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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2012-00004-00-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2012-00004-00-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡ ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-109-6000000-2012-00004-00- (AC-504-24)

ACUSADO SAULO QUIÑONES GARCÍA

DELITO PECULADO POR APROPIACI ÓN EN FAVOR DE

TERCEROS Y OTRO

Fecha de aprobación sentencia de segunda instancia mediante acta Nro. 600 del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024).

Lectura sentencia de segunda ins tancia, martes veintiuno (21) de enero del año 2.025.

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto po r la defensa en contra de la sentencia Nro. 085 del 24 de septiembre del año 2.024 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante la cual declaró la responsabilidad penal

interpuesto po r la defensa en contra de la sentencia Nro. 085 del 24 de septiembre del año 2.024 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del acusado SAULO QUIÑONES GARCÍA en la comisión del ilícito de peculado por apropiación en favor de terceros, dentro del proceso de la referencia.Rad. 76-109-6000000-2012-00004-00AC-504-24

Acusado: Saulo Quiñones García Delito: Peculado por apropiación en favor de terceros

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Formulación de imputación

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron verbalizados por la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 07 de marzo del año 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, Valle, bajo el siguiente tenor:

“El ciudadano SAULO QUIÑONES GARCÍA, fue elegido , popularmente, Alcalde Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre el 01 de enero 2004 y el 31 de diciembre 2007, posesionándose el día 01 de enero del año 2004, a las 3 de la tarde , en acto de audiencia pública ante el despacho del Juez 1 Civil Municipal , doctor Luis Enrique Arce Victoria , es así, como ejerciendo su función de burgomaestre celebra el día 11 de abril del año 2006 el contrato de transacción número 070 por valor de setecientos noventa y tres millones ochocientos setenta y dos mil pesos , con recursos de la vigencia del año

burgomaestre celebra el día 11 de abril del año 2006 el contrato de transacción número 070 por valor de setecientos noventa y tres millones ochocientos setenta y dos mil pesos , con recursos de la vigencia del año 2005, con la señora Luisa Matilde Mosquera Valencia, propietaria y representante legal del Centro Educativo REMIT, para cancelar hechos cumplidos, sin observar las ritualidades exigidas por la ley, tal como se plasma en los informes de investigador de campo, rendidos por Gilmer Rangel Abril y Decner del Carmen Nanclares.

Primero, verbalmente autorizó a la representante legal del centro educativo REMIT, Luisa Matilde Mosquera, entidad sin capacidad e identidad logística y sin que est e haya sido calificado e incluid o en el Banco de Oferentes para la prestación de servicio educativo contratado, se iniciar a la ejecución de servicio s educativos sin haberse elevado a escrito, contando , en ese momento , con la disponibilidad presupuestal para celebrarse conforme a los procedimientos exigidos antes de iniciarse la ejecución, modificando de esta manera las reglas del proceso contractual, infringiendo el principio de selección objetiva, el de anualidad de caja y el de transparencia.

Este programa contenía las siguientes alternativas: Primero, ampliar las aulas escolares a las 36 instituciones educativas d el Municipio de Buenaventura y , segundo, ampliación de la cobertura educativa, a través de la contratación con entidades no oficiales , esta segunda propuesta fue la que se acogió. Dentro de estas situaciones , señoría, se presentaron violación a los término s de referencia, en los términos de referencia se cita la norma que rigen dichas contrataciones, se señala la

propuesta fue la que se acogió. Dentro de estas situaciones , señoría, se presentaron violación a los término s de referencia, en los términos de referencia se cita la norma que rigen dichas contrataciones, se señala la ley 715 del 2001 , que es el marco legal emanado del Ministerio de Educación y el cual establece en su art ículo 27 que , los colegios con los cuales se contrate deben ser de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditación, me permito su señoría darle lectura al contenido delRad. 76-109-6000000-2012-00004-00AC-504-24

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artículo 27 de la Ley 715 del 2001 , “la prestación de servicio educativo, los departamentos, distritos y municipio s certificados, prestar án el servicio público de la educación a tr avés de las instituciones educativas oficiales, para cuando se demuestre la insuficiencia en instituciones educativas del estado, contratar án la prestación de servicio con entidades estatales o no estatales que presten servicios educativos de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditación, con recursos del sistema general de participaciones, de conformidad con la presente ley el Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición. Cuand o, con cargo al sistema de participaciones los municipios o distritos contraten la prestación del servicio educativo con entidades no estatales, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no podrá ser superior a la asi gnación por alumno definida por la Nación, cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos

prestación del servicio educativo con entidades no estatales, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no podrá ser superior a la asi gnación por alumno definida por la Nación, cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial , con las restricciones señaladas en la presente ley”.

En este punto , su señoría , se debe acotar que , no se acat ó dicho señalamiento, lo anterior, dado que , los colegios que subcontrató la institución educativa REMI, no tenían licencia de funcionamiento para el primer contrato , por lo tanto, no había idoneidad y no ten ía ni la experiencia, ni la infraestructura ; lo señores Daniel Jesús Patiño , coordinador del programa de ampliación de cobertura, Clemente Viáfara, Ancizar de Jesús Yepes, asesor jurídico de la secretar ía de educación e Irma Yaneth Alomia, fueron quienes clasificaron y calificaron las propuestas presentadas por la personas naturales, jurídicas y centros e instituciones de Buenaventura e interesados en la ejecución de contrato y con quienes se conformaría la lista de elegibles, estos señores calificaron a REMI, por lo que se enteraron que no quedó de prime ro, sin embargo, consintieron que , luego REMI, sin la capacidad exigida ejecutara el contrato a través de subcontratar con entidades no tenían reconocimiento oficial, por ejemplo, el colegio Santo Domingo Sabio que solo obtuvo en diciembre de 2006 y es que de forma concreta de los 12 colegios con lo que subcontrata, a través de los denominados convenios , ocho solo obtuvieron licencia de funcionamiento en diciembre del año

solo obtuvo en diciembre de 2006 y es que de forma concreta de los 12 colegios con lo que subcontrata, a través de los denominados convenios , ocho solo obtuvieron licencia de funcionamiento en diciembre del año 2006, es decir, ocho meses después de suscrito el contrato, licencia tramitada ante la Secretaría de Educación , registrándose , casi simultáneamente, los ocho colegios ante la Cámara de Comercio , como centros educativos, todos con un capital de un millón de pesos. Como ya se señaló, los colegios no tenían licencia de funcionamiento para el primer contrato, existían colegios sin servicios públicos, op erando en condiciones infrahumanas, atentando contra la salud y la dignidad de los niños.

El día 11 de abril del 2006, fecha en que se suscribió el contrato de transacción número 070 del 2006, va lga la redundancia, entre el municipio de Buenaventura y la institución educativa REMI, entidad de carácter privado, representada por la señora Luisa Matilde Mosquera Valencia, con este contrato de transacción se legitimó el irregular servicio de educación que prest ó durante seis meses la institución educativaRad. 76-109-6000000-2012-00004-00AC-504-24

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REMI, a 1788 alumnos, servicio que inició, según el calendario educativo B que tiene la ciudad de Buenaventura , el día 01 de septiembre del 2005, hasta la fecha de suscribirse el contrato, se argument ó que esta prestación fue con previa autorización de la Alcaldía , en aras de

B que tiene la ciudad de Buenaventura , el día 01 de septiembre del 2005, hasta la fecha de suscribirse el contrato, se argument ó que esta prestación fue con previa autorización de la Alcaldía , en aras de garantizar y atender a 1788 alumnos de población vulnerable . Para ir más a fondo sobre esas irregularidades que presentó este contrato de transacción, lo que busc ó fue legalizar e se irregular servicio de educación que se prest ó durante seis meses por la institución educativa REMI a 1788 alumnos, servicio que inici ó el 01 de septiembre del 2005, según el calendario educativo B, que tiene la ciudad de Buenaventura, Valle, hasta la fe cha de suscribir el contrato de transacción 11 de abril del 2006, es decir, 6 meses y 11 días después de haberse iniciado la prestación de servicio, argumentando que, esta prestación fue con previa autorización de la Alcaldía.

El objeto del contrato de transacción se señala lo siguiente, lo constituye el pago del servicio público educativo , efectivamente prestado por el establecimiento educativo denominado REMI de la ciudad de Buenaventura, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero del 2 006 a 1788 estudiantes beneficiarios del subsidio a la población vulnerable del proyecto presentado por el municipio de Buenaventura al Ministerio de Educación Nacional , para ser financiado con recursos del Fondo Nacional de Regalías, para la vigencia efec tiva 2005-2006, de conformidad al listado de alumnos que ane xo refiere el contrato, así mismo, se señala en uno de sus apartes que , el licenciado Daniel José Patiño , coordinador del programa de ampliación de cobertura de Buenaventura, en concordancia con l a oficina de

contrato, así mismo, se señala en uno de sus apartes que , el licenciado Daniel José Patiño , coordinador del programa de ampliación de cobertura de Buenaventura, en concordancia con l a oficina de Coordinación Pedagógica, realizó visitas de verificación a las instalaciones educativas inscritas en el banco de Oferentes, sus sedes y subsedes y certifica que , las labores iniciadas por el establecimiento educativo REMI , desde el 01 de septi embre, se venían prestando. De otra parte, señalan en el cit ado contrato de transacción que el mismo se suscribe para evitar futuras demandas contra el municipio y citan figuras del derecho Civil, tales como, el enriquecimiento sin justa causa y, por lo ta nto, reiteran que , se debe acudir a la transacción, dado que , el servicio se prestó.

Presenta vulneración a las normas contractuales, a la Constitución Nacional, celebración sin el cumplimiento de requisitos legales, se vulneraron los principios que rigen la contratación Estatal tales como: la planeación, la trans parencia, entre otras, que acoge el Estatuto de la Contratación Ley 80 de 19 93, bajo el argumento de prestar el servicio esencial de la educación con entes no estatales y es que no es entendible, como es que no se autoriza a un ente educativo a que inicie labores educativas el 01 de septiembre de 2005, con una población vulnerable, sin saber si tenía los recursos, recuérdese que fue el 27 de septiembre que Planeación le informó de la aprobación de los recursos y muy bien lo establece el Decreto 4313 del 200 4, por medio del cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las

septiembre que Planeación le informó de la aprobación de los recursos y muy bien lo establece el Decreto 4313 del 200 4, por medio del cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas, el cual , en su art ículo 7 señala losRad. 76-109-6000000-2012-00004-00AC-504-24

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requisitos presupuestales para la celebración de contratos y, señala que, antes de la celebración de cada contrato la entidad territorial deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente, para aludir los respectivos compromisos contractuales, para lo cual deberá obtene r el correspondiente certificado de disponibilidad presupues tal, es decir, aquí se adquirió , por parte de la administración , un compromiso sin contar con los recursos, recuérdese que , solo el 19 de marzo se adicion ó al presupuesto los recursos, es claro qu e, dicha situación permite inferir que, se pudo incurrir en el punible contemplado en el artículo 410 Código Penal, determinado Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de los Requisitos legales, es que , si existían 1788 niños con nec esidad de servicio educativo y venía prestando el servicio desde el periodo 20 042005, se debió de prever su inclusión en el próximo año electivo, de eso trata la planeación en la contratación y lo mismo señala la Ley 715 de 2001 en su numeral 7.1. Que dispone que es competencia del municipio dirigir, planificar y prestar el servicio educativo, elementos que brillan por su ausencia.

trata la planeación en la contratación y lo mismo señala la Ley 715 de 2001 en su numeral 7.1. Que dispone que es competencia del municipio dirigir, planificar y prestar el servicio educativo, elementos que brillan por su ausencia.

Para mayor claridad del señor SAULO, de esta sala me permito dar lectura del artículo 7 del D ecreto 4313, que fue invocado anteriormente, requisitos presupuestales para la celebración de cada contrato, la entidad territorial deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente para aludir a los respectivos compromisos contractuales, para lo cual deberá obtener el c orrespondiente certificado de disponibilidad presupuestal, si el contrato que se suscriba afecta presupuesto de vigencia futuras deberá darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, en cuanto al art ículo 7 de la Ley 715, competencia de los Distritos y Mun icipios certificados , numeral 7.1 , refiere a los entes munic ipales, deberá dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de prescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.

Ahora, no solo es la improcedencia de un contrato de transacción en la contratación estatal, sino que , como no existía un contrato que estableciera obligaciones entre las partes, tampoco existió una interventoría que hiciera seguimiento a la ej ecución del mismo, interventoría que es requisito de ley, pe ro, dada la forma c ómo se dio la prestación del servicio educativo, sin un contrato y por ende sin piso legal, no se pudo supervisar o vigilar y mucho menos exigir lo que legalmente no existe.

interventoría que es requisito de ley, pe ro, dada la forma c ómo se dio la prestación del servicio educativo, sin un contrato y por ende sin piso legal, no se pudo supervisar o vigilar y mucho menos exigir lo que legalmente no existe.

Otra situación irregular es lo referente a la selección objetiva que debe tenerse en toda contratación estatal y demás normas concordantes, y una que se expresó que la referida autorización para iniciar el servicio y luego legalizarlo mediante un contrato de transacción, no solo es atípica, sino presuntamente ileg al, también se observa un presunto interés en este contrato, dado que, el mismo se justifica para atender a 1788 niños de población vulnerable, la cual , en palabras de la misma administración de B uenaventura, incluye población indígena, poblaciónRad. 76-109-6000000-2012-00004-00AC-504-24

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desplazada y población víctima del conflicto armado, así como, población de personas de baja mar , de estrato uno y hasta cero, esto , de una respuesta dada a la Contraloría, mediante oficio de febrero 11 de 2008, y, por lo tanto, no se entiende c ómo se autorizó a un a entidad como el centro educativo REMI, a prestar el servicio educativo, cuando en la lista definitiva de elegibles, lista que se elabora calificando diferentes ítems, como idoneidad, experiencia , infraestructura y, con base en ella se selecciona a la mejor, pero REMI que fue el elegido por la administración

definitiva de elegibles, lista que se elabora calificando diferentes ítems, como idoneidad, experiencia , infraestructura y, con base en ella se selecciona a la mejor, pero REMI que fue el elegido por la administración de Buenaventura, para atender población como víctimas del conflicto quedó en el puesto 19 con 47 puntos, para la atención de la población indígena qued ó de 8 con 35 puntos, para población rural 4 con 5 7 puntos, para esta mi sma población, es decir, no estábamos precisamente frente a la entidad más calificada y la más idónea, lo anterior, porque siempre estuvieron por encima de ella establecimien tos con una mejor puntuación, que no es m ás que, una mejor idoneidad y una mejor capacidad para prestar este servicio, sin embargo, de forma extraña se autorizó al centro REMI para que ejecutara el contrato, vulnerando con ello lo referente a la selección objetiva que establece la Ley 80 de 1993 en su art ículo 29 y a su vez lo estipulado en el Decreto 4313 del 2004 , el cual señala en su artículo 8 , parágrafo único , lo siguiente: En el evento en que el ente territorial deba celebrar un contrato de prestación de servicios educativo , deberá hacerlo con personas jurídicas en el orden de elegibilidad que arrojó el proceso de calificación y de conformidad con la relación existente , entre la ubicación geográfica demandada y el lugar donde se prestará el servicio ed ucativo, artículo 29 de la Ley 80, derogado por el 32 de la Ley 1150 de 2007 , del deber de selección objetiva , la selección del contratista será objetiva ; es objetiva la selección en la cual la escogencia, se hace al ofrecimiento

29 de la Ley 80, derogado por el 32 de la Ley 1150 de 2007 , del deber de selección objetiva , la selección del contratista será objetiva ; es objetiva la selección en la cual la escogencia, se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y , en general , cualquier clase de motivación subjetiva, como ofrecimiento más favorable, es aquel que teniendo en cuenta los factores de escogencia , tales como: cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa y detallada y concreta de los mismos , contenía en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa resulta ser más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituya factores diferentes al los contenidos en dichos decretos.

Igualmente, su señoría, la Fiscalía hace análisis y revisión del contrato 0073 y 002 que , aunque no fueron suscritos por el ciudadano , aquí presente, en este acto de audiencia m édico SAULO QUIÑONES GARCÍA, si existieron unas actas de delegación , que dentro de la misma normatividad no lo exime de responsabilidad para estos tipos penales su señoría, el contrato número 73 del 12 de abril del 2006, nos dice, recordamos que venimos de un contrato de transacción que legalizó el servicio educación prestado por REMI, desde el 01 de septiembre del 2005 al 28 de febrero del 2006 , pero para poder continuar co n la prestación del servicio a los 1788 niños , se suscribe el contrato número

servicio educación prestado por REMI, desde el 01 de septiembre del 2005 al 28 de febrero del 2006 , pero para poder continuar co n la prestación del servicio a los 1788 niños , se suscribe el contrato número 0073 el 12 de abril del 2006, firmad o por la señora o licenciada IrmaRad. 76-109-6000000-2012-00004-00AC-504-24

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Yaneth Alomia, quien fungía como secretaria de Educación de Buenaventura y en virtud de delegación dada por el Alcalde, mediante Decreto número 643 del 25 de abril del 2005 , y la señora Luisa Matilde Mosquera Valencia, en calidad de propietaria y representante legal de la institución educativa REMI.

Vale señalar que , este contrato no es garante de transparencia , ni objetividad, ni mucho menos el resultado de planeación, lo anterior, dado, como se había celebrado un contrato de transacción con la institución educativa REMI, legalizando el pago de 6 meses de educación en 1788 niños, no existía forma de trasladar e sos niños a otra institución, es decir, este contrato est á sujetado a continuar entre las partes, por lo tanto, el banco de oferentes no ten ía ninguna aplicabilidad, siendo de esta forma un contrato direccionado, en cuanto al contrato educativo 002 del 15 de noviembre de 2006, en la revisión del presente contrato s e volvió a reincidir en la falta de planeación , que no solo lo contempla la Ley 80 de 1993, sino que la misma Ley 715 de 2001, que señala esa vulnerabilidad de esa planeación, por ello , el

del presente contrato s e volvió a reincidir en la falta de planeación , que no solo lo contempla la Ley 80 de 1993, sino que la misma Ley 715 de 2001, que señala esa vulnerabilidad de esa planeación, por ello , el contrato para la prestación del servicio educativo para la población vulnerable, con instituciones no estatales que debía estar suscrito antes del 01 de septiembre del 2006 , fecha en que inicia el periodo electivo, solo se suscribe hasta el 15 de noviembre 2006, es decir, dos meses y medio luego de iniciar el año electivo.

Dicho contrato , 002, es firmado por el licenciado Juan Demetrio Panameño Valencia, en calidad de Secretario de Educación y por delegación del Alcalde SAULO QUIÑONES GARCÍA y la señora Luisa Matilde Mosquera en calidad de Representante Legal de la Institución Educativa REMI, sin embargo, y retomando lo anterior, debe ser para un año electivo de septiembre a junio, es decir, 10 meses, pero para este caso, se pasó para un periodo de 8 meses , apuntando para legalizar lo anterior, un calendario especial y fle xible para lo cual según reza en el contrato, se expide un acto administrativo por parte de la administración, según la misma administración ante la imposibilidad de perfeccionamiento del contrato dentro de las fechas normales de iniciación de labores académicas de esta entidad territorial, es decir, que si existía imposibilidad, era porque la primera figura que acudieron para legalizar los seis meses de educación de 1788 niños en el periodo 20052006 no era procedente , toda vez que , no la invocaron para es te tercer contrato, es decir, esa citada figura de transacción, así mismo , no es

legalizar los seis meses de educación de 1788 niños en el periodo 20052006 no era procedente , toda vez que , no la invocaron para es te tercer contrato, es decir, esa citada figura de transacción, así mismo , no es entendible cómo unos calendarios nacionales , establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, se deban modific ar o ajustar a unos tiempos contractuales, por falta de planeación de los mismos, ya que ese periodo electivo ordenado y regulado por el Ministerio de Educación Nacional que, para ese calendario B, se ordena tenga una vigencia de 10 meses, para el amaño y acomodo de la celebración de este contrato se dejó para un p eriodo de 8 meses . Esta ninguna objetividad en la selección del contratista y su falta de idoneidad conllev ó a que los infantes recibieran su educación en condiciones indignas e infrahumanas de los colegios subcontratados por REMI, ya que seRad. 76-109-6000000-2012-00004-00AC-504-24

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observó que los niños no fueron educados en el instituto REMI, sino que, este establecimiento lo que realizó fue una subcontratación , inicialmente con 12 colegios, dándose con ello una clara violación a la sele cción objetiva, porque , ante el comité evaluador que conform ó el banco de oferentes se present ó fue el instituto REMI , aunque su capacidad e infraestructura e idoneidad, no le permitió estar entre los primeros lugares, sí fue este instituto que presentó estos elementos que lo llevaron a calificarlo e incluirla en el banco de oferentes , aunque ya , como se

infraestructura e idoneidad, no le permitió estar entre los primeros lugares, sí fue este instituto que presentó estos elementos que lo llevaron a calificarlo e incluirla en el banco de oferentes , aunque ya , como se señaló, reitero, no en los primeros puestos, sin embargo, el municipio de Buenaventura, permitió que REMI subcontratara dicho servicio con 12 instituciones, que no son subsedes, porque no son de propiedad privada, sino diferente a la propietaria del instituto REMI, cada uno de estos institutos tiene un propietario diferente, servicio que , como ya fue señalado, lo hacen argumentando la validez de un documento que llaman convenio, pero, que se reitera, es contrario a la ley, dado que , se contrató fue a REMI.

Una vez visitada s dichas instituciones , se pud o verificar que 8 fueron legalizadas en diciembre del 2006, con posterioridad a la suscripción de los 3 cont ratos, con un capital de un millón y que en algunos casos operaban en casetas comunales, casas que amenazaba ruina, casas sin servicios públicos y cuya única población era la población beneficiada con el programa, es decir, fueron creados para el programa.

Se vulneraron, entonces, los principios que rigen la contratación estatal, tales como: La planeación, la transparencia, entr e otros, que acoge le estatuto de la contratación Ley 80 de 1993, bajo el argumento de prestar el servicio esencial de la educació n con entes no estatales, y es que no es entendible como un ente educativo inicia labores educativas sin saber si tenía los recursos o elevar el contrato a escrito como lo ordena la Ley

el servicio esencial de la educació n con entes no estatales, y es que no es entendible como un ente educativo inicia labores educativas sin saber si tenía los recursos o elevar el contrato a escrito como lo ordena la Ley 80 de 1993 en su art ículo 39, art ículo 39 de la Ley 80 de 1993, de la forma del contrato estatal, los contratos que celebren las entidades estatales, constarán por escrito y no requiere n ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que inaplique mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbre sobre bien inmueble , y en general aquellos que conforme a las n ormas legales vigentes deberán cumplir con dicha formalidad, las entidades estatales establecerán las medidas que demanda la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contra tos estatales, es claro , entonces su señoría que, este artículo de esa norma invoca al referirse que, esos contratos constarán por escrito y , en estos casos en particular, el primero se suscribió seis meses después, el segundo 1 mes después y el tercero 2 meses y medio después.

Es claro entonces que , estos contrat os de prestación educativos se hicieron vulnerando todo el procedimiento de la contratación administrativa, dejando de lado los principios que la rigen, pues en ningún momento hizo una escogencia objetiva del contratista, ya que, así se ha dejado ver en la lectura de los informes de policía judicial, de los cuales reposa en poder de la fiscalía , es decir, que en esa contrataciónRad. 76-109-6000000-2012-00004-00AC-504-24

Acusado: Saulo Quiñones García

cuales reposa en poder de la fiscalía , es decir, que en esa contrataciónRad. 76-109-6000000-2012-00004-00AC-504-24

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se desconocieron principios de transparencia, responsabilidad, eficiencia y legalidad, toda vez que , permito dar lectura de esos términos de principios, el principio de transparencia , quiere materializar , como presupuesto inimitable de la libre concurrencia, la pulcritud y nitidez de los procedimientos, significa que , algo debe ser visible que puede verse para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso, así la actuación administrativa específicamente la relación contractual debe ser perspectiva, tersa y cristalina , pero, esa pulcritud en la escogencia del contratista no se dio, pues, no se efectuaron los procedimientos para la contratación y por lo mismo la escogencia objetiva del contratista se desconoció.

El principio de responsabilidad fue desconocido, dado que, este principio obliga a los servidores públicos a buscar el cumplimiento de los f ines de la contratación, vigila la correcta ejecución del contrato y protege los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, además, señala las consecuencias que sufren aquellos por sus acciones y omisiones, así como, la responsabilidad de los contratistas en los cas

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