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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2018-00060-01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2018-00060-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40) Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir

Guadalajara de Buga, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Discutido y Aprobado según Acta 221 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa d el señor Jharri Pedroza González, en contra del auto interlocutorio No. 341 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2.021), a través del cual la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra.

ANTECEDENTES

Mediante memorial del 9 de julio de 2021, la defensa del señor Jharri Pedroza González solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra, dentroRadicado: 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40) Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir 2

de los procesos radicados 2018 -00060, el cual se siguió por el delito de concierto

Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir

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de los procesos radicados 2018 -00060, el cual se siguió por el delito de concierto para delinquir y 2014 -02182 por la conducta punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas.

Argumentó que el señor Jharri Pedroza González se encuentra privado de la libertad desde el 27 de julio de 2014 por cuenta del proceso radicado 2014-02182, dentro del cual fue condenado a la pena de 144 meses de prisión en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscal ía y en el que le fue con cedida la prisión domiciliaria por demostrarse la condición de padre cabeza de familia . Que el 22 de septiembre de 2018 fue capturado por el proceso radicado 2018 -00060 tramitado en su contra por el delito de co ncierto para delinquir , en el cual también fue condenado en virtud de un preacuerdo a la pena de 36 meses de prisión.

Adujo que los hechos jurídicamente relevantes fijados en los dos asuntos, guardan estrecha relación , especialmente por su pertenencia al grupo deli ncuencial que operaba alrededor de la bahía de Buenaventura y poblaciones cercanas , llamó la atención de que en el primer asunto, la Fiscalía no hubiera formulado imputación por el ilícito de concierto para delinquir y que en el segundo , no incluyera el porte ilegal

atención de que en el primer asunto, la Fiscalía no hubiera formulado imputación por el ilícito de concierto para delinquir y que en el segundo , no incluyera el porte ilegal de armas, a pesar que en su criterio, la experiencia indica que los hurtos que se cometen en altamar, conllevan el uso de armas de fuego para intimidar a las víctimas, quienes en sus relatos no insinuaron siquiera el uso de artefactos de ese tipo.

Expuso que para condenar a su representado dentro del proceso radicado 201402182 se hizo referencia a su posible pertenencia a un grupo organizado, por lo que no quedó duda de que , para ejercer las actividades ilícitas , el señor Pedroza González utilizaba armas de fuego y se concertaba con otras personas para cometer los delitos, pero solo hasta el 2018 se desplegaron actividades investigativas para imputarle dentro de otro proceso, el delito de concierto para delinquir , por hecho s cometidos entre el 2014 y el 2016 , siendo capturado el 22 de septiembre de 2018 mientras realizaba faena de pesca.Radicado: 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40) Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir 3

Transcribió jurisprudencia sobre la acumulación jurídica de penas y señaló que : 1) dentro del proceso radicado 2014 -02182 el señor Jharri Pedroza González estuvo privado de su libertad durante 4 años 1 mes y 27 días, hasta el 22 de septiembre de 2018 cuando fue capturado por cuenta del proceso 2018 -00060, sin contar con las

privado de su libertad durante 4 años 1 mes y 27 días, hasta el 22 de septiembre de 2018 cuando fue capturado por cuenta del proceso 2018 -00060, sin contar con las redenciones de pena por trabajo o estudio; 2) en el proceso radicado 2018-00060 ha purgado físicamente 2 años 10 meses 15 días, sin contabilizar redenciones de pena; 3) la prueba de las redenciones de pena la debe remitir el INPE C, por lo que solicitó que se pida ante el establecimiento carcelario, “los certificados de có mputo, tiempo redimido por trabajo o estudio y el concepto favorable de buena conducta. ” 4) Una vez de decrete la acumulación jurídica de las penas, debe concluirse que el condenado ha purgado más de 8 años de las sanciones impuestas en su contra, lo que, sumado a las redenciones de pena, permite el reconocimiento de la libertad condicional.

Como pretensiones accesorias, dijo que de no accederse a la acumulación jurídica de penas y la libertad condicional, se decrete la terminación del proceso por pena cumplida dentro del radicado 2018 -00060, ya que por cuenta del mismo, su defendido lleva privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2018 y fue condenado a 36 meses de prisión, es decir que sin contar las redenciones de pena ha purgado 2 años 10 meses 15 días; y que de accederse a esto último, se conceda la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia dentro del proceso 2014-02182 ya que no operaría n los motivos que dieron lugar a su revocatoria y su situación no ha cambiado , lo cu al se puede verificar a través de un estudio socio económico familiar.

AUTO APELADO

2014-02182 ya que no operaría n los motivos que dieron lugar a su revocatoria y su situación no ha cambiado , lo cu al se puede verificar a través de un estudio socio económico familiar.

AUTO APELADO

Mediante auto interlocutorio No. 341 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2.021), la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura negó la petición de acumulación jurídica de penas elevada por la defensa del señor Jharry Pedroza González, al considerar que en el proceso radicado 2014 -00054 se profirió sentencia condenatoria el 9 de octubre de 2015 por hechos sucedidos el 20Radicado: 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40) Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir 4

de julio de 2014 y dentro del asunto radicado 2018-00060 se emitió fallo de condena el 21 de enero de 2021 por acontecimientos ocurridos el 17 de marzo de 2018 ; circunstancia que impide acumular las sanciones, ya que ello no es posible cuando se trata de delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el periodo de privación de la libertad del acusado.

Resaltó que los hechos que fueron sancionados dentro del proceso penal radicado 2018-00060, sucedieron el 17 de marzo de 2018, es decir, después de la emisión de

acusado.

Resaltó que los hechos que fueron sancionados dentro del proceso penal radicado 2018-00060, sucedieron el 17 de marzo de 2018, es decir, después de la emisión de la p rimera sentencia condenatoria, la cual data del 9 de octubre de 2015, y que cuando el señor Jharri Pedroza González incurrió en la segunda conducta delictiva, se encontraba en prisión domiciliaria concedida por su condición de padre cabeza de familia, pres upuestos que contrarían los postulados legales para acceder a la acumulación jurídica de penas.

RECURSO DE APELACIÓN

Al estar inconforme con la decisión, la defensa del señor Jharri Pedroza González interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando que en el primer proceso penal tramitado en contra del condenado, no se le imputó el delito de concierto para delinquir, lo cual se hizo en el año 2018 dentro del proceso radicado 2018-00060, no como consecuencia de un nuevo delito, sino de las actividades que desplegaba Pedroza González, las que en el proceso 2014-02182 fueron destacadas, cuando se admitió su pertenencia activa a un grupo organizados para la comisión de delitos, como lo fue, el porte ilegal de armas y el tráfico de estupefacientes , ilícitos que se ejecutaron de manera concertada con otros individuos desde el 2014, siendo capturado en virtud de orden judicial el 22 de septiembre de 2018.

Dijo que la Juez no resolvió las solicitudes de extinción de la sanción penal y de

ejecutaron de manera concertada con otros individuos desde el 2014, siendo capturado en virtud de orden judicial el 22 de septiembre de 2018.

Dijo que la Juez no resolvió las solicitudes de extinción de la sanción penal y de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia , que fueron elevadas de maneraRadicado: 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40) Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir 5

accesoria en el evento de que se negara la acumulación jurídica de penas como en efecto ocurrió.

CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los facto res objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

El problema jurídico radica en determinar si es procedente acumular jurídicamente las penas im puestas dentro de tres de los dos procesos tramitados en contra del ciudadano Jharri Pedroza González.

El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece que: “ Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en

En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. (Subrayado fuera de texto).

Frente a la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “es una figura procesal cuyo objeto no es otro distinto que establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.Radicado: 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40) Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir 6

Es así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos

que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias –de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad…”1 (subrayado fuera de texto).

Revisada la actuación, se advierte que la acumulación pretendida por la defensora es improcedente, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado el señor Jharri Pedroza González dentro del proceso 2018-00060, tal como fue consignado en el acta de preacuerdo, sucedieron el 17 de marzo de 2018, cuando el señor Cornelio Caicedo Canga pescador del sector Punta Soldado de Buenaventura, fue abordado por tres lanchas cada una con tres sujetos a bordo, quienes le quitaron todo el camarón que llevaba, logrando identificar a 3 de los individuos que según él residían en un sector conocido como el Bazan. Recibida la denuncia se desplegaron labores investigativas que permitieron establecer que sucedieron varios eventos similares cometidos por un grupo delincuencial al cual pertenecía el alias “ Cholo” (Jharri Pedroza González) y otros sujetos, personas que habrían cometido múltiples hurtos, incluido uno en el año 2016.

grupo delincuencial al cual pertenecía el alias “ Cholo” (Jharri Pedroza González) y otros sujetos, personas que habrían cometido múltiples hurtos, incluido uno en el año 2016.

Así fue que después de desplegar actividades investigativas, entre ellas, la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 6 de julio de 2018, en la cual el señor Armando Betancourth persona que también había sido víctima de los hurtos cometidos por la banda delincuencial, señaló al señor Jharri Pedroza González como uno de los

1 Cfr., Auto del 11 de marzo de 2015, radicado AP1232-2015, 44773, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40) Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir 7

integrantes de la organización, la Fiscalía solicitó orden de captura en su contra, la cual se materializó el 22 de septiembre de ese año.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que los hechos por los cuales fue condenado el señor Jharri Pedroza González dentro del segundo proceso radicado 2018-00060, sucedieron después de la emisión de la primera sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 dentro del proceso radicado 2014-00054, pues de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes fijados en el acta de preacuerdo, estos ocurrieron entre el 2016 como lo dijo el testigo Armando Betancourth y el 17 de marzo de 2018, cuando el señor Cornelio Caicedo denunció que fue víctima de hurto; y no desde el 2014 como lo afirmó la defensa.

entre el 2016 como lo dijo el testigo Armando Betancourth y el 17 de marzo de 2018, cuando el señor Cornelio Caicedo denunció que fue víctima de hurto; y no desde el 2014 como lo afirmó la defensa.

Adicionalmente, se advierte que mediante proveído No. 0711 del 22 de diciembre de 2016 proferido dentro del proceso radicado 2015 -00054, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura conce dió a favor del señor Jharri Pedroza González, la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, beneficio que disfrutaba cuando cometió los hechos por los cuales fue condenado dentro del proceso 2018 -00060, pues conforme al acta de prea cuerdo, estos se materializaron entre el 2016 y el 17 de marzo de 2018 y por ello le fue revocada la mencionada medida sustitutiva.

Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado y requerirá a la Juez de primera instancia para que se pronuncie respecto de las peticiones subsidiarias elevadas por la defensa del condenado en memorial del 9 de julio de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 341 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2.021), a través del cual la Juez de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado: 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40) Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir 8

Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir

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Seguridad de Buenaventura, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor Jharri Ped roza González, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Requerir a la Juez de primera instancia para que se pronuncie respecto de las peticiones subsidiarias elevadas por la defensa del condenado en memorial del 9 de julio de 2021.

TERCERO. Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 76109-60-00-000-2018-00060 (AC-299-21/40) Condenado: Jharri Pedroza González Delito: concierto para delinquir 9

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