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TSDJ BUG SP - 76-109-3187-001-2024-00029-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-3187-001-2024-00029-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

Accionantes: José Emerson Barco Panesso

Jonatan Campillo Córdoba

Apoderado Judicial: Víctor Alejandro Cano Valdés

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Policía Nacional Distrito de Policía Especial de Buenaventura Estación Marte

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 032

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la Dra. Derly Pastrana Lozada en su calidad de Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buenaventura , contra la sentencia de tutela N ° 033 del 30 de octubre de 2024, a través de la cual el juzgado primero de ejecución de penas de Buenaventura

Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buenaventura , contra la sentencia de tutela N ° 033 del 30 de octubre de 2024, a través de la cual el juzgado primero de ejecución de penas de Buenaventura amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los señores José Emerson Barco Panesso y Jonatan

Campillo Córdoba.Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

Accionantes: José Emerson Barco Panesso - Jonatan Campillo Córdoba

Apoderado Judicial: Víctor Alejandro Cano Valdés

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional

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2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela radicado el 17 de octubre del 2024, el apoderado judicial informó que el 1 de octubre de la misma anualidad los señores José Emerson Barco y Jonathan Campillo fueron capturados en situación de flagrancia por funcionarios de la Armada Nacional mediante procedimiento de intervención marítima por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La fiscalía 53 seccional de la dirección especializada contra el narcotráfico llevó a cabo el proceso de judicialización y el 2 de octubre del 2024 el juzgado segundo penal municipal con funciones de control

La fiscalía 53 seccional de la dirección especializada contra el narcotráfico llevó a cabo el proceso de judicialización y el 2 de octubre del 2024 el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión . Desde la referida fecha se encuentran privados de la libertad en la estación de policía Marte de Buenaventura.

Advirtió que las instalaciones del centro transitorio no son aptas para tener personas privadas de la libertad, pues carece de la infraestructura mínima para garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Respecto a sus poderdantes, manifestó que han sido agredidos por un grupo de internos quienes aducen ser los dueños de la estación, han sido víctimas de graves amenazas y extorsiones. Debido a la grave situación y con el fin de evitar consecuencias irremediables los familiar es han accedido a las exigencias económicas, sin embargo, las agresiones y las amenazas continuaron, al punto de exigir la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) de lo contrario atentarían contra su vida.Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

Accionantes: José Emerson Barco Panesso - Jonatan Campillo Córdoba

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Distrito de Policía Especial de Buenaventura Estación Marte 3

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Acudió a la acción de tutela en garantía de la dignidad humana e integridad física de sus prohijados, a quienes a pesar de su situación jurídica se les debe dar un trato humano para la eficacia de su proceso de resocialización. Solicitó que se ordene al Director Regional del INPEC de Buenaventura, al Comandante de Policía de dicho distrito y al Comandante de la Estación de Policía Marte de la misma ciudad, lleven a cabo los procedimientos necesarios para el traslado de sus poderdantes a un centro carcelario en el cual se garanticen sus derechos fundamentales.

2.2. Del trámite de primera instancia. La demanda de tutela fue admitida mediante auto N° 893 del 17 de octubre del 2024 . El juzgado primero de ejecución de penas de Buenaventura corrió traslado de la demanda a las accionadas y ordenó la vinculación de (i) la D irección Regional de Occidente del INPEC; (ii) de la F iscalía General de la Nación; (iii) de la Defensoría del Pueblo; (iv) de la Procuraduría General de la Nación; (v) de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y; (vi) de la Dirección del INPEC de Buenaventura.

Como medida provisional, ordenó al Comando de Policía de Buenaventura el aislamiento de los accionantes para garantizar su seguridad y proteger su vida e integridad personal. Asimismo, le

Como medida provisional, ordenó al Comando de Policía de Buenaventura el aislamiento de los accionantes para garantizar su seguridad y proteger su vida e integridad personal. Asimismo, le ordenó a la Dirección Regional de Occidente del INPEC que de manera inmediata o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación del auto admisorio, llevara a cabo las gestiones necesarias para el traslado de los demandantes a un centro carcelario.

2.2.1 El Comandante de Policía de Buenaventura refirió que posterior a la notificación de la admisión de la acción constitucional cumplió la orden provisional con la ejecución de las medidas tendientes al aislamiento de los accionantes.Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

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Conforme a loa hechos expuestos en la demanda, orientó a los demandantes con el fin de denunciar ante la Fiscalía General de la Nación los hechos delictivos de los cuales manifestaron ser víctimas dentro del Centro de Detención Transitorio Marte. Certificó que en reiteradas ocasiones ha solicitado al Director Regional del INPEC, coordinar las acciones tendientes a gestionar la asignación de cupos

Nación los hechos delictivos de los cuales manifestaron ser víctimas dentro del Centro de Detención Transitorio Marte. Certificó que en reiteradas ocasiones ha solicitado al Director Regional del INPEC, coordinar las acciones tendientes a gestionar la asignación de cupos para las personas privadas de la libertad en el centro de detención transitorio.

La Dirección Regional Suroccidente del INPEC argumentó que no es competencia del instituto penitenciario velar por los derechos fundamentales de las personas recluidas en las estaciones de policía en calidad de sindicados, pues conforme lo establecido en la ley 65 de 1993 es competencia de las entidades territoriales. Resaltó que la sentencia SU 122 del 2022 la Corte Constitucional señaló que las Alcaldías Distritales deben garantizar las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y a la luz solar suficiente, así como la separación entre hombres y mujeres y la eficacia del derecho fundamental a la salud estableciendo la ruta integral respecto a los componentes de prevención, at ención y diagnóstico de dicha garantía fundamental.

Dentro de su fusión realiza las actuaciones necesarias mediante actos administrativos a fin de trasladar y obtener cupos en los diferentes centros de reclusión dentro de la jurisdicción del Valle del Cauca de personas condenadas que se encuentra privadas de la libertad en los diferentes centros de detención transitoria a pesar de los altos índices de hacinamiento que se presentan en los centros carcelarios, labor que adujo, lleva a cabo conforme a su c ompetencia con el personal condenado y en atención a la sentencia de unificación referida.Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

carcelarios, labor que adujo, lleva a cabo conforme a su c ompetencia con el personal condenado y en atención a la sentencia de unificación referida.Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

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Precisó que no pretende desconocer los derechos fundamentales que le asiste a los accionantes, sino establecer la responsabilidad legal atribuida al ente territorial frente a los privados de la libertad que requieren protección y recordar que su responsabilidad es exclus iva respecto a las personas que ostentan la calidad de condenados.

2.2.2. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buenaventura señaló que corresponde a los entes territoriales velar por los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía o en centros de reclusión transitorio en calidad de indiciados conforme a lo establecido en la ley 65 de 1993.

Mediante la circular N° 001 del 22 de abril del 2024 a través de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana inició las gestiones para mitigar la problemática de hacinamiento de la población privada de la libertad en el distrito de Buenaventura y con el fin de dotar de

la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana inició las gestiones para mitigar la problemática de hacinamiento de la población privada de la libertad en el distrito de Buenaventura y con el fin de dotar de elementos al establecimiento carcelario de la ciudad para el mantenimiento, sostenimiento y rehabilitación de los internos y para la asignación de cupos para ingreso al centro carcelario.

Certificó que el 28 de octubre del 2024 solicitó a la Dirección del centro carcelario de la ciudad la asignación de dos cupos para el traslado de los accionantes al establecimiento penitenciario con el fin de proteger su vida e integridad personal.

2.3.- La decisión de primera instancia. El juzgado primero de ejecución de penas de Buenaventura sintetizó que las condiciones que deben enfrentar las personas detenidas en los centros de detención transitorio son incompatibles con el ejercicio de sus derechos a la salud, alimentación dignidad humana e integridad personal.Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

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Argumentó que si bien los centros de detención tienen una naturaleza transitoria y no fueron creados para garantizar los derechos fundamentales de las personas detenidas, se han convertido

Argumentó que si bien los centros de detención tienen una naturaleza transitoria y no fueron creados para garantizar los derechos fundamentales de las personas detenidas, se han convertido en lugares en los que tanto procesados como condenados se encuentran privados de la libertad de manera indefinida en lugares incompatibles con el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Para la señora juez, la omisión del INPEC respecto al traslado de los accionantes a un establecimiento de reclusión vulneró sus derechos fundamentales desde que se cumplieron las treinta y seis (36) horas de privación de la libertad en la Estación de Policía Marte, centro transitorio que carece de la infraestructura y de condiciones óptimas para la eficacia de sus derechos fundamentales, máxime cuando desde el 26 de octubre del 2024, atendiendo los hechos denunciados por los demandantes, la alcaldía de Buen aventura solicitó la asignación de los cupos para el traslado. En consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC BUENAVENTURA, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de esta decisión y si aún no lo hubiese hecho, realice el traslado de los señores JOSÉ EMERSON BARCO PANESSO y JONATÁN CAMPILLO CÓRDOBA a un establecimiento penitenciario según corresponda.

TERCERO: INSTAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA para a que den cumplimiento a las órdenes establecidas en la Sentencia SU122 de 2022 en lo relacionado con los centros de detención transitoria de

TERCERO: INSTAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA para a que den cumplimiento a las órdenes establecidas en la Sentencia SU122 de 2022 en lo relacionado con los centros de detención transitoria de su jurisdicción, con el objetivo de reducir su hacin amiento y mejorar sus condiciones particulares.

CUARTO: COMPULSAR COPIAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL BUENAVENTURA, con el fin de que se investigue las presuntas comisiones de conductas punibles al interior del Centro de Detención Marte y que fueron víctimas los señores JOSÉ EMERSON BARCO PANESSO y JONATÁN CAMPILLO CÓRDOBA”Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

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2.4.- La impugnación. La Dra. Derly Pastrana Lozada en su calidad de Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buenaventura reiteró la competencia de los entes territoriales para la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicados, a quienes les debe garantizar un espacio de reclusión transitoria que cumpla las

Seguridad de Buenaventura reiteró la competencia de los entes territoriales para la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicados, a quienes les debe garantizar un espacio de reclusión transitoria que cumpla las mínimas características de habitabilidad.

Expuso que si bien la alcaldía de Buenaventura suscribió un convenio interadministrativo para recepción de personas privadas de la libertad con dicha situación jurídica , de acuerdo a lo señalado en la SU122 del 2022 se debe priorizar la recepción de la población carcelaria adulta mayor y personal en condiciones especiales de salud y seguridad, empero, la recepción de dichas PPL no puede desbordar el hacinamiento del centro carcelario.

Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en consecuencia la desvinculación del centro carcelario de Buenaventura por inexistencia de vulneración de derechos.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del juzgado primero de ejecución de penas de Buenaventura, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por la Fiduprevisora.Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

Accionantes: José Emerson Barco Panesso - Jonatan Campillo Córdoba

Apoderado Judicial: Víctor Alejandro Cano Valdés

Fiduprevisora.Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

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3.2. Problema jurídico

3.2.1. ¿Se debe revocar la decisión de primera instancia a favor de la Dirección del Establecimiento Carcelario de Buenaventura (impugnante) por carecer de competencia en la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios y en su lugar mantener la orden, de manera exclusiva, en la Alcaldía Distrital de Buenaventura como directa responsable de la protección constitucional deprecada por los accionantes?

3.3. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano.

La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados”1.

La segunda clasificación corresponde a derechos que no admiten restricción alguna durante la reclusión, en tanto son inalienables e inherentes a la dignidad humana que también ostentan

limitados”1.

La segunda clasificación corresponde a derechos que no admiten restricción alguna durante la reclusión, en tanto son inalienables e inherentes a la dignidad humana que también ostentan las personas privadas de la libertad, pues, como lo advirtió la Corte en la sentencia T -596 de 1992, “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho” y “las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad”. Entre ellos, se encuentran los derechos a la vida, al debido proceso, a la salud y a la integridad física.

1 Sentencia T-049 del 2016Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

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Dicha distinción no es afín con la realidad del sistema penitenciario, situación advertida por la Corte Constitucional en la Sentencia T -153 de 1998 al declarar en primera oportunidad al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional, como consecuencia de la situación de “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la

consecuencia de la situación de “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”

La referida declaratoria se reafirmó en las sentencias T -388 del

2013. T-762 del 2015 y finalmente en la SU -122 de 2022 donde el Tribunal Constitucional ha observado la persistencia de la crisis estructural del sistema; sin embargo, ante la situación de hacinamiento de los establecimientos carcelarios, el juez de tutela no puede pasar por alto situaciones de vulneración de derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria y, por ende, debe adoptar medidas proporcionales para la eficacia de dichas garantías.

Ahora, respecto a la procedencia de la acción de tutela para decretar dichas medidas de protección la Corte Constitucional señaló:

“El juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar traslados a los reclusos. No obstante, está llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una posible amenaza o lesión a derechos de los internos que permanecen incólumes pese a la relación de sujeción”.

Dentro del presente asunto, los accionantes se encuentran privados de la libertad en el Centro de Detención Transitorio Marte desde el 2 de octubre del 2024 como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad. Debe precisarseRadicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

aseguramiento impuesta por el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad. Debe precisarseRadicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

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que la naturaleza de las URI, estaciones de policía y centros de detención transitoria no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia. Es así como el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, consagra la posibilidad de albergar en detención transitoria a personas en Unidades de Reacción Inmediata o una unidad similar. Indica entonces la precitada norma:

“Artículo 28A. Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño”

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia T -151 del 2016 precisó:

siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño”

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia T -151 del 2016 precisó:

“La detención de una persona en una Unidad de Reacción Inmediata o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) hora habida cuenta que tales lugares no son los destinados a la reclusión de sujetos procesados o en ejecución de una sentencia, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias, por lo que la permanencia prolongada en esos sitios, atenta contra la dignidad humana.

Lo anterior no solo constituye una irregularidad en la actuación de los servidores públicos del INPEC encargados de recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los respectivos establecimientos de reclusión, que merece la atención de todos los órganos de control, sino que ocasionó una situación grave de violación del derecho de las personas privadas de la libertad a no recibir tratos inhumanos o degradantes, por las condiciones notoriamente insalubres e indignas en que se encontraban, pues, se resalta, vehículos, cargas de acampar, parques y remolques así como los pasillos de las URI no son los lugares establecidos por la ley para recluir a las personas en detención preventiva o en cumplimiento de una condena, y tampoco tienen las condiciones mínimas materiales y funcionales adecuadas para hacerlo, a lo cual se suma la ostensible sobrepoblación que por la omisión del INPEC se generó en las salas de detenidos de las URI y las estaciones de Policía”.Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

ostensible sobrepoblación que por la omisión del INPEC se generó en las salas de detenidos de las URI y las estaciones de Policía”.Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

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Respecto de los PPL que aún no se encuentran condenados, es cierto, como lo sostuvo la censora, que el art. 17 de la ley 65 de 1993 consagra el mandato legal a cargo de las entidades territoriales, incluido desde luego el municipio de Buenaventura, de disp oner: “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.”

Sin embargo, los deberes de las entidades territoriales, consagrados en el precepto antes citado, de ninguna manera desplazan la posición de garante que ejerce el INPEC, a quien le corresponde, conforme al inciso tercero del art. 17 del estatuto penitenciario y carcelario “la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.” En los términos que siguen lo dejó

corresponde, conforme al inciso tercero del art. 17 del estatuto penitenciario y carcelario “la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.” En los términos que siguen lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia2:

“Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los departamentos, municipios y áreas metropolitanas, la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, en todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales 3, por lo que le asiste una posición de garante en todos los casos en los que, en virtud de una orden judicial, una persona deba permanecer privada de la libertad.”

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que del artículo 304 de la Ley 906 de 2004 se desprende la responsabilidad del INPEC para asumir la custodia de los detenidos, una vez que la autoridad judicial ha impuesto en su contra la medida

2 Sentencia STP16409-2016 3 Sentencia T-151 de 2016Radicación: 76109-3187-001-2024-00029/T-1357-24

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de aseguramiento privativa de la libertad respectiva. Luego, más allá de las responsabilidades administrativas que son de competencia de las entidades territoriales, es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a quien le corresponde, entre otras, la ejecución de la detención precautelativa, tal como lo ha venido sosteniendo el alto Tribunal en cita desde la providencia T -471 de 1995, reiterada en la T-151 de 2016:

“Para efecto de determinar el lugar de ejecución de las medidas privativas de la libertad, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que: “Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.

En todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las

el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.

En todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T - 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa , la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y a l Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.

En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. ” (Destacado por la Sala)

Tal como lo plantea la Corte Constitucional, en el fallo que viene citándose, la posición de garante del

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