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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2019-00002-01-(03-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2019-00002-01-(03-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SEN TEN CIA SEGUNDA INSTANCIA

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Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012 'i ' i

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN

ACUSADO DELITO 76109-60-00-000-2019-00002-01

LUIS ERNESTO RENTERIA Y OTRO TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Discutido y aprobado en acta No. 129 del 29/4/2019 Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, tres (3) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETIVO Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa del acusado LUIS ERNESTO RENTERIA, en contra de la sentencia No. 24 fechada 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la cual condenó al

precitado procesado y otro, por la comisión de la conducta delictiva de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. /Comprometidos con lo. entidad! Calle / No. 14-32, Oficina 2013 - Telefax 2367525 Correo electrónico sspenbuga(o)cendoj,ramnjud¡cial.go\e<<.>Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro

Decisión. Confirma

2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la presente actuación, fueron descritos en el escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente forma:

“Los ciudadanos MANUEL HENRY BRAVO GRANJA, ISIDRO VALLECILLA, LUIS ERNESTO RENTERIA y MARCELO CARRILLO ZUÑIGA, fueron capturados en situación de flagrancia el pasado 30 de abril de 2018, por unidades adscritas a la Estación de Guarda Costas de Buenaventura, en Coordenadas N 03 39'140” W 77° 54° 191”, cuando en desarrollo de operaciones de control del mar en aguas jurisdiccionales de Colombia, área General Pacifico Centro, bajo el mando operacional del Duque (sic) ARC 7 Agosto, se tuvo contacto con una embarcación sospechosa, iniciando el procedimiento de interdicción marítima; una vez se energizan las luces de navegación, la embarcación detiene su marcha, observando que la misma corresponde a una motonave tipo langostera sin nombre y sin matrícula de casco, color gris con

procedimiento de interdicción marítima; una vez se energizan las luces de navegación, la embarcación detiene su marcha, observando que la misma corresponde a una motonave tipo langostera sin nombre y sin matrícula de casco, color gris con franja de color naranja oscuro, con Dos (2) motores de 200 Hp marca Yamaha sin número de serie. Se observa a simple vista Dieciocho (18) canecas para combustible vacías, varios bultos sellados con lona amarrados entre si y varios elementos de uso en la navegación. Con el fin de verificar los elementos hallados, especialmente la sustancia contenía dentro de los bultos sellados, puesto que se aprecian paquetes rectangulares prensados, además por cuanto se observa el incumplimiento a las normas de marina mercante, se procedió a trasladar la embarcación junto a los elementos y los tripulantes, a la estación de Guardacostas de Buenaventura. Una vez en tierra se procede a continuar con el proceso de verificación ' encontrando finalmente un total de Treinta y Ocho (38) bultos de diferentes tamaños, los cuales arrojaron un total de Mil Cero noventa y Uno (1091) paquetes rectangulares prensados, los que, sometidos a la prueba de identificación preliminar y Pesaje, arrojó resultado Positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS y un Peso

neto UN MILLON NOVENTA Y UN MIL GRAMOS (1.091.000) (...)”.

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Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro

Decisión. Confirma

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Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma Acorde con la citada situación táctica, la Fiscalía le imputó a los procesados LUIS ERNESTO RENTERIA y otros, el cargo de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en su modalidad de transportar, previsto en el artículo 376 inciso 1 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, en su condición de presuntos coautores, acto que fue realizado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, el día 1 de mayo de 2018.

Para el día 8 de octubre de 2018, se realizó a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual se les atribuyó a los procesados el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 1 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad,de transportar. En desarrollo de la audiencia preparatoria efectuada el día 29 de enero de 2019, a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, la Fiscalía dio a conocer el preacuerdo que había celebrado con los procesados LUIS ERNESTO RENTERIA y MANUEL HENRRY BRAVO, consistente en que, por la aceptación de sus responsabilidades en el acto criminal, se les degradaría su participación de coautores a

preacuerdo que había celebrado con los procesados LUIS ERNESTO RENTERIA y MANUEL HENRRY BRAVO, consistente en que, por la aceptación de sus responsabilidades en el acto criminal, se les degradaría su participación de coautores a cómplices, pactando en dicho acto la pena a imponer. La citada negociación fue avalada por el Juez en dicho acto audiencial, procediendo de inmediato a dar trámite a lo establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, etapa en la que los defensores reclamaron en favor de sus patrocinados, se le concediera el sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria por ser padres cabeza de hogar, la cual fue resuelta de manera desfavorable. 3Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro

Decisión. Confirma

3. DECISIÓN IMPUGNADA En diligencia de argumentación oral celebrada el 8 de abril de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga con funciones de Conocimiento, emitió la sentencia No 24, donde declara la responsabilidad penal de los acusados LUIS ERNESTO RENTERIA y MANUEL HENRY BRAVO GRANJA en la conducta delictiva de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndoles a cada uno, pena privativa de su libertad de 128 meses de prisión, multa de 1.334 S.M.L.M.V, como la inhabilidad para para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal;

libertad de 128 meses de prisión, multa de 1.334 S.M.L.M.V, como la inhabilidad para para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; negándole en ese acto los mecanismos de alternatividad penal señalados en los artículos 38 y 63 del C.P., como la prisión domiciliaria contemplada en la Ley 750 de 2002 y demás normas concordantes. El Juez de primera instancia negó los beneficios reclamados por la defensa técnica de los procesados, por cuanto, según sus consideraciones, la conducta delictiva por la cual fueron condenados está excluida de beneficios y subrogados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Respecto de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia el enjuiciado LUIS ERNESTO RENTERIA y que es el motivo de apelación en este caso, consideró el A quo, que revisadas las pruebas allegadas a la actuación para sustentar dicha condición, esto es, visitas domiciliaria efectuadas por el ICBF, declaraciones extra-juicio, valoración psicológica practicada a una menor hija del procesado, estudio fotográfico a la vivienda donde aquel reside, firmas de los vecinos entre otras, permiten concretar que aquel no cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 750 de 2002 y 82 de 1993, como los parámetros establecido por la Jurisprudencia de la Sala de 4Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

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Decisión. Confirma

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Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre este aspecto a trazado, para acceder al citado paliativo.

En efecto, para el a quo al estar los menores hijos del procesado al cuidado de su madre, escolarizados y contar con programas de salud, no se está frente a un abandono absoluto, que implique la intervención del padre dentro del núcleo familiar, además los problemas psicológicos que padece la niña del enjuiciado están siendo tratados. Precisó el Juez, que otro de los aspectos que impiden otorgar el sustitutivo intra-mural 3' que debe ser valorado en este caso, es la gravedad de la conducta desplegada por el acusado, la cual al ser examinada es de suma peligrosidad, dado que intentó sacar del país una exorbitante cantidad de droga hacia el exterior, flagelo que viene siendo combatido por el Estado, pero aun así no le importó. En conclusión, al no cumplirse la condición de padre cabeza de hogar del acusado, el A quo negó este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.1

4. RECURSO La defensa del acusado LUIS ERNESTO RENTERIA reclama ante esta instancia Colegiada sea revocada la decisión de primer grado, en lo que tiene que ver con la negativa de no conceder a su patrocinado la prisión domiciliaria por ser aquél padre cabeza de familia, insistiendo que contrario al análisis que hace el a quo, de la información que proporcionan las pruebas, si cumple

grado, en lo que tiene que ver con la negativa de no conceder a su patrocinado la prisión domiciliaria por ser aquél padre cabeza de familia, insistiendo que contrario al análisis que hace el a quo, de la información que proporcionan las pruebas, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, para acceder al paliativo, dadas la condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra su núcleo familiar, pese a que los niños estén 1 Lectura de sentencia, argumentos Juez para negar el sustitutivo intra-mural, minuto (17:48) 5Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma escolarizados, cuenten con programas de salud y al cuidado de su madre.

Señala el defensor que, ante la ausencia de su patrocinado en su hogar, las condiciones económicas y afectivas de su núcleo familiar son precarias, de ahí que, ante el estado de vulnerabilidad que se encuentran y en aras de restablecer los derechos fundamentales de sus menores hijos, reclama a esta Corporación se conceda a su prohijado el pluricitado beneficio.2 4.1. NO RECURRENTES Por su parte la Fiscalía indicó, que no se demostró la condición de padre cabeza de familia y, por ende, la decisión debe ser confirmada en su integridad por este aspecto.3

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado LUIS ERNESTO RENTERIA en contra de la decisión adoptada por el Juzgado

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado LUIS ERNESTO RENTERIA en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 2 Lectura de sentencia, fase sustentación recurso de apelación, minuto (36:03) 3 Lectura de sentencia, fase sustentación no recurrentes, minuto (45:07)

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Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma 5.2. Problema jurídico a resolver Conforme a lo planteado en líneas atrás corresponde a la Sala establecer si el acusado LUIS ERNENSTO RENTERIA, cumple a satisfacción con los requisitos legales para otorgársele la prisión domiciliaria privilegiada, bajo el argumento que aquél ostenta la condición de ser padre cabeza de familia, dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra su núcleo familiar ante su ausencia.

Para resolver la citada discusión, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) aspectos jurídicos y jurisprudenciales requeridos, para conceder el beneficio de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y (ii) el caso concreto. 5.3. De los aspectos jurídicos y jurisprudenciales requeridos para conceder el beneficio de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. En efecto, la vigencia de la Ley atemperada al principio de

concreto. 5.3. De los aspectos jurídicos y jurisprudenciales requeridos para conceder el beneficio de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. En efecto, la vigencia de la Ley atemperada al principio de legalidad y la determinación de contenidos uniformes en la institución de la sustitución de la pena de prisión por la de prisión domiciliaria, le permiten a la Sala establecer que el objeto de ponderación reclamado consonante a los parámetros de la Ley 750 de 2002 son coincidentes con los regulados en el numeral 5o del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, como quiera que propende por generar un necesario y efectivo espacio de protección de los menores afines a esa condición de “padre o madre cabeza de familia ”, entendiéndose como tal, según lo previsto la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo Io de la Ley 1232 del 17 de julio de 2008, señaló: 7Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma “(...) quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcjeo familiar”4. /Negrillas de la Sala) La enunciada confrontación normativa requiere para su

compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcjeo familiar”4. /Negrillas de la Sala) La enunciada confrontación normativa requiere para su aplicación sustitutiva recurrir a la Ley 750 de 2002 que, establece para su cumplimiento los requisitos necesarios a ese derecho. Por lo tanto, antes de concederse se deben revisar unas subreglas trazadas por el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional: “(...) el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con la familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en esos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada, y, por ende, pueden poner en peligro claramente a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley,

organizada, y, por ende, pueden poner en peligro claramente a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del 4 Artículo 2o. 8Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma contacto personal con estos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.5

En la misma decisión de Constitucionalidad, haciendo análisis a principios de igualdad e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y reunidas las condiciones de ser cabeza de familia, aclaró que se debe entender este derecho concedido a los hombres, que se encuentren en las mismas condiciones que la mujer. Por su parte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, requiere del estudio de otros aspectos, señalando lo siguiente: “No sobra precisar que en contra del argumento defensivo, el Tribunal sí apreció las pruebas demostrativas de que (...) es madre cabeza de familia, por ser mamá de una niña de algunos meses de nacida, la cual está a su entero cuidado y protección. Sin embargo, invocando la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, precisó que los derechos de los menores no son absolutos, de modo crue para otorgar el instituto de la prisión

invocando la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, precisó que los derechos de los menores no son absolutos, de modo crue para otorgar el instituto de la prisión domiciliaria es necesario evaluar otro tipo de factores, como el subjetivo, el cual en este caso no se cumple, “toda vez que la decisión de llevar consigo una sustancia ilícita con el fin de comercializarla, pues se le "dedujo en la modalidad de venta, cuando presuntamente ella venía procurando su sustento, no asegura que la integridad física y moral de la menor permanecerá intacta, pues pese a u obligación materna no dudo (sic) en recurrir a la actividad delincuencial y poner en riesgo a su familia”, argumentación ésta que no fue examinada y menos aún desvirtuada por el casacionista.6 (Subrayado fuera de texto). Lo mismo se expresó en CSJ AP, 28 Ago. 2013, rad. 41583: En esa argumentación no se evidencia error alguno de parte del juzgador, pues a la luz del artículo I o de la Ley 750 de 2002, la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria a favor del 5 Corte Constitucional. Sentencia C-184 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Suprema de Justicia. AP 20 Nov 2013, radicado 42385 MP. José Luis Barceló Camacho. 9Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma hombre o mujer que ostente la condición de ser cabeza de familia, requiere la verificación de que no registra antecedentes penales;

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma hombre o mujer que ostente la condición de ser cabeza de familia, requiere la verificación de que no registra antecedentes penales; que el delito no esté excluido de tal beneficio; y, además, la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad o a los hijos menores.

Ahora, sobre estos condicionamientos, cabe destacar que en decisión del 22 de junio de 20117, la Corte varió su doctrina, para sostener que los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal no eliminaron el estudio de factores personales del procesado para efectos de conceder o no la detención o prisión domiciliaria (debido a la necesidad de realizar un juicio de ponderación con las circunstancias que estructuran el interés superior del menor), e incluso advirtió, en cuanto a la ejecución de la pena privativa de la libertad, que tampoco pueden entenderse derogadas las exigencias tanto objetivas como subjetivas previstas en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002. Además, esa condición de padre cabeza de hogar, que tiene como objetivo brindar al núcleo familiar que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, protección referente a las decisiones judiciales privativas de la libertad de quien ostenta dicha calidad, debe de estudiarse no solo desde la perspectiva económica o afectiva, sino que también tiene finalidad moral, educativa y de principios, que debe ser brindada por quien solicita el sustitutivo intra-mural, en cuanto a este aspecto la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005 precisó:

económica o afectiva, sino que también tiene finalidad moral, educativa y de principios, que debe ser brindada por quien solicita el sustitutivo intra-mural, en cuanto a este aspecto la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005 precisó: “No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas . pues deberá siempre tenerse en cuenta la 7 «Radicación 35.943». 10Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio ...” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Esas situaciones que se enuncian en la sentencia son las siguientes: “que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de

que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos, (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir que se trate de una persona que tiene el cuidado u la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física , mentalmente o moralmente , sea de la tercera edad , o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos . discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original). De acuerdo con el anterior recuento jurisprudencial y normativo, surge evidente que para el otorgamiento del sustitutivo intra-mural se debe analizar no solo las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentre el núcleo familiar del declarado penalmente responsable, sino que se requiere del estudio de aspectos subjetivos concernientes al comportamiento personal y social del penado, la forma en cómo se comporta con sus hijos desde el campo moral y afectivo, la modalidad del delito cometido y las altematividades económicas con que cuenta el hogar, entre otros aspectos antes referenciados. Ha sido insistente la jurisprudencia que este sustituto privilegiado tiene como fundamento el interés superior de los niños, y por esta razón se requiere que éstos queden en total desprotección‘ante la privación de libertad de su 11Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

superior de los niños, y por esta razón se requiere que éstos queden en total desprotección‘ante la privación de libertad de su 11Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma padre, quien es el que vela por su salud, educación, vivienda, alimentación, recreación, protección, etc., para poder otorgarlo.8 5.4. Del caso concreto.

Insiste el defensor que las pruebas allegadas a la actuación, documentan las señaladas exigencia jurisprudenciales y normativas para efectos de que su representado acceda al beneficio reclamado, dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra su núcleo familiar, conformado por sus tres hijos menores de edad y esposa. Una vez estudiadas cada una de las pruebas aportadas por la defensa para efectos de acreditar la condición de padre cabeza de hogar de su representado, se advierte al igual que el a quo, que pese a las precarias condiciones económicas en que se encuentra su núcleo familiar y los padecimientos de orden psicológico que ostenta sus menores hijos, sea procedente por estos dos aspectos, acceder al sustitutivo intra-mural, sin más consideración, cuando se requiere la valoración de otros aspectos, como atrás se reseñó. En efecto, al detallar la Sala las cuatro declaraciones extraprocesales9 que se aportaron para establecer que el procesado es una persona trabajadora, respetuosa, colaboradora, honesta, cumplidora de sus deberes y obligaciones entre otras virtudes que allí se exponen, lo cierto es

extraprocesales9 que se aportaron para establecer que el procesado es una persona trabajadora, respetuosa, colaboradora, honesta, cumplidora de sus deberes y obligaciones entre otras virtudes que allí se exponen, lo cierto es que, las referidas atestaciones en favor del enjuiciado con relación a su desempeño personal, familiar o social, no son suficientes en estos casos para satisfacer los requisitos de padre cabeza de familia, razón por la cual se analizan los siguieñtes aspectos. 8 Corte Suprema de Justicia SP4495 Radicado 51507 de 17 octubre de 2018. MP. Fernando Alberto castro Caballero. 9 Folios 76 a 79 del cuaderno de pruebas. 12Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma Respecto del posible desamparo, cuidado y manutención de los menores hijos, se observa que está presente la señora madre quien debe asumir las obligaciones, dado que no se advierte en ella discapacidad alguna que le impida laborar, brindar afecto, protección a sus pupilos, como de ayudarlos con las labores diarias que demanda la cotidianidad de existir. De ahí que, la presencia del acusado en su núcleo familiar no es indispensable hasta este momento, tal y como lo exige el marco normativo ya aludido.

En torno de la patología psicológica que padece la menor hija del acusado M.C.R.V. se observa del informe neuropsicológico de fecha 18 de septiembre de 2017, elaborado por la psicóloga

aludido. En torno de la patología psicológica que padece la menor hija del acusado M.C.R.V. se observa del informe neuropsicológico de fecha 18 de septiembre de 2017, elaborado por la psicóloga Viviana Solis Arcila, que su inmadurez emocional, obedece según el relato que brinda la madre porque “ no ha recibido la estimulación requerida en sus primeros años de vida10”, ante la asistencia permanente de adultos que la privaron de desarrollar actividades propias de su edad, circunstancia que no relaciona de manera directa a la necesidad de tener la presencia del acusado, el tratamiento psicológico se debe brindar, más aún cuando su figura paterna está involucrada en actividades delictuales. En lo que concierne a las valoraciones psicológicas efectuadas a los 3 hijos menores del acusado por el ICBF Centro Zonal de Buenaventura, se observa que en lo atinente a los niños J.L.R.V. y N.R.V. las tristeza y angustia que presentan, y afectan sus estabilidades emocionales, ante la ausencia de su padre, según las recomendaciones y conclusiones de los informes, pueden ser mitigados “vinculando a los demás miembros de su grupo familiar a estos procesos ”,1 1 lo que indica que no se requiere de 10 Folios 83 a 85 del cuaderno de pruebas. 11 Folios 125 a 138 del cuaderno de pruebas. 13Spoa 76109-60-00-000-2019-0002-01-AC-178-19

Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro

Decisión. Confirma

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Acusado: Luis Ernesto Rentería Delito. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otro Decisión. Confirma la presencia física de su progenitor para mejorar las citadas patologías psicológicas que presentan.

Con relación al informe de visita domiciliaria y restablecimiento de derechos elaborado por el ICBF Centro Zonal de Buenaventura al hogar del acusado12, es evidente que ante la ausencia del procesado en su núcleo familiar, aquellos estén pasando una situación económica difícil, no obstante, como lo refiere la madre de los niños DORIS CRISTINA, en el informe, con la venta de dulces trata de suplir las necesidades básicas, lo que permite inferir que tiene un ingreso económico que contribuye a suplir sus reqyerimientos diarios, hasta tanto el procesado recobre su libertad. Las anteriores circunstancias, sumadas a la forma en que el acusado desarrolló la conducta delictiva, en una moto nave sin ningún elemento que la identificara, transportando más de una tonelada de sustancia que fue identificada como cocaína, permiten establecer a la Sala que su actuar, no solo pone en albur a la comunidad, sino la de su propia familia, toda vez que, este tipo de conductas, en el ejercicio propio de su actividad genera altos riesgos de peligrosidad, lo cual se traduce para la concepción del subrogado reclamado que “el desempeño familiar , o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con la familia y la manera como se relaciona con su

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