TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2016-00025-01-(05-12-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2016-00025-01-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76109-60-00-000-2016-00025-0 (AC-404-19)
Acusado: Carmen Andrea Meló Meló.
Discutido y aprobado según Acta No. 386 Guadalajara de Buga, Diciembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) I OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación presentado contra el auto del 18 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra la señora CARMEN ANDREA MELO MELO por la comisión de un concurso de homicidios agravados con fines terroristas. II ANTECEDENTES 1 . Los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2015 en audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento realizadas por elRadicación: 76109-60-00-000-2016-00025-0 (AC-404-19)
Acusado: Carmen Andrea Meló Meló.
Delitos: Concurso de Terrorismo y Homicidio Agravado Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga con funciones control de garantías, CARMEN ANDREA MELO MELO identificada con la cédula de ciudadanía 59.396.660 se allanó al cargo de rebelión y no aceptó el referente a cómplice de un concurso de homicidios agravados con fines terroristas (folios 29 a 36).
2. El 17 de noviembre de 2015 la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura presentó escrito
cargo de rebelión y no aceptó el referente a cómplice de un concurso de homicidios agravados con fines terroristas (folios 29 a 36).
2. El 17 de noviembre de 2015 la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura presentó escrito de acusación contra dicha dama (folios 80 a 97), el que retiró el 31 de julio de 2017
(folios 38 a 41).
3. El 28 de junio de 2018 la Fiscalía presentó solicitud de preclusión a favor de CARMEN ANDREA MELO MELO (folios 3 a 5), petición que fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (folio 6).
4. El 10 de octubre de 2018, en la audiencia solicitada, la Fiscalía adujo que se presentaban las causales de preclusión consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o sea ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, porque si bien en la audiencia de formulación de imputación adujo que CARMEN ANDREA MELO MELO realizó trabajo de inteligencia que condujo al atentado ocurrido el 21 de junio de 2011 en la vía que de Lobo Guerrero conduce a Buenaventura, a la altura del sector conocido como EL GALLINERO, en el que mataron a los policías FABIÁN ADOLFO RENDÓN AGUDELO e IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ MEDINA, posteriormente se obtuvo certificación del establecimiento carcelario de Tumaco (Nariño) en el que se advera que en la referida calenda la mencionada dama se encontraba en prisión domiciliaria en la
certificación del establecimiento carcelario de Tumaco (Nariño) en el que se advera que en la referida calenda la mencionada dama se encontraba en prisión domiciliaria en la vereda LA GUAYACANA de esa sección territorial, por lo que le era imposible que participara en el trabajo de inteligencia que se le endilgó. 2t Radicación: 76109-60-00-000-2016-00025-0 (AC-404-19)
Acusado: Carmen Andrea Meto Meto.
Delitos: Concurso de Terrorismo y Homicidio Agravado III DECISIÓN APELADA El 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la solicitud de preclusión por considerar que la Fiscalía no demostró plenamente que para el mes de junio de 2011 CARMEN ANDREA MELO MELO se encontraba cumpliendo debidamente prisión domiciliaria.
IV RECURSO La Fiscalía impugnó la decisión; aduce que el a quo desconoció la certificación del INPEC en la que establece que CARMEN ANDREA MELO MELO estuvo en prisión domiciliaria desde el año 2009 al año 2013; lo que existe es falta de información atribuible al INPEC, pero toda duda debe resolverse a favor del reo, por lo que se debe aceptar la configuración de la causal 5 de preclusión denominada “ ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.” V NO RECURRENTE La defensa técnica, obrando como no recurrente, coadyuvó la argumentación de la Fiscalía.
VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación
La defensa técnica, obrando como no recurrente, coadyuvó la argumentación de la Fiscalía.
VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo
siguiente: 3Radicación: 76109-60-00-000-2016-00025-0 (AC-404-19)
Acusado: Carmen Andrea Meló Meló.
Delitos: Concurso de Terrorismo y Homicidio Agravado “Articulo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al no precluir el proceso que se adelanta contra CARMEN ANDREA MELO MELO como probable cómplice de un concurso de homicidios agravados con fines terroristas. .
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que en atención a que la decisión de preclusión hace tránsito a cosa juzgada, el nivel de conocimiento exigido para decretarla es el de convicción sin lugar a duda razonable frente a la demostración de alguna de las causales referidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 20041 ; al respecto dicha Corporación en Auto del 30 de julio de 2014 emitido en el Proceso No. 44042
alguna de las causales referidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 20041 ; al respecto dicha Corporación en Auto del 30 de julio de 2014 emitido en el Proceso No. 44042 enfatizó que “la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está competido a continuar el trámite" La misma Corporación en la providencia AP 3329-2017, Radicado 50063, expresó lo siguiente:
' CSJ, AP 00019-2019, Radicado 52305, M.P. RAMIRO MARIN VASQUEZ,
4Radicación: 76109-60-00-000-2016-00025-0 (AC-404-19)
Acusado: Carmen Andrea Meló Meló. ■ Delitos: Concurso de Terrorismo y Homicidio Agravado “El Tribunal consideró que la Fiscal no cumplió la carga procesal que le imponía su solicitud, en el sentido de demostrar la causal de preclusión alegada, para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación, según la cual resulta imprescindible la demostración plena de la causal en la que se funda la solicitud visto el carácter de cosa juzgada de la preclusión, mientras que si persisten dudas superables deben proseguirse con la actuación.... La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión porta cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda
pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.” Dicha Corporación en la providencia AP1326-2019 del 10 de abril de 2019, Radicado 52.706, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA dijo lo siguiente: ‘En tal sentido, ha manifestado la Corte: “La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo». Dicho en otros términos, «la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso 5Radicación: 76109-60-00-000-2016-00025-0 (AC-404-19)
Acusado: Carmen Andrea Meló Meló.
Delitos: Concurso de Terrorismo y Homicidio Agravado a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal».
En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía-, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se
a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal». En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía-, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.”2 (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, es evidente que la parte impugnante se equivoca al fundamentar la apelación en duda respecto a que como para el mes de junio de 2011 CARMEN ANDREA MELO MELO se encontraba en prisión domiciliaria, posiblemente le era imposible realizar las criminales actividades de inteligencia que le endilgó en la audiencia de formulación de imputación. Ha debido saber el persecutor penal que para poder aceptarse la fundamentación de las causales de preclusión que invoca tenía que demostrar, más allá de toda duda, que la mencionada procesada estuvo en absoluta Incapacidad física o mental de realizar las criminales actividades de inteligencia que le endilgó, exigencia que no se satisface con la simple acreditación de que estuvo en prisión domiciliaria desde el año 2009 al año 2013, puesto que es de general conocimiento que ese tipo de situación no constituye impedimento físico para que quienes están sujetos a esa clase de pena salgan de sus domicilios, ya que permanentemente los medios de comunicación informan de capturas en flagrancia de personas con medidas de detención domiciliaria y penas de prisión domiciliaria, muchos incluso con los dispositivos electrónicos que se les colocan para asegurar que no salgan de las residencias donde deben permanecer privados de su libertad.
en flagrancia de personas con medidas de detención domiciliaria y penas de prisión domiciliaria, muchos incluso con los dispositivos electrónicos que se les colocan para asegurar que no salgan de las residencias donde deben permanecer privados de su libertad. Además se observa la declaración jurada rendida el 24 de marzo de 2015 por el señor LUTERIANO LÓPEZ TORRES alias GUSTAVO, en la que afirmó que en el año 2008 2 CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, citado en CSJ, Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEP00014-2018. 6Radicación: 76109-60-00-000-2016-00025-0 (AC-404-19)
Acusado: Carmen Andrea Meló Meló.
Delitos: Concurso de Terrorismo y Homicidio Agravado ingresó a la guerrilla de las FARC, "... DESPUES SALIÓ OTRA COMISIÓN PARA EL SECTOR CONOCIDO COMO EL GALLINERO CONFORMADA POR JHONATAN, PANCHAN A Y HAROLD, ELLOS FUERON QUIENES MATARON A LOS DOS POLICÍAS DE CARRETERAS A MEDIADOS DEL AÑO 211 CON LA AYUDA DE MORO, ANDREA LA MUJER DE KUPER , CANIQUI, MANOS, ITO, PAPI, PICHON QUIEN ES EL HERMANO DE LA INDIA, PELO, TOCAYO... LAS PERSONAS QUE CONOCÍ COMO MILICIANOS EN EL BAJO CALIMA Y EN LA VIA DEL MUNCIPIO DE BUENAVENTURA A LOBOGUERRERO ERAN ANDREA. CANIQUI, MANON, MORO, KUPER, ITO, POCHE, PAPI, PICHON, TOCAYO, DOÑA OLGA, DAMIAN, ROJAS, DON
BUENAVENTURA A LOBOGUERRERO ERAN ANDREA. CANIQUI, MANON, MORO, KUPER, ITO, POCHE, PAPI, PICHON, TOCAYO, DOÑA OLGA, DAMIAN, ROJAS, DON PEDRO, CARACOL, DON MONCHO... ANDREA ES BLANCA. PELO USO, ALTA, MÁS O MENOS DE 28 AÑOS DE EDAD... ESTAS PERSONAS SON COLABORADORES DE LA GUERRILLA Y SU FUNCIÓN ERA INFORMAR A LA GUERRILLA CUANDO EL EJERCITO O LA POLICIA SE METIAN AL MONTE... ”, y aseguró que estaba dispuesto a reconocer a las personas que mencionó (folios 57 a 60). También se observa acta de diligencia de reconocimiento por medio de fotografías realizada el 20 de mayo de 2015 en la cual LUTERIANO LÓPEZ TORRES señaló la imagen de CARMEN ANDREA MELO MELO identificada con la cédula de ciudadanía 59.396.660, como la persona a quien menciona con el nombre de ANDREA (folios 72 a 73). Ante lo declarado por LUTERIANO LÓPEZ TORRES no se puede concluir que están plenamente demostradas las causales de preclusión de ausencia de intervención de la imputada en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y se destaca que sería desacertado acoger el errado criterio de la Fiscalía de que con base en duda probatoria se precluya el proceso. Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal. 7Radicación: 76109-60-00-000-2016-00025-0 (AC-404-19)
Acusado: Carmen Andrea Meló Meló.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal. 7Radicación: 76109-60-00-000-2016-00025-0 (AC-404-19)
Acusado: Carmen Andrea Meló Meló.
Delitos: Concurso de Terrorismo y Homicidio Agravado RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto ¡nterlocutorio del 18 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) en el proceso
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