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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2019-00004-(10-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2019-00004-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

Discutido y aprobado según Acta 510 de la fecha

1. OBJETO

Definir la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la Defensa de l ciudadano Jefferson Santiago Córdoba Mosquera, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.

2. ANTECEDENTES

En audiencia celebrada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de escuchar la intervención del defensor del procesado, el Juez Segundo PenalRadicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, consideró que por la presunta vinculación del procesado a un grupo de delincuencia organizada, tal como se relató en la acusación, el competente para resolver la petición del abogado es el Juez de Control de Garantías Ambulante de Buga y, como el defensor se opuso a dicha m anifestación, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para que se defina la competencia.

3. CONSIDERACIONES

De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia para conocer y presidir la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido en contra de l ciudadano Jefferson Santiago Córdoba Mosquera por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación , porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.

El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:

“Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para

conocimiento del mismo caso en su fondo.”

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:

“Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho . Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.Radicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648 -2018 dijo lo siguiente:

«En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera prefe rente deben respetarse las reglas atributivas

una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera prefe rente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimie nto carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)».

5.2. Luego, la regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razo nable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.Radicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24)

un fundamento razo nable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.Radicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.

5.4. Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos tr azados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores2.

6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a

6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20183, que prevé:

PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

1 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 2 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).

3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otr as disposiciones.Radicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de

Delito: hurto calificado y agravado

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PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciuda d o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:

“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conoc imiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación4.”

6.1. Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes 5, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.

6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la

6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o s e presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libertad, el

4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10 -7517 del 17 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.Radicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.

Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la q ue éstos tienen competencia territorial para atender la

creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la q ue éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6

Ahora bien, “La Corte también ha precisado q ue la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación 7, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.

Sobre el particular, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que:

“(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados

esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados

6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 7 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.Radicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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y Grupos Armados Organizados ”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido pro ceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original).

Esta precisión resulta relevante, pues como lo ha precisado esta Corporación 8 ello implica la:

[…] incorporación de nuevas herramientas de investigación y judicialización que facilitara la labor de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados dispuso; además de la modificación de términos para adelantar las actividades investigativas, la ampliación

facilitara la labor de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados dispuso; además de la modificación de términos para adelantar las actividades investigativas, la ampliación de la duración de la medida de aseguramiento puesto que, al tratarse de un «tipo de criminalidad compleja», requiere de instrumentos legales sólidos que permitan al ente acusador adelantar su función investigativa «sin la interferencia de los miembros de las organizaciones criminales que ya han sido identificado y respecto de los cuales sea procedente la medida de aseguramiento».

(i) En lo que tiene que ver con las herramientas de investigación y judicialización, se advierte la siguiente diferenciación: Ley 906 de 2004 Ley 1908 de 2018

ARTÍCULO 224. PLAZO DE DILIGENCIAMIENTO DE

LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO.

La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 224A.TÉRMINO PARA LA REALIZACIÓN DE

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS DE GRUPOS

DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. “(…), cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6)

ORGANIZADOS. “(…), cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.

ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES

DE DATOS.

En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información

ARTÍCULO 18. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE

DATOS. PARÁGRAFO 1. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.(…).

(ii) Ahora, en lo relacionado con el término de la detención preventiva:

8 CSJ AP3519-2023, rad. No. 64428 del 17 de noviembre de 2023.Radicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.

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ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que

libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. (…)

(iii) Y, finalmente respecto a las causales de libertad:

ARTÍCULO 317.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

(…)

ARTÍCULO 317A

Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

(…)

miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

(…)

4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del

Código de Procedimiento Penal.

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.

6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.

(…)

De manera que, resulta de importancia que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial com ún; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento queRadicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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se imponga, y las causales de libertad, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias…” 9

En el caso objeto de estudio, los hechos jurídicamente relevantes fueron concretados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

Según denuncia instaurada por la ciudadana Karol Vanessa Riascos Hurtado, el 1° de octubre de 2 .018 a las 3:20 de la tarde aproximadamente , acudió en compañía de una tía, a la entidad bancaria Bancolombia ubicada en la calle primera del centro de Buenavent ura, donde fue atendida por el cajero No. 7 de nombre Gustavo y allí retiró la suma de once millones de pesos , que al salir se subió a su vehículo marca Kia Río Space, advirtiendo que frente al banco estaban dos sujetos afrodescendientes quienes la estaban observando y al emprender la marcha en su carro, observó que la seguía una motocicleta en la que se movilizaban un sujeto como conductor y una dama en calidad de parrillera, quienes la adelantaron y observaron hacia el interior del vehículo y la siguieron durante todo su recorrido, hasta que se unieron dos motos más con cuatro individuos; como le pareció sospechoso lo que estaba sucediendo apuntó las placas de las tres motocicletas y se detuvo a preguntarle a unos uniformados sobre la sede de antinarcóticos, momento en el cual los individuos se camuflaron entre una multitud que iba a un entierro y cuando se detuvo a preguntarle a un

sobre la sede de antinarcóticos, momento en el cual los individuos se camuflaron entre una multitud que iba a un entierro y cuando se detuvo a preguntarle a un vendedor de juegos donde quedaba la sede de antinarcóticos, los cuatro sujetos se le acercaron en las motos y c on armas de fuego le apuntaron en la cabeza exigiéndole que entregara el bolso con el dinero , a lo cual accedió mientras se tapaba la cara ya que le decían que no los observara , pero ya había logrado detallar sus características y rasgos físicos.

Con la información suministrada por la víctima y la colaboración de una fuente humana no formal quien pidió que no se revelara su identidad por temor a

9 Cfr., auto del 6 de diciembre de 2023. Radicado AP3802-2023, 65290. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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represalias, se conoci eron los alias de algunos integrantes de la organización criminal y los abonados telefónicos, los cuales fueron interceptados.

Se hizo referencia al evento sufrido y denunciado por la señora Johana Esthella Estupiñán quien tambi én fue víctima de hurto en similares circunstancias a las descritas por la otra víctima, ya que después de retirar la suma de dos millones de pesos fue abordada por sujetos afrodescencientes quienes con arma de fuego la intimidaron y le arrebataron sus pertenencias para luego emprender la huida en una motocicleta.

de pesos fue abordada por sujetos afrodescencientes quienes con arma de fuego la intimidaron y le arrebataron sus pertenencias para luego emprender la huida en una motocicleta.

En desarrollo de las actividades investigativas se determinó que quien se movilizaba como parrillero en el hurto cometido en contra de la señora Johana Estupiñán era alias Jefferson , quien junto a otro individuo también h abría participado del hurto en modalidad fleteo cometido en contra de las señoras Edna Liliana Cárdenas y María del Pilar Cárdena s denunciado bajo noticia criminal 76109-61-08-682-2018-00322, quienes fueron intimidadas por dos sujetos quienes se movilizaban en una motocicleta de la cual descendió el parrillero con un arma de fuego y le arrebató el bolso a la segunda de las mencionadas, creyendo que allí estaban los tres millones que acababan de retirar .

Finalmente, la Fiscalía describió las labores investigativas desplegadas en las cuales se logró establecer que el señor Jeferson Santiago Córdoba Mosquera junto al ciudadano Luis Eduardo Portocabrero González y bajo la coordinación de Alexander Estupiñán Ordoñez, ejecutó los hurtos en los que aparecen como víctimas las señoras Johana Estela Estupiñán, Edna Liliana Cárdenas y María del Pilar Cárdenas.

Asimismo, concluyó que entre los integrantes del grupo delincuencial están los ciudadanos Alexander Estupiñán Ordoñez, Ingrid Yasuri Cuero Ortiz, Leidy Estefania Segura Ferrosa, Henry William Martínez Cuero, Oscar Sneider Moreno

Asimismo, concluyó que entre los integrantes del grupo delincuencial están los ciudadanos Alexander Estupiñán Ordoñez, Ingrid Yasuri Cuero Ortiz, Leidy Estefania Segura Ferrosa, Henry William Martínez Cuero, Oscar Sneider Moreno Cetre, Luis Eduardo Portocarrero González, Jefferson Santiago CórdobaRadicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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Mosquera y José Ernesto Sinisterra Torres, cada uno desempeñando un rol determinado en la organización dedicada al hurto en la modalidad de fleteo.

Por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación en contra de los precitados en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación, porte o tenenci a de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado, hurto calificado y agravado.

Bajo este entendimiento, es claro que, más allá que la Fiscalía no mencionara literalmente que se trata de un Grupo de Delincuencia Organizado , ni citara las disposiciones de la Ley 1908 de 2018; lo cierto es que al establecer los hechos jurídicamente relevantes, endilgó al ciudadano Jefferson Santiago Córdoba Mosquera la pertenencia a un grupo con las características descritas en dicha disposición normativa.

Sobre esa base se refirió a la estructura de la agrupación, la forma de operar y el rol que desempeñaba cada uno de sus integrantes , en el cumplimiento de la finalidad que no era otro que ejecutar hurtos en la modalidad de fleteo a través del

Sobre esa base se refirió a la estructura de la agrupación, la forma de operar y el rol que desempeñaba cada uno de sus integrantes , en el cumplimiento de la finalidad que no era otro que ejecutar hurtos en la modalidad de fleteo a través del uso de armas de fuego con las que intimidaban a las víctimas para despojarlas de altas sumas de dinero.

De tal, manera que si debe aplicarse la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018 según la cual la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos debe ser asumida por un juzgado de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado la imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación.

De acuerdo con el expediente digital, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor Jefferson Santiago Córdoba Mosquera ante el Juez Tercero Pena l del Circuito de Buenaventura y el Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura - Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de controlRadicación: 76109-60-00-000-2019-00004 (AC-491-24) Acusado: Jeferson Santiago Córdoba Mosquera Delito: hurto calificado y agravado

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de garantías ambulantesen el artículo 5º precisó la competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Buga, así:

Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales

penales municipales con función de control de garantías de Buga, así

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