judicial, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación; ordenando se establezca un plazo aproximado y el orden en que podrá acceder al pago de la indemnización administrativa, fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.
Corolario de lo anterior, el fallo resulta desproporci onado frente a lo solicitado por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento y entrega de los recursos de dichos beneficios o procedimientos necesarios para el desembolso de los mismos, poniendo en
entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento y entrega de los recursos de dichos beneficios o procedimientos necesarios para el desembolso de los mismos, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia, ahora bien, como quiera que el juez de tutela carece de competencia cuando exi sten otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctimas,Radicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
Accionante: Wilson Harley Rojas Granja Accionado: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
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incluyendo el accionante, pueden acceder al pago y desembolso de los mismos, desbordando su competencia legal y funcional.
5. FUNDAMENTOS DE DEFENSA Y CASO CONCRETO 5.1. No existió vulneración de ningún derecho fundamental
Señor juez, ha sido prioridad para la Unidad para las Víctimas asegurar que la indemnización por vía administrativa, como una de las medidas de reparación integral, llegue directamente a las víctimas del conflicto armado, por cuanto es la medida que permite acceder a recursos económicos para avanzar en sus proyectos de vida. Ello en razón a que, como en efecto lo prevé el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera
la medida que permite acceder a recursos económicos para avanzar en sus proyectos de vida. Ello en razón a que, como en efecto lo prevé el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.
Asimismo es importante resaltar que en virtud de lo solicitado por el accionante en la presente acción constitucional y luego de revisar todas nuestras bases de gestión documental hemos evidenciado que la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor WILSON HARLEY ROJAS GRANJA, en razón a que el accionante no ha interpuesto petición o solicitud alguna luego entonces no es posible vulnerar un derecho que no ha sido invocado o llamado a garantizar, sin embargo la UARIV mediante acto administrativo resolución No 04102019 -864755 del 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se decidió el reconocimiento de indemnización administrativa brindó respuesta clara, congruente y de fondo al accionante.
(...)”Radicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
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V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido
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V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumentado por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al “ORDENAR al presidente, director, gerente y/o representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS o quien haga sus veces o al área encargada que l e corresponda hacerlo, que en el término de las 48 horas siguientes a la actualización de los datos que debe realizar ante esa entidad el accionante notifique idóneamente la Resolución No. 04102019 -864755 del 25 de noviembre de 2020
a WILSON HARLEY ROJAS GRANJA” .
El señor WILSON ARLEY ROJAS presentó la acción de tutela que nos ocupa en procura de que se le ordene a la UARIV le cumpla con lo concerniente a indemnización administrativa dada su condición e desplazado, ello porque dicha entidad mantiene silencio al respecto.
La Corte Constitucional en Sentencia T-292/22 al referirse al derecho de petición expuso lo siguiente:
“El derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2014 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 2015.
las autoridades y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2014 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 2015.
En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, al estudiar el derecho de petición re alizó una caracterización del mismo yRadicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
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señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas. En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente:
(i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
(ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos.
(ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos.
(iii) Pronta resolución. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley. En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades.
(iv) Respuesta de fondo. La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de fácil comprensión; (ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [...]; (iii) congruente: […] que abarque la materia objeto de la petición y sea confo rme a lo solicitado […]; (iv) consecuente: […] si se presenta la petición con motivo de un derecho de petición formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (énfasis del texto).
Adicionalmente, destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado […]”. Frente a este punto, la Corte, en laRadicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
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Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relaci ón con la respuesta de la petición que no importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”.
(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se debe destacar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 1 establece que “[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […]”. Adicion almente, la Corte ha indicado que el derecho de petición tiene una estrecha relación con el debido proceso administrativo pues “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]”. (Negrillas fuera del texto original).
En este caso la accionada alega que no recibió petición del accionante respecto a indemnización administrativa, pero que a pesar de ello la resolvió de fondo en la Resolución No. 04102019 -864755 del 25 de noviembre de 2020. En dicho acto administrativo se observa que la mencionada entidad resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se
administrativo se observa que la mencionada entidad resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización , con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s): ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el Resolución Nº. 04102019-864755 del 25 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización adm inistrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes delRadicación: 76-109-311-0002-2025-00028-01 (T-241-25)
Accionante: Wilson Harley Rojas Granja Accionado: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 13
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PARENTESCO CON EL JEFE D E HOGAR PORCENTAJE SAMARY PAOLA
VALENCIA ROJAS CEDULA DE CIUDADANIA 1111798894 OTROS PARIENTES
33.33% WILSON HARLEY ROJAS GRANJA CEDULA DE CIUDADANIA 14470717
JEFE(A) DE HOGAR 33.34% NOHEMY GRANJA MINA CEDULA DE CIUDADANIA
31380187 MADRE 33.33% NOMBRES Y A PELLIDOS COMPLETOS TIPO DE
DOCUMENTO NÚMERO DE DOCUMENTO PARENTESCO CON EL JEFE DE
HOGAR SAMARY PAOLA VALENCIA ROJAS CEDULA DE CIUDADANIA
1111798894 OTROS PARIENTES WILSON HARLEY ROJAS GRANJA CEDULA DE CIUDADANIA 14470717 JEFE(A) DE HOGAR NOHEMY GRANJA MIN A CEDULA DE CIUDADANIA 31380187 MADRE momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión ARTÍCULO 4: Los porcentajes reconocidos en la presente actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. En los casos donde aún no se haya completado el límite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga falta para