TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2016-00099-01-(06-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2016-00099-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
^ J u o ' o , n I S X
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
RESPONSABILIDAD
É T I C A SUPERACIÓN J U S T IC IA P E N A L B U G A C ó d ig o : G S P -FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delitos: Hurto y otros.
Guadalajara de Buga (Valle), Febrero seis (6) de dos mil diecinueve (2019). Aprobado según Acta No. 028 OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 7 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), en el proceso que adelanta contra el señor OSCAR WILLIAM MARTÍNEZ ARIETA por la presunta comisión de un concurso de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, hurto calificado agravado y concierto para delinquir.Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros. r
ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2016 la Fiscalía 4 seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación en el cual narró que el 27 de febrero de 2016 la señora MARÍA DEL CARMEN
r
ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2016 la Fiscalía 4 seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación en el cual narró que el 27 de febrero de 2016 la señora MARÍA DEL CARMEN QUIÑONEZ acudió al BANCO DE BOGOTÁ ubicado en el Centro Comercial ÉXITO del municipio de Buenaventura (Valle) a cambiar un cheque por la suma de nueve millones setecientos mil pesos ($9.700.000); después de recibir ese dinero la mencionada se fue en una motocicleta con un hermano suyo; cuando pasaban por una cancha ubicada en el Barrio 12 de abril, sintió que le agarraron el bolso y la halaron, cayó al suelo, como no había soltado el bolso le pusieron un arma en la cabeza, entonces se quitó el bolso, quien la amenazó se fue con otro sujeto que lo estaba esperando en una motocicleta, en el bolso tenía el dinero que había retirado del banco, un celular marca Huawei, una tarjeta del Banco de Bogotá, una tarjeta de CRED UNO, una tarjeta del ÉXITO, una tarjeta de SERVIFINANZAS, su cédula de ciudadanía, su carnet de docente, una sombrilla, una agenda, un cuaderno, un lapicero, una gafa auto medicada, documentos del crédito que le habían hecho, todo ello avaluado en diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000).
El sujeto que la haló estaba en el banco cuando hizo el retiro, por eso quedó grabado en las cámaras del BANCO DE BOGOTÁ y del parqueadero del Centro Comercial ÉXITO de Buenaventura. Adujo la Fiscalía que las labores de investigación permitieron descubrir que el sujeto que
las cámaras del BANCO DE BOGOTÁ y del parqueadero del Centro Comercial ÉXITO de Buenaventura. Adujo la Fiscalía que las labores de investigación permitieron descubrir que el sujeto que cometió el hurto referido es el señor OSCAR WILLIAM MARTÍNEZ ARIETA identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.211.893, cuya imagen fue señalada por la víctima en diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, a quien el 20 de octubre de 2016 se le formuló imputación como probable coautor de un concurso de porte ilegal de arma fuego de defensa personal agravado (Art. 365 inciso tercero numerales 1 y 5 del C.P.), hurto calificado agravado (Arts. 239, 240 numeral 2, 241 numeral 10) y autor de concierto para delinquir (Art. 340 del C.P.) 2Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros.
2. El 26 de junio de 2018, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor OSCAR WILLIAM MARTÍNEZ ARIETA probable coautor de un concurso de porte ilegal de arma fuego de defensa personal agravado (Art. 365 inciso tercero numerales 1 y 5 del C.P.), hurto calificado agravado (Arts. 239, 240 numeral 2, 241 numeral 10) y autor
de concierto para delinquir (Art. 340 del C.P.)
3. El 7 de noviembre de 2018, en audiencia, la Fiscalía expuso que había llegado a un preacuerdo con el señor OSCAR WILLIAM MARTÍNEZ ARIETA consistente en que el mencionado acepta los cargos en la modalidad de cómplice, lo que implica rebaja del 50% de la pena a imponer; se decide como pena base de la dosificación punitiva el delito de hurto calificado agravado (6 años de prisión); como la víctima ha recibido la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) como indemnización, se hace disminución de pena de 3 años en atención a lo consagrado en el artículo 269 del Código Penal, por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal se hace incremento punitivo de 3 meses, lo mismo por el delito de concierto para delinquir, quedando la pena a descontar en 42 meses de prisión.
DECISIÓN IMPUGNADA El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura aceptó el preacuerdo. RECURSO El Ministerio Público presentó recurso de apelación; argumenta que no es viable aceptar el preacuerdo porque respecto al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal la Fiscalía no presentó elementos materiales probatorios que permitan concluir que esa ilicitud fue cometida. 3Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
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CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expresado por el impugnante la Sala debe dilucidar si confirma, revoca o modifica la decisión de aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor OSCAR
WILLIAM MARTÍNEZ ARIETA.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que una sentencia condenatoria de carácter penal no puede estar fundada exclusivamente en afirmaciones desprovistas de medios de convicción que le permitan al Juez establecer su veracidad. El hecho de que una persona acepte los cargos que le formula la Fiscalía no releva a esta de entregar al Juez de conocimiento los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en su poder, que le permitan al juzgador decidir si en la actuación se cumple el
mínimo probatorio indispensable para proferir condena, o constatar si están acreditadas 4Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros. las circunstancias agravantes, calificantes o intensificantes de pena deducidas por el instructor.
Tampoco la aceptación de cargos faculta al Juez para emitir condena sin tener los elementos materiales probatorios del caso, pues decisión de ese tenor, dada su gravedad, exige evaluación, análisis y ponderación probatoria. Cuando la sentencia es anticipada, bien por allanamiento a los cargos ora por acuerdo entre las partes, debe proferirse con fundamento en los elementos materiales probatorios y la evidencia recogidos hasta ese momento. En cambio, cuando se ha realizado audiencia de juicio oral, el fallo condenatorio debe fundarse en las pruebas practicadas en el desarrollo del mismo. En ninguna de dichas eventualidades la decisión condenatoria puede estar desprovista de medios de convicción que la sustenten. La exigencia de un mínimo probatorio para emitir sentencia anticipada está regulada en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, norma en la que el legislador consagró que la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia, y que sólo proceden cuando exista un mínimo probatorio que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad; en efecto, en dicha disposición se contempla lo siguiente:
"ARTÍCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD. (...) La aplicación deí principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles
tipicidad; en efecto, en dicha disposición se contempla lo siguiente:
"ARTÍCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD. (...) La aplicación deí principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad .” (Negrillas fuera del texto). 5Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar Wiliiam Martínez Arieta.
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Pertinente es recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de abril del 2006, en el proceso radicado con el número 24.667 dijo lo siguiente: “Así, por tanto, la aceptación de la imputación comporta una anticipación de responsabilidad, sin que , como se debe entender en preservación de las garantías constitucionales, pueda ello significarla posibilidad de consensuar o transigir sobre la prueba indispensable para su final declaración, o lo que es igual, que al abreviarse el decurso procesal no se está haciendo concesión alguna en torno a la autoincriminación que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad, es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos.”
para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos.” Por su parte la Corte Constitucional, en la Sentencia T-091 de febrero 10 del 2006, dijo: "En el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el órgano de investigación penal. La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Art. 7o ). De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate público debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado.” En sentencia del 23 de agosto de 2007 emitida en el Proceso 27337, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: ..debe significar la Sala, que por virtud de la forma extraordinaria de terminación del proceso penal inserta en el capítulo de acuerdos y preacuerdos, remitida a la teleología que anima la Ley 906 de 2004, encaminada a facultar soluciones consensuadas a la pretensión punitiva estatal, la exigencia probatoria pasible de cumplir para efectos de la emisión de fallo de condena, dista mucho de 6Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros. corresponderse con la exhaustiva demostración instituida respecto de la tramitación ordinaria, entre otras razones, porque no se faculta la controversia propia de la
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros. corresponderse con la exhaustiva demostración instituida respecto de la tramitación ordinaria, entre otras razones, porque no se faculta la controversia propia de la audiencia del juicio oral y la decisión se funda no en pruebas, dentro dei estricto sentido que a estas otorga la normatividad en cita, sino en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que hasta ei momento del avenimiento de voluntades, ha recopilado el ente acusador.
Precisamente, como soporte constitucional y legal del presupuesto material demandado para emitir fallo de condena en los casos de acuerdos y preacuerdos, advierte el artículo 327 del C.P.P., que a fin de no comprometer el principio de presunción de inocencia, en estos eventos debe allegarse el mínimo requerido en aras de “...inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”. En providencia del 15 de octubre de 2014 emitida en el Proceso SP13939-2014 Radicado N° 42184 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: ‘‘Junto con lo anotado, también como límite expreso a las facultades del Fiscal, el artículo 327, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, determina “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permitan inferirla autoría o participación en la conducta y su tipicidad La norma, debe decirse para evitar equívocos, busca eliminar la posibilidad de acudir al principio de oportunidad u obtener preacuerdos respecto de
de prueba que permitan inferirla autoría o participación en la conducta y su tipicidad La norma, debe decirse para evitar equívocos, busca eliminar la posibilidad de acudir al principio de oportunidad u obtener preacuerdos respecto de conductas no tipificadas como delitos o personas que no intervinieron en los mismos. De ahí que se exija un mínimo probatorio para sustentarla existencia de la conducta y posible participación del imputado o acusado en la misma.” En el caso que nos ocupa, el procesado en un preacuerdo aceptó que lo condenaran como cómplice de un delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pero se observa que respecto a esa ilicitud la Fiscalía no presentó elementos materiales probatorios que acrediten mínimamente que delito de esa naturaleza fue cometido; al respecto solo se tiene la afirmación que hizo la señora MARÍA DEL 7Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros.
CARMEN QUIÑONEZ el 27 de febrero de 2016, cuando presentó la denuncia, que fue del siguiente tenor: “PASANDO POR UNA CALLE QUE ESTÁ AL FRENTE DE LA CANCHA 12 DE ABRIL SENTI QUE ME AGARRARON EL BOLSO Y ME LO JALARON (sic) Y ME TIRANA EL PISO Y YO NO SUELTO EL BOLSO Y ME PONEN UN ARMA EN LA CABEZA Y ME QUITO EL BOLSO Y SE FUE CON OTRA PERSONA QUE LO ESTABA ESPERANDO EN UNA MOTO. ..ESTA PERSONA ERA LA MAS AGRESIVA ME GOLPEÓ CON EL ARMA DE FUEGO EN MI CABEZA....”
PERSONA QUE LO ESTABA ESPERANDO EN UNA MOTO. ..ESTA PERSONA ERA LA MAS AGRESIVA ME GOLPEÓ CON EL ARMA DE FUEGO EN MI CABEZA....” Nada aportó la Fiscalía que permita aceptar que realmente el arma aludida por la denunciante era de fuego o de juguete. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que dicha arma era de fuego, se destaca que la Fiscalía no acreditó que estaba en condiciones de producir disparos, aspecto trascendental, ya que de no estar en capacidad de percutir proyectiles se carecería de antijuridicidad material, y por ende no sería procedente proferir sentencia condenatoria por delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP9379-2017del 28 de junio 2017 Radicación N° 45.495, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR dijo lo siguiente: "En verdad, la Sala tiene establecido que, desde la perspectiva del tipo de injusto, cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública (cfr. CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064). Empero, tal aserto, aplicable según corresponda al juicio de adecuación típica -por ejemplo, cuando la falta de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un arma de fuegoo a la valoración sobre la antijuridicidad material de la conducta -verbi gratia, en situaciones donde el arma, pese a
la falta de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un arma de fuegoo a la valoración sobre la antijuridicidad material de la conducta -verbi gratia, en situaciones donde el arma, pese a 8Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros. conservar sus componentes esenciales, no es apta para disparar-, presupone que, en el plano fáctico, esté acreditada una premisa categórica, a saber, que el artefacto de ninguna manera esté en capacidad de producir un disparo en el momento en que es portado. (...) En dicha oportunidad, habiendo sido condenado el acusado por el porte de un arma de fuego de uso personal, la Corte casó la sentencia y, en su lugar, dictó fallo absolutorio, bajo el entendido que la conducta carecía de antijuridicidad material. Esta apreciación jurídica se basó en que la pistola -marca Raven, calibre 25-, portada por el acusado, era inservible totalmente, pues por falta de varias piezas -percutor, aguja y proveedor, así como tampoco tenía cartuchosno podía producir disparos. Ello llevó a la Sala a afirmar la falta de idoneidad del arma para ser usada como tal, pues así el procesado la llevara consigo y sin autorización, “no podía generar o aumentar un peligro a la seguridad pública, porque la pistola no era apta para disparar y, por tanto, mucho menos para lesionar o matar a alguien. Expresado de otro modo, la pistola no tenía potencial ofensivo y, por consiguiente, al no ser
pública, porque la pistola no era apta para disparar y, por tanto, mucho menos para lesionar o matar a alguien. Expresado de otro modo, la pistola no tenía potencial ofensivo y, por consiguiente, al no ser susceptible de herir o matar a otra persona, otológicam ente dejó de ser un arma " La Ley 599 de 2000 en su artículo 11 consagra lo siguiente: “Antijuridicidad.- Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.» 9Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar Wiliiam Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros.
De lo consagrado en dicha norma se sigue que la antijuridicidad exige la superación de la simple oposición entre la conducta realizada y el derecho penal, ya que es necesario, además, que de manera efectiva ponga en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de protección; en este sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de mayo de 2009 emitida en el radicado 31362, indicó: “...De/ concepto así expresado se destaca entonces ¡a trascendencia que tiene ía noción de lesividad en el derecho penal, por ia cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, (...) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante
el sentido de señalar que, (...) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de ias interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una especifica significación social que ¡os hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente. ” La misma Corporación, en providencia del 13 de mayo de 2009 emitida en el radicado 31362 dijo: “E/ principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que 10Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Aríeta.
Delito: Hurto y otros. el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger.
Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no solo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la
ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal ia misión de amparo exclusivo de los mismos. ” La antijuridicidad es uno de los elementos esenciales del delito, cuya fundamentación radica en que los preceptos penales no pueden ser simples coacciones impuestas bajo amenaza de castigo. En sentido literal, antijuridicidad quiere decir contrariedad a Derecho, pero no sólo al Derecho Penal, sino al Derecho en general, por lo que un delito siempre es una conducta antijurídica, pero no todo hecho antijurídico puede ser considerado como delito. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de agosto de 2006, radicado 25745, expresó: “Esto significa que el derecho penal no existe para sancionar exclusivamente con base en la confrontación que se haga de la acción humana con la norma, sino, más allá, para punir cuando de manera efectiva e injustificada se afecta o somete a peligro un bien jurídicamente tutelado. Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en ia sentencia de casación del 21 de abril deí 2004 (radicado 19.930), en la cual afirmó: 1 1Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros.
Como ha enseñado la Sala1 , para que un comportamiento típico pueda
1 1Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros.
Como ha enseñado la Sala1 , para que un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento del delito es indispensable que de modo efectivo lesione o al menos ponga en peligro un bien jurídico tutelado por la ley; con tal sentido el principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como uno de los elementos esenciales del delito (artículo 11 del código penal). ”2 En consecuencia, la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo. Un hecho es materialmente antijurídico cuando se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando además de transgredir una norma jurídica positiva, lesiona o pone en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger; por ello esa conducta tiene carácter de acto intolerable para la convivencia. Es por ello que la antijuridicidad material está vinculada de forma directa con la función y el fin social y político criminal de la norma (al proteger bienes jurídicos), no únicamente con su realidad positiva. Lo expuesto deja claro que en este caso no existe el mínimo probatorio exigido por la ley
social y político criminal de la norma (al proteger bienes jurídicos), no únicamente con su realidad positiva. Lo expuesto deja claro que en este caso no existe el mínimo probatorio exigido por la ley y la jurisprudencia para emitir sentencia por delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal vía de preacuerdo, situación que torna en imposible jurídico aceptar el pacto que por dicha conducta punible hicieron las partes. Como consecuencia de lo expuesto se revocará la decisión de aceptar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor OSCAR WILLIAM MARTÍNEZ ARRIETA. 1 CSJ SP, 18 febrero de 2003, radicado 16262. 2 CSJ AP, 23 de agosto de 2006, radicado 25745. 12Radicación: 76109-60-00-000-2016-00099-01 (AC-466-18)
Acusado: Oscar William Martínez Arieta.
Delito: Hurto y otros.
En atención a lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 7 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), en el proceso que adelanta contra el señor OSCAR WILLIAM MARTÍNEZ ARIETA por la presunta comisión de un concurso de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, hurto calificado agravado y concierto para delinquir.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
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ALIRIO JIMÉNEZ BOLA! 76109-6(m =ÜOÜ^Uff00099-01
Fernando ganad or Vaca Sécretaño 13