TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2019-00030-00-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2019-00030-00-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-408-24)
ACUSADO JONHNY CAICEDO CAICEDO
DELITO TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL
PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS
Buga, Valle, viernes trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Aprobado según Acta No. 415
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado JONHNY CAICEDO CAICEDO , esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 025 proferida el día 1 de agosto de 2.024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , dentro de l
procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 025 proferida el día 1 de agosto de 2.024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos
Fueron sintetizados en la sentencia de condena de primera instancia de la siguiente manera:
“El día 4 de febrero de 2019, en un puesto de control Militar realizado por Personal de la Armada Nacional, ubicado es el kilóme tro 7 vía que conduce de Buenaventura hacia el Corregimiento Bajo Calima, fueron capturados en situación de flagrancia los señores JOHNNY CAICEDO CAICEDO, C.C. No. 79.830.406 de Bogotá, Alexander Riascos Rodríguez, C.C. No. 94.447.118 de Cali (Valle) y Kev in Alexis Celorio Ortiz, C.C. No. 1.111.813.252 de Buenaventura (Valle), quienes se desplazaban en dos vehículos taxis y una motocicleta y al practicarles un registro, se encontraron Catorce (14) Canecas con un líquido que, al ser sometida a la prueba de P esaje e identificación preliminar Homologada, arrojó un volumen de Setenta (70) Galones y POSITIVO
un registro, se encontraron Catorce (14) Canecas con un líquido que, al ser sometida a la prueba de P esaje e identificación preliminar Homologada, arrojó un volumen de Setenta (70) Galones y POSITIVO PARA ACIDO SULFÚRICO. Teniendo en cuenta el anterior hallazgo y ante la configuración de una situación de flagrancia, fueron capturadas las tres personas men cionadas, quienes fueron presentados ante un juez de control de garantías, quien legalizó el procedimiento de captura, la Fiscalía les imputó el delito de Tráfico de Sustancia para el Procesamiento de Narcóticos, Art. 382 del Código Penal y solo fue cobija do con medida de aseguramiento el señor JHONNY CAICEDO CAICEDO, a quien se le impuso Detención preventiva en establecimiento de reclusión, en la Cárcel de Buenaventura, encontrándose actualmente de manera transitoria en la Estación de policía Cascajal. Las labores investigativas complementarias llevadas a cabo en desarrollo del programa metodológico, indicaron que los señores Alexander Riascos Rodríguez y Kevin Alexis Celorio Ortiz, actuaron como conductores de los vehículos de servicio público tipo taxi de placas TDT-364 y VMW-334 atendiendo un contrato celebrado con el señor JHONNY CAICEDO CAICEDO, por lo tanto, ajenos al presente designio criminal»
2.2. Formulación de imputación
Bajo la aludida descripción fáctica, la Fiscalía en audiencia celebrada el día 5 de febrero del año 2 .019, a instancias del Juzgado Tercero Penal
2.2. Formulación de imputación
Bajo la aludida descripción fáctica, la Fiscalía en audiencia celebrada el día 5 de febrero del año 2 .019, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, imputóRad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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al ciudadano JONHNY CAICEDO CAICEDO y otros, la posible comisión del ilícito de tráfico de sustancias para el procesamie nto de narcóticos , contemplado en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000.
2.2.1. Audiencia de formulación de acusación
Por reparto del 13 de junio del año 2 .019, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, realizando la audiencia de formulación de acusación el día 9 de septiembre del citado año, momento en que fue acusado JONHNY CAICEDO CAICEDO, por la probable comisión del punible imputado.
Ante la creación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, dispuso la remisión del expediente a su homólogo de Buenaventura.
2.3. Verbalización de preacuerdo
El día 9 de agosto del año 2 .022, la Fiscalía expuso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que había llegado a un
Buenaventura.
2.3. Verbalización de preacuerdo
El día 9 de agosto del año 2 .022, la Fiscalía expuso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que había llegado a un acuerdo con el acusado, consistente en que degradaba su participación en la conducta delictiva de auto r a cómplice, solo con f ines punitivos , pactándose una pena de 48 meses de prisión y multa de 1500 s.m.l.m.v.
Acto seguido previa las advertencias de rigor por parte de la Juez , el acusado aceptó los cargos que le fueron formulados bajo los términos de la citada negociación, quedando en suspenso la aprobación del preacuerdo.
Ante la creación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, la Juez Primero de esta especialidad, ordenó la remisión del expediente a su homólogo, asumiendo su conocimiento el JuzgadoRad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura el día 26 de abril del año 2.024.
2.3.1. Aprobación preacuerdo
En audiencia celebrada el día 1 de agosto del año 2.024 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, impartió aprobación al convenio, procediendo a evacuar la etapa procesal previ sta en el canon
En audiencia celebrada el día 1 de agosto del año 2.024 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, impartió aprobación al convenio, procediendo a evacuar la etapa procesal previ sta en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, es pacio donde la defensa solicit ó en favor de su representado se le concediera la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, para lo cual elevó la correspondiente sustentación apalancada en los fines de la pena, los antecedentes personales y arraigo del procesado y la pena a imponer al encartado.
Por su parte el Ministerio Público se opuso al otorgamiento de los mencionados subrogados, al reflexionar que el delito por el que se condena al acusado tiene prohibición de beneficios y subrogados, al tenor de lo estipulado en el artículo 68 A inciso 2 del Código Penal
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No . 025 del 1 de agosto de 2.024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , Valle, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos del acusado con ocasión del preacuerdo, declaró su responsabilidad, condenándolo en calidad de coautor en la ejecución de la conducta delictiva de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos , consagrado en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, a la pena principal acordada de cuarenta y ocho (48 )
coautor en la ejecución de la conducta delictiva de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos , consagrado en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, a la pena principal acordada de cuarenta y ocho (48 ) meses de prisión , multa de 1500 s.m.l.m.v. así como a la accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.Rad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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En lo concerniente a los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, fueron negados al amparo del siguiente análisis:
Los artículos 38B y 63 del Código Penal, enseñan que no se reúnen los requisitos para la concesión de esos beneficios, pues aun cuando de un lado se tiene que la pena definitiva a imponer no supera los cuatro años, y se dic tará por una conducta cuya pena mínima no desborda los ocho, lo cierto es que ambos cánones, en su numeral 2º, disponen su prohibición expresa por encontrarse enlistado en el artículo 68A; sin que para esta oportunidad la defensa técnica haya invocado y me nos acreditado una situación excepcional que permitiera superar dicha proscripción. Al efecto, el apoderado judicial erigió su disertación sobre aspectos subjetivos, como que, «bajo el principio de necesidad consagrado en el artículo 4º del Código Penal», debe tenerse en cuenta que su prohijado ha mostrado un adecuado comportamiento desde que
aspectos subjetivos, como que, «bajo el principio de necesidad consagrado en el artículo 4º del Código Penal», debe tenerse en cuenta que su prohijado ha mostrado un adecuado comportamiento desde que está en libertad; tiene arraigo en su comunidad, y por tanto, no requiere «prevención especial ni general». La pena privativa de la libertad, insistió, «tampoco tendrí a sentido en este caso». El Despacho, sin detallar en aquellas figuras que la defensa imprecisamente entremezcla sin diferenciar su objeto, reconoce que, en efecto, dicho principio emerge al interior del Proceso Penal, para que, en el proceso de criminaliz ación de conductas, el Estado, con miras a evitar la penalización de comportamientos, contemple otros medios menos lesivos para proteger los bienes jurídicos que pretende amparar. Dicho principio, supone, entonces, la inexistencia de otros mecanismos alternativos aptos para alcanzar el propósito propuesto y que sean más benignos con el derecho afectado; sin que para esta oportunidad la Judicatura pueda acoger dicho aserto, cuyo reclamo surge de apreciaciones eminentemente subjetivas del defensor, alejadas d e la gravedad de la conducta, marcada por la cantidad de sustancia, modalidad de transporte y, no menos relevante, el supuesto cohecho imprimido a una de las autoridades -dos, cuatro y seis millones de pesos-, a cambio de asegurar su empresa criminal. Gros o modo, ello exige que el Juzgado vuelva sobre las circunstancias de antijuridicidad y culpabilidad atrás analizadas; al punto que, al margen del comportamiento que ahora dice mostrar el encartado, el Despacho debe detenerse sobre los hechos que fueron objeto de acusación, reproche y
y culpabilidad atrás analizadas; al punto que, al margen del comportamiento que ahora dice mostrar el encartado, el Despacho debe detenerse sobre los hechos que fueron objeto de acusación, reproche y aceptación por parte de JONHNY CAICEDO CAICEDO. Es evidente que, para ese entonces, el implicado tenía plena conciencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada, pudo abstenerse de ejecutar el comportamiento típico, pero con plena consciencia y voluntad optó por no ajustar su conducta a dicho deber y con libertad ejecutó la conducta inicua, aspirando de paso, a lograr la anuencia de un miembro activo del ejército frente a tal proceder reprochable, recurriendo para ello a la oferta de dinero. Contrario a lo sostenido por el defensor, ello permite verificar que, indiscutiblemente, el implicado demanda tratamiento punitivo bajo las consecuencias que dicta el numeral 2º del artículo 68A del Código Penal.Rad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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4. RECURSO
4.1. Recurrente – Defensa
Luego de hacer referencia a los antecedentes procesales de esta actuación, el contenido de los artículos 63, 68 A 38 B y 38 G , como los fines de la pena , jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otros aspectos que citó, centró su reparo así:
En este contexto normativo obsérvese, que el legislador, le permite al
fines de la pena , jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otros aspectos que citó, centró su reparo así:
En este contexto normativo obsérvese, que el legislador, le permite al Juez otorgar el subrogado del artículo 63 al sentenciado, que no obstante tener antecedentes peales en los cinco -5años, anteriores al acto delictivo, demuestra tener buen comportamiento social, individual, porque la pena no cumpliría con los cometidos dispuesto en la política criminal del Estado, a través del artículo 4 del Código Penal, en otras palabras, no requiere tratamiento penitenciario. La dosimetría penal que es competenc ia del legislador, nos lleva a considerar que cuando se cumple el factor objetivo del artículo 63, que está en 48 meses y que se pretende llevar a 72 meses y eliminar las motivaciones subjetivas para su concepción, en el fondo lo que está indicando es que la cantidad de pena es directamente proporcional a la gravedad real de la conducta. En este contexto, también se debe examinar que, en los delitos relacionados con el narcotráfico, los que cumplan con la requisitoria del factor objetivo del artículo 63 del Código Penal, no tiene el alcance de persecución de los responsables del Narcotráfico en Colombia y la afectación pluriofensiva de este tipo penal. Es más, en el caso del tipo penal del artículo 382, los llamados precursores químicos, son mera Presunción Legal, de que las conductas descritas van dirigidas a la concreción del tráfico de drogas – Ley 30 de 1986 - La antijuridicidad, en estos casos no es material, se considera mediata, pero es un alcance muy especulativo de este elemento estructurante
dirigidas a la concreción del tráfico de drogas – Ley 30 de 1986 - La antijuridicidad, en estos casos no es material, se considera mediata, pero es un alcance muy especulativo de este elemento estructurante del tipo penal. No obstante, esta realidad dogmática, se acostumbra por parte de los Defensores Técnicos a buscar una terminación anticipada del proceso, para evitarle al procesado la totalidad de la sanción, pues siendo prácticamente responsabilidad objetiva, el sistema judicial opta siempre por considerarlo un acto punible acabado. Nótese que en el mismo artículo 68ª, el legislador no aplica la norma, en los delitos relacionados con el narcotráfico, cuando se materializan los supuestos del artículo 38G y 64 del Código Penal entre otros. En el caso sub examine, tenemos que el procesado, está en libertad provisional desde julio del año 2019, no tiene antecedentes penales antes de la conducta endilgada, ni después, ha tenido un excelente comportamiento procesal, en e jercicio de su libertad, ha salido y retornado al país en varias ocasiones, preacord ó con laRad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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fiscalía para evitar un degaste al aparato jurisdiccional del estado, responsabilidad que asumió como autor, liberando de cargos a los taxista que transportaban el precursor químico, en fin ha mostrado un comportamiento individual, social, comunitario, familiar, laboral excelente, sin reproche alguno, que habilita como lo demostraré en
taxista que transportaban el precursor químico, en fin ha mostrado un comportamiento individual, social, comunitario, familiar, laboral excelente, sin reproche alguno, que habilita como lo demostraré en derecho en el siguiente apartado de estos alegatos, para que la judicatura se abstenga de hacer uso de la pena de prisión para cumplir con los fines constitucionales de la pena, tal como lo concibe el artículo 4 del Código Penal. (…) La filosofía fundamental de la existencia del subrogado del artículo 63 del C. P. Es permitir, bajo cie rtos condicionamientos, que la persona procesada que está en libertad continúe en su ejercicio. Por ello se cae de su peso la prohibición de concederle este subrogado a quien, cumpliendo con el factor objetivo, observándose en él un excelente comportamient o procesal y social y que como aquí se ha demostrado con el señor JHONNY CAICEDO CAICEDO, no se cumplen los fines de la pena.
Con fundamento en lo expuesto, implora se conceda al acusado la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal o en su defecto la prisión domiciliaria de que trata el canon 38 B ibídem.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - Valle, por mandato del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde establecer si el procesado JONHNY CAICEDO CAICEDO ,
33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde establecer si el procesado JONHNY CAICEDO CAICEDO , cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la suspensión de laRad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria, mecanismos previstos en los artículos 63 y 38 B del Código Penal.
5.2.1. Procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, en caso de acep tación de cargos vía preacuerdo
Al respecto, la aludida norma dispone que, para conceder la prisión domiciliaria, se deben satisfacer los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo
68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el a rraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante cau ción el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Rad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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Ahora, para estudiar la procedencia de este mecanismo sustitutivo, cuando el sujeto activo acepta cargos por vía de preacuerdo bajo la degradación de la modalidad en que se actúa, como en el asunto de la
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Ahora, para estudiar la procedencia de este mecanismo sustitutivo, cuando el sujeto activo acepta cargos por vía de preacuerdo bajo la degradación de la modalidad en que se actúa, como en el asunto de la especie, de coautor a cómplice, pero únicamente con fines punitivos , se ha delineado:
El desarrollo jurisprudencial del instituto de los preacuerdos y negociaciones ha estado acompañado de los debates propios en torno a lo que se puede negociar, las formas de declaración de responsabilidad, la necesidad de un mínimo probatorio de responsabilidad, el rol de la Fiscalía, del juez, la defensa y la víctima y la oportunidad procesal para efectuar la negociación, entre otros.
No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institu tos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado. … Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusac ión y en la
sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusac ión y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los pr eacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso. … Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.
En ese orden, concierne a la Fiscal ía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusaciónRad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a
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no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será resp ecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. 1
En lo tocante a la suspensión de la ejecución de la pena consagrada en el canon 63 de la Ley 599 de 2000, se exige:
La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta e n sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares de l sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cump limiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
El artículo 68 A del Código Penal dispone:
No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea
1 SP359 Rad. 54535 de febrero 16 e 2022.Rad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra los personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habit ual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para
integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habit ual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; h omicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata d e personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus deriva dos, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; cont rabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.
agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los r equisitos establecidos en la presente ley
5.2.2. Estudio del caso
En el presente evento , los reparos del defensor apuntan en su esencia a que se conceda al señor JONHNY CAICEDO CAICEDO la suspensión deRad No. 76109-6000000-2019-00030-00- (AC-0408-24) Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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la ejecución de la pena o en su defecto la prisión d omiciliaria,
Acusado: Jonhny Caicedo Caicedo Delito: Trafico de sustancias para el procesamiento narcóticos
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la ejecución de la pena o en su defecto la prisión d omiciliaria, mecanismos dispuestos en los artículo s 63 y 38 B del Código Penal, haciendo alusión a que aquel no requiere tratamiento penitenciario atendiendo los fines de la pena, así como que la prohibición de beneficios contenida en el canon 68 A, conforme al parágrafo 2 ibídem no aplica en este cas