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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2017-00081-01-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2017-00081-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-109-6000-163-2017-01381-00

ACUSADO EDWIN OROBIO DIAZ

DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA

Guadalajara de Buga, martes veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)

Aprobado según Acta No. 224

1. OBJETO

Sería el caso de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado EDWIN OROBIO DIAZ, dentro del proceso de la referencia, pero se advierte que analizado el expe diente en su integridad se configura una irregularidad sustancial que vulnera las garantías fundamentales del procesado, como lo son el debido proceso y derecho de defensa.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

Acusado: Edwin Orobio Diaz

Delito: Extorsión Agravada tentada

Decisión: Nulita

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2. ANTECEDENTES

Acusado: Edwin Orobio Diaz

Delito: Extorsión Agravada tentada

Decisión: Nulita

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2. ANTECEDENTES

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actua ción, fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en acto de comunicación de cargos celebrado el día 26 de agosto de 2017 a instancia del Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura de la siguiente forma.

“La investigación nace con base en la denuncia que formulara el señor CARLOS ANDRES MORENO CASTRO el día 25 de agosto de 2017, en la cual narra, pues, que ha sido víctima de amenazas vía telefónica, por parte de unas personas, que manifestaron ser perteneciente s al ELN, que le exigían una suma de dinero, la suma de diez millones de pesos, a cambio de no atentar contra la vida de él y la de su familia, al igual que contra la embarcación de nombre “moto nave Nuki Nemar ”, igualmente, contra la planta de energía el éctrica, Electro Baudó del Bajo Baudó del Departamento del Choco, donde ellos son operadores de la red, de la zona, sector eléctrico de la SNI del cual reciben subsidio del Ministerio de Minas ; una vez esta persona es abordada por medio telefónico por parte de estas personas exigiéndole dinero, ella acude en su afán al Gaula del Ejército y coloca su denuncia, a lo que los funcionarios le dan a conocer medidas de protección, igualmente el procedimiento en caso que se volviera comunicar se con ellos, a lo cu al inicia o acuerda la víctima hacer entrega el día de ayer en el sector

funcionarios le dan a conocer medidas de protección, igualmente el procedimiento en caso que se volviera comunicar se con ellos, a lo cu al inicia o acuerda la víctima hacer entrega el día de ayer en el sector Jugos Júpiter de Kokorico, allí se haría la entrega de la suma de diez millones de pesos, con lo cual previamente los funcionarios han iniciado un operativo y hacen un paquete simula ndo, pues el dinero y estando allí son pues abordados, cuando llegan en una motocicleta una de las personas, ingresa, aborda a la víctima, recibe el dinero, mientras tanto la otra persona en la motocicleta lo espera y est á pues a la expectativa de huir con el dinero y en ese momento es que son capturados por parte de los funcionarios del CTI NEYMAR MEYES VALLEJO y dejados pues a disposición.”.1

Con fundamento en los aludidos hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía le imputó al acusado EDWIN OROBIO DIAZ los cargos de extorsión agravada tentada previsto en los artículos 244 y 245 -3 y 27 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el canon 58 No. 10 ibidem.2

Avocado el conocimiento de esta actuación por parte del Juz gado Primero Penal Municipal de Buenaventura, procedió a programar la audiencia de

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2 Récord (1:46:48)Rad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

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formulación de acusación, acto que fue celebrado el día 21 de noviembre de 2017 , en el que la Fiscalía expuso como hechos jurídicamente relevantes lo que continuación se detallan.

“Fundamento factico y jurídico que se dio el 25 de agosto de 2017 siendo las 11:00 horas, el señor CARLOS ANDRES MORENO CASTRO pone en conocimiento a de la Unidad Investigativa del Grupo GAULA de Buenaventura que está recibiendo unas llamadas ex torsivas donde un sujeto le están exigiendo la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) y que si no da ese dinero lo matan a él y a su familia o que le queman un barco de su propiedad o le queman algunas de las plantas que generan energía en los pueblo s del chocó , indicando el señor CARLOS ANDRES que se encuentran muy nervioso. Estando ya el señor CARLOS ANDRES MORENO en su residencia a eso de la una de la tarde, recibe varias llamadas del extorsionista del abonado telefónico 313-5970181, donde le dicen que, qué ha pasado con los diez millones de pesos, que el dinero lo necesitaban para el mismo día o si no colaboraba, matan a un integrante de la familia o le quemaban el barco. el comandante del ELN Alias "Eucario" exige ese dinero para las tres de la t arde, pero el señor CARLOS ANDRES le manifiesta no tener todo ese dinero, que solo puede dar tres millones de pesos

barco. el comandante del ELN Alias "Eucario" exige ese dinero para las tres de la t arde, pero el señor CARLOS ANDRES le manifiesta no tener todo ese dinero, que solo puede dar tres millones de pesos ($3.000.000), en vista de esto el comandante del ELN le manifiesta que va a enviar a un integrante de su grupo guerrillero a recibir el dine ro y que esperará llamada de su subalterno para confirmar el pago de la extorsión. Posteriormente el señor CARLOS ANDRES MORENO recibe dos o tres llamadas con voz masculina quien manifestó ser integrante del ELN y el encargado de recibir el dinero e iba a ir vestido de camisa amarilla, mocho (pantalón corto), y zapatos oscuros; el señor CARLOS ANDRES indica se encontrarán en el centro de la ciudad de Buenaventura por el sector de kokorico, manifestando que en 30 minutos se ven por esos lados para recibir el encargo y es así como el señor MORENO CASTRO pone en conocimiento al GAULA del acuerdo al que había llegado con su victimario. A eso de las 16:20 horas del 25 de agosto de 2017 salieron al sitio indicado sector kokorico jugos júpiter a fin de realizar el operativo antiextorsión, por lo que el denunciante se ubica en el sector de jugos júpiter kokorico con el fin de encontrarse con la persona que le estaba haciendo la exigencia de dinero. Minutos después, personal del GAULA de la Policía observan dos sujeto s con actitud sospechosa mirando al denunciante, uno de ellos vestía camisa negra, jean claro, zapatillas negras, tez morena, el otro vestía camiseta amarilla mostaza, zapatillas oscuras y pantalón tipo mocho, y se hacen

actitud sospechosa mirando al denunciante, uno de ellos vestía camisa negra, jean claro, zapatillas negras, tez morena, el otro vestía camiseta amarilla mostaza, zapatillas oscuras y pantalón tipo mocho, y se hacen en una esquina del lugar, mirando h acia donde se encontraba el señor CARLOS ANDRES MORENO, el de la camiseta amarilla desciende de la motocicleta y realiza una llamada por un teléfono minutero y el de la camiseta negra entre tanto espera en la motocicleta de placas HQS 74 A Suzuki color neg ro, permaneciendo el vehículo prendido todo el tiempo, simultáneamente el sujeto de camisa amarilla mostaza se acerca al señor CARLOS ANDRES MORENO y luego de intercambiar unas palabras, le recibe el dinero y sale corriendo hacia donde estabaRad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

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la motocicleta con el conductor quien tenía la moto prendida y en ese momento son capturados. Personas que se identificaron como EDWIN OROBIO DIAZ Y JHON NEISON REYES HURTADO, siendo puestos a disposición a la Unidad de Reacción Inmediata URI, para su respectiva judicialización.

Con sustento en la atribución fáctica, la Fiscalía acusó a EDWIN OROBIO DIAZ en calidad de coautor del delito extorsión agravada tentada previsto en los artículos 244 y 245-3 y 27 de la Ley 599 de 2000.

Para el día 26 de febrero de 2018, se realizó la audiencia preparatoria,

DIAZ en calidad de coautor del delito extorsión agravada tentada previsto en los artículos 244 y 245-3 y 27 de la Ley 599 de 2000.

Para el día 26 de febrero de 2018, se realizó la audiencia preparatoria, escenario donde fueron decretadas las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral y público que se desarrolló durante las siguientes fechas: i) 22 de mayo de 2019, ii) 19 de octubre de 2018, iii) 31 de enero de 2019 y iv) 23 de abril de 2019.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de sentencia No. 019 del 18 de junio de 2.021, el Juez Primero Penal Municipal de Buenaventura , resolvió condenar a EDWIN OROBIO DIAZ en calidad de coautor penalmente responsable de la conducta delictiva de extorsión agravada en grado de tentativa , imponiéndole una pena privativa de su libertad de 96 meses de prisión y multa de 400 s.m.l.m.v. Así mi smo, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por el mismo tiempo de la pena principal.

Agotada la valoración probatoria, jurídico y jurisprudencial realizada por el Juez, llegó a la conclusión en cuanto a la responsabilidad del acusado, expresando lo siguiente:

La tesis entonces que acoge este fu ncionario es la de que el señor Edwin Orobio Díaz, debe responder a título de coautor del injusto de extorsión agravada como lo dedujo la Fiscalía Delegada, por cuanto amen de lo anterior, la justificación de su intervención en los hechos no

Edwin Orobio Díaz, debe responder a título de coautor del injusto de extorsión agravada como lo dedujo la Fiscalía Delegada, por cuanto amen de lo anterior, la justificación de su intervención en los hechos no encuentra respaldo probatorio alguno y por el contrario su narrativa de haber aceptado hacer un favor consistente en recibir un dinero según el procesado le entregaría un amigo de su familiar de nombre Darwin Moreno Lozano, no se muestra creíble conforme las cosas ocurr en en la realidad comercial; máxime cuando el testigo Orobio Díaz asegura enRad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

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su interrogatorio, que luego de recibir el dinero se desplazó directamente hacía su casa pero a su vez manifestó que la “encomienda” o el “dinero” fuera consignado a su “familiar” aludido como “Darwin Moreno”; ello tampoco es creíble, pues si en verdad se trataba de un amigo, lo normal y corriente es que ese amigo haya realizado la consignación directamente y no a través de un tercero como pretende se le sea aceptado al procesado. Se infiere entonces, por las absurdas explicaciones vertidas por el procesado que de manera consciente y voluntaria cumplió una función trascendente en el desarrollo del iter criminis (inicio de la fase ejecutiva), cual fue el ir a recibir un dinero produc to de las exigencias extorsivas realizadas al señor Carlos Andrés Moreno López y su grupo familiar, razón por la cual que debe responder a título de coautor del punible de Extorsión Agravada en grado de tentativa.

4. RECURSO

señor Carlos Andrés Moreno López y su grupo familiar, razón por la cual que debe responder a título de coautor del punible de Extorsión Agravada en grado de tentativa.

4. RECURSO

Defensa técnica

Expresó su desacuerdo frente a la decisión de condena de la referencia, al estimar esencialmente que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de su representado en el delito por el cual fue convocado a juicio, en virtud a que establec ió que EDWIN OROBIO DIAZ, el día que fue capturado tan solo estaba haciendo un favor a un familiar para reclamar un dinero, sin que el ente acusador haya adelantado pesquisa alguna para corroborar esta situación.

Acorde con lo argumentado solicita ante esta Corporación, se revoque en su integridad la sentencia de condena impuesta a su representado , y en su lugar, se absuelva de los cargos le que fueron imputados.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolv er lo que en derecho corresponda la apelación interpuesta por la defensa, en contra de la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

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5.2. Problema jurídico a resolver.

Conforme se anunció al inicio de esta decisión, al estudiarse de forma

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5.2. Problema jurídico a resolver.

Conforme se anunció al inicio de esta decisión, al estudiarse de forma detallada las actuaciones adelantadas dentro del expediente de la referencia, se advirtieron serias irregularidades que, por su trascendencia e implicación en la garantía del de bido proceso y derecho de defensa del procesado, demandan decretar la nulidad de todo lo actuado, previo el siguiente análisis de orden fáctico, jurídico y jurisprudencial.

Para dar solución al problema planteado, se hace necesario abordar como sustento jurídico y jurisprudencial los siguientes aspectos: i) principio de congruencia ii) de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes y iii) el caso sub exámine.

5.2.1. Principio de Congruencia.

El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 , dispone: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena» , por lo que se ha considerado que esta norma pretende , entre otros fines, que el procesado ejerza efectivamente su defensa, atendi endo que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

La forma en que este principio puede ser objeto de trasgresión durante el proceso, se ha expresado que se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos:3

«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por

proceso, se ha expresado que se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos:3

«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”.4 (Negrillas de la Sala).

3 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

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Se debe tener en consideración que la imputación fáctica no puede se r objeto de m utación sustancial durante el proceso5, razón por la cual su núcleo central es inmodificable; mientras que la imputación jurídica es flexible6; así mismo se ha aclarado , que no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jur ídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que:7

  1. la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor

congruencia cuando el juez se aleja jur ídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que:7

  1. la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el

Código Penal;

  1. la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y
  1. no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ

AP5715-2014).

En este tema , la Corte Constitucional 8 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que “la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa”.9

Alusivo al tema, este Alto Tribunal ha sostenido:

Ahora bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionali dad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado.

(…)

En igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de

coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado.

(…)

En igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera

4 CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685). 5 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. 6 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 7 Cfr. Ídem. 8 Cfr. SCC. C-025 de 2010 9 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005».Rad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

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desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.

…[l]a exigencia de la mencionada congruenc ia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo

acusación y la sentencia.

…[l]a exigencia de la mencionada congruenc ia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de co ngruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.10

De lo expuesto , se puede extraer, que el principio de congruencia opera durante toda la actuación procesal, esto es, desde el acto de formulación de imputación, acusación y sentencia, siendo invariable su núcleo fáctico, pero se encuentra cierta flexibilidad en su componente jurídico, esto se dijo:11

Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y sufici ente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico -; es dable concluir que la

cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico -; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.

5.2.2. De la importancia de los hechos jurídicamente relevantes.

Se ha insistido por el Alto Tribunal que “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presup uesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”.12

Para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos

10 CC C-025/10. Cfr. CSJ SP, 25 abr. 2007, Rad. 26.309. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 52507 de 2018. 12 CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

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por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la

acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.13

En este tópico se ha señalado que , la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, p odría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a estos datos sin que se agote el debido proceso probatorio.14

En suma, los he chos jurídicamente relevantes desde la formulación de imputación o desde el traslado del escrito de acusación, para el procedimiento abreviado, deben ser claros y concretos, además de contener todos los elementos estructurales del delito, de lo contrario ante su indeterminación, anfibología, se cercenaría el principio de congruencia fáctica y a su paso garantías del debido proceso y derecho defensa del sujeto activo de la conducta punible, como de las víctimas desde las perspectivas de obtener justicia y verdad.

Como consecuencias jurídicas ante una inadecuada exposición de los

fáctica y a su paso garantías del debido proceso y derecho defensa del sujeto activo de la conducta punible, como de las víctimas desde las perspectivas de obtener justicia y verdad.

Como consecuencias jurídicas ante una inadecuada exposición de los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha delineado que lo procedente es la nulidad de todo lo actuado a partir de su estructuración, salvo que se trate de casos extremos, donde se advierta de forma clara y

13 (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, C SJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072 -2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386 y CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599). 14 CSPJ, decisión del 4 de diciembre de 2019, rad. 54814, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

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contundente la atipicidad objetiva del hecho investigado , en donde prevalecerá la absolución.15

5.2.3. El caso sub exámine.

En consonancia con el problema jurídico expuesto, es evidente que en este asunto la comunicación de los cargos que se materializó en audiencia de formulación de imputación celebrada el día 26 de agosto de 2017 a instancias del Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, por hallarse vagos, imprecisos y poco claros,

de formulación de imputación celebrada el día 26 de agosto de 2017 a instancias del Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, por hallarse vagos, imprecisos y poco claros, se conspiró de manera frontal contra de las exigencias establecidas en el canon 288 de la Ley 906 de 2004.

Para sustentar la conclusión a la que se arribó, se revisa detalladamente la formulación de imputación, transcrita en el acápite de antecedentes de esta providencia, y de ella se avizora lo siguiente:

En primer lugar, no se menciona ni siquiera el nombre del procesado EDWIN OROBIO DIAZ, como tampoco cual fue su participación específica en la ejecución de estos hechos delictivos, esto es, al hacer alusi ón en la narrativa a varios sujetos, no se precisó si iba manejando la moto, o fue la persona que cobró el dinero, o realizó las llama das extorsiv as o las amenazas, en fin, se omitió por completo por el ente persecutor, enunciar con claridad y exactitud, cual fue el hecho que desarroll ó el enjuiciado, máxime que inicialmente se relacionan dos individuos capturados.

Si se revisa con rigor la intervención de la Fiscalía en este acto , los hechos jurídicamente relevantes se exponen conforme la denuncia que elevó la víctima, para luego informar todo lo relacionado con el procedimiento de captura de unas personas que llegaron en una motocicleta al establecimiento comercial Jugos Júpiter de Kokorico; con todo esto, la labor del delegado de la Fiscalía no colmó los requisitos exigidos en el canon 288 de la Ley 906 de 2004.

motocicleta al establecimiento comercial Jugos Júpiter de Kokorico; con todo esto, la labor del delegado de la Fiscalía no colmó los requisitos exigidos en el canon 288 de la Ley 906 de 2004.

15 CSJ SP5400-2019, rad. 50.748.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

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Si bien es cierto, en el escrito de acusación como en su verbalización, se corrigieron estas omisiones, lo cierto es que, por ser aspectos sustanciales y trascendentales que debieron darse a cono cer en la audiencia preliminar (imputación), por hacer parte toral del núcleo fáctico que enmarcan los hechos de relevancia penal, y que permitían el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no podían ser enmendados de esa manera, en tanto que lo único q ue se permite desde lo fáctico, es adicionarlo, corregirlo o aclararlo en términos formales , es decir en detalles.

En ese sentido , es diáfano que, al dejarse de relacionar fácticament e la acción que perpetró el acusado, como también los hechos que dentro de la coautoría delimitan su connotación delictuosa, la conducta desplegada por aquel, bajo estos parámetros, carece de trascendencia jurídico penal, en la medida que el derecho punitivo reprime actos que vulneran bienes jurídicos protegidos por el legislador, mas no abstracciones o ficciones.

Ahora, esta irregularidad trascendió al juicio oral y público, escenario en

en la medida que el derecho punitivo reprime actos que vulneran bienes jurídicos protegidos por el legislador, mas no abstracciones o ficciones.

Ahora, esta irregularidad trascendió al juicio oral y público, escenario en el cual, pese a que no se había comunicado con suficiencia y claridad los cargos al procesado, se discutieron las referidas omisiones fácticas, lo que indica que a pesar de las facultades que tenía el Juzgador al inicio de la etapa de juzgamiento, para intervenir y procurar que se corrijan estos yerros, no lo hizo, impartiendo una sentencia de condena en contra de EDWIN OROBIO DIAZ, dando por acreditado circunstancias modales y de atribución jurídica que no le fueron enrostradas, es decir, que su análisis del caso se basó en hechos inciertos e imprecisos, lo que limitó y terminó afectando sustancialmente el derecho de defensa del enjuiciado.16

Con esa ambigüedad a la que se hace referencia, el Juez cimient ó la responsabilidad del acusado en su providencia, al estimar esencialmente que fue la persona que descendió de la motocicleta y recibió el dinero producto de las exigencias extorsivas.

Se reitera, la imputación jurídica se encuentra desprovista del necesario soporte fáctico, en tanto que, la Fiscalía al exponer los hechos

16 CSPJ, decisión del 11 de diciembre de 2018, Rad. SP5660-2018, 52.311. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01381-00

Acusado: Edwin Orobio Diaz

Delito: Extorsión Agravada tentada

Decisión: Nulita

Acusado: Edwin Orobio Diaz

Delito: Extorsión Agravada tentada

Decisión: Nulita

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jurídicamente relevantes, no delimitó la participación del acusado en estos hechos delictivos, al punto que ni fue individualizado por su nombre, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa.

Esta situación sin dubitación alguna conllevó a una inadecuada delimitación de los hechos con relevancia penal, y la forma como éstos se ajustaban de acuerdo con las circunstancias de tiempo , modo y lugar en la descripción típica objeto de juzgamiento.

Bajo este razonamiento , se tiene que si el principio de legalidad se instituye en parte, en la determinación de los hechos en cada caso en particular, resul taba de obligatorio cumplimiento para la Fiscalía disponer con el acto de formulación de imputación las premisa

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