TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2020-00018-01-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2020-00018-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40) Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)
Discutido y aprobado según Acta 248 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor del ciudadano Maurin Stiven Garcés Ortiz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.Radicación: 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40) Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
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2. ANTECEDENTES
Según lo ocurrido y expresado por las partes en la audiencia celebrada el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Guadalajara de Buga con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos reclamada por el defensor , los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron e n Buenaventura Valle del
de Control de Garantías de Guadalajara de Buga con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos reclamada por el defensor , los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron e n Buenaventura Valle del Cauca, (06:57) pero la solicitud fue radicada en Buga con fundamento en lo consagrado en la Ley 1908 de 2018 que modificó la Ley 1760 de 2016 , la cual establece que esa clase de diligencias se deben presentar ante el Juez con domicilio en el lugar donde se surte el procedimiento o donde se encuentre privado de la libertad el procesado, es decir que, en el presente asunto podía radicarse en Buga o en Espinal Tolima , atendiendo en todo caso que, según la citada normatividad, deben conocer de las peticiones, los jueces competentes para los asuntos seguidos contra organizaciones criminales.
Refirió la defensa que, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, porque la Juez Penal del Circuito Especializada de Buen aventura se declaró impedida para conocer las diligencias atendiendo su intervención en las mismas como juez de control de garantías, circunstancia ratificada por el Fiscal.
El Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, se declaró incompetente para presidir la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, a rgumentando que , si bien es cierto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal establece que , la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal , también lo es que, en diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Procedimiento Penal establece que , la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal , también lo es que, en diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha reiterado que, debe darse prevalencia al funcionario judicial del lugar donde sucedieron los hechos, salvo que se presenten circunstancias excepcionales, como por ejemplo que el imputado se encuentre privado de la libertad en un sitio diferente.Radicación: 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40) Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
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Señaló que de acuerdo con lo informado por el defensor, los hechos ocurrieron en Buenaventura y el imputado se encuentra privado de la libertad en Espinal Tolima, por lo que en su criterio, no es el funcionario judicial competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos , máxime que, según lo consagrado en el parágrafo del artículo 317 A de la Ley 90 6 de 2004, el cual fue adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, s ólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municip io donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba ser presentarse el escrito de acusación.
Resaltó que en Buenaventura existe un juzgado penal del circuito especializado, el cual fue creado mediante acuerdo 2011650 del 28 de octubre de 2 020, para que conozca las actuaciones seguidas en contra de integrantes de GDO o GAO,
Resaltó que en Buenaventura existe un juzgado penal del circuito especializado, el cual fue creado mediante acuerdo 2011650 del 28 de octubre de 2 020, para que conozca las actuaciones seguidas en contra de integrantes de GDO o GAO, y que conforme lo expuesto por el defensor su representado es señalado de pertenecer a uno de los mencionados grupo s, lo que significa que , de no ser porque sólo se creó un juzgado de esa especiali dad en la mencionada ciudad, el conocimiento estaría radicado en dicho municipio y no en Buga, pues esta situación se configuró, por la ausencia de otro funcionario judicial del mismo nivel en la ciudad donde ocurrieron los hecho s, lo que obligó a que el asunto fuera avocado por el juez del circuito más cercano.
Consideró que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga conoce la actuación por una circunstancia eventual consistente en el impedimento de la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, pero ello no significa que, conforme al contenido del parágrafo tercero del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, el escrito de acusación se hubiera presentado o debiera presentarse en Buga, ya que de acuerdo al factor territorial, la acusación debió ser formulada en Buenaventura donde sucedieron los hechos.
Los representantes de la Defensa y la Fiscalía manifestaron su inconformidad frente a la manifestación de incompetencia expuesta por el Juez Quinto PenalRadicación: 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40) Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
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Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
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Municipal de Control de Garantías de Buga, argumentando que para dar aplicación al parágrafo tercero del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal debía t enerse en cuenta que las audiencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo los días 24 y 25 de junio de 2019 ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, ciudad donde no se habí a creado el Juez Penal del Circuito Especializado, lo que significa que en virtud del factor territorial, l a competencia para tramitar el juicio oral radicaba en los jueces penales del circuito especializado de Buga , donde efectivamente se radicó el escrit o de acusación , sin que se avocara el conocimiento, toda vez que para ese momento ya se había creado el juzgado de esa categoría en el lugar donde sucedieron los hechos, lo que justificó que, las diligencias fuer an remitidas ; pero la Juez se declaró impedida porque fungió como juez de control de garantías, lo que conllevó a que el proceso fue devuelto, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
Ante las manifestaciones de inconformidad manifestadas por las partes, el Juez remitió el asunto a esta Corporación para que se defina cual es el funcionario judicial que debe conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en relación con el
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en relación con el conocimiento de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en atención a que los funcionarios judiciales involucrados pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, si en el presente caso se configura alguna de las excepciones que dan lugar a que el juez que conozca la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos sea el de un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos.Radicación: 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40) Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
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Ello por cuanto, “el artículo 39 original de la Ley 906 de 2004 establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47981, reiterado en CSJ AP4518-2019).
preliminares, deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47981, reiterado en CSJ AP4518-2019).
Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso así lo acons ejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 oct 2011, rad. 37674 y CSJ AP4518-2019).
Como e jemplo de ello, la jurisprudencia ha señalado eventos en los que el procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos. No obstante, para la aplicación de la regla excepcional y realizar la aud iencia preliminar ante un juzgado con sede en un lugar distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, en todo caso, debe existir una justificación sustancial para apartarse del criterio general. (CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 58764).
Ahora bien, con ocasión de la expedición de la Ley 1908 de 2018, emitida en el marco del fortalecimiento de las herramientas para la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317 A, que contempló las causales de libertad por vencimiento de términos para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, y en su parágrafo 3
adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317 A, que contempló las causales de libertad por vencimiento de términos para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, y en su parágrafo 3 estableció lo siguiente:Radicación: 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40) Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
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«La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (…)»
Conforme a lo expuesto, por virtud del principio de legalidad se instituyó una regla de competencia específica cuando se trata de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, misma que debe aplicarse siempre que se reúnan los requisitos para ello.
Ahora bien, la pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y las condiciones generales de la aplicación de la norma, escapan del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental. Razón por lo cual, resulta imprescindible atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde. (CSJ AP-2020, 15 jul 2020, rad. 1279)…”1
Descendiendo al caso concreto, no se discute que para las partes y así lo admitió el
acusador, sin invadir el rol que le corresponde. (CSJ AP-2020, 15 jul 2020, rad. 1279)…”1
Descendiendo al caso concreto, no se discute que para las partes y así lo admitió el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga , el procesado presuntamente hace parte de una estructura delictiva clasificada como Grupo Delictivo Organizado, cuya investigación debe tramitarse bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018.
En embargo, la discordia entre las partes y la judicatura surge en torno a la aplicación del parágrafo tercero del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004 , toda vez que el Circuito Judicial donde se formuló la imputación no es el mismo donde finalmente fue radicado el escrito de acusación.
1 Cfr., auto del 30 de junio de 2021. Radicado AP2690-2021, 59705, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicación: 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40) Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
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Revisadas las diligencias, se advierte que, como fundamento fáctico de la acusación, la Fiscalía plasmó que, en Buenaventura, entre los años 2014 y 2019, el ciudadano Mauryn Stiven Garcés Ortiz, se concertó con otras personas para integrar l a organización delincuencial autodenominada “ Los Urabeños” y conocida por las autoridades como Grupo Delictivo Organizado “La Local”, dedicada a la comisión de delitos como homicidios, desapariciones forzadas, secuestros, hurtos, extorsiones y
organización delincuencial autodenominada “ Los Urabeños” y conocida por las autoridades como Grupo Delictivo Organizado “La Local”, dedicada a la comisión de delitos como homicidios, desapariciones forzadas, secuestros, hurtos, extorsiones y comercialización de estupefacientes; banda criminal en la cual el aquí imputado es señalado de ser uno de los cabecillas de la comuna 7, encargado de dirigir la organización ya que daba órdenes directas a los demás integrantes del grupo de exigir pagos extorsivos a comerciantes de la misma comunidad, realizar hurtos a residencia y participar de secuestros cometidos por otras estructuras ilícitas.
Por tanto, no hay duda de que, para la Fiscalía, el señor Garcés Ortiz es un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado, lo que implica que para determinar la aplicación del parágrafo tercero del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, es necesario verificar dónde se llevó a cabo la imputación y en que lugar se presentó el escrito de acusación.
De acuerdo con lo obrante en la actuación, se tiene que lo primero se cumplió el 24 y 25 de julio de 2019 en Buenaventura ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías; y respecto de la acusación se advierte que tal como lo explicó el Fiscal en su intervención, el escrito fue inicialmente presentado el 23 de diciembre de 2019 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga, época para la cual no existía juzgado de esa categoría en el Circuito de Buenaventura.
Es cierto que el ente acusador retiró el escrito de acusación presentado en contra
cual no existía juzgado de esa categoría en el Circuito de Buenaventura.
Es cierto que el ente acusador retiró el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Mauryn Stiven Garcés Ortiz y el 9 de noviembre de 2020 radicó uno nuevo, correspondiendo su conocimiento a la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionaria que, el 25 del mismo mes y año, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11650 del de 28 de octubre de esa anualidad, a través delRadicación: 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40) Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
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cual se creó de manera permanente un Juzgado de la misma especialidad en la ciudad de Buenaventura, dispuso la remisión de las diligencias a su homologo.
Sin embargo, mediante auto del 5 de abril de 2021, la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura se declaró impedida para conocer el juicio oral en contra del señor Garcés Ortiz porque en las mismas diligencias fungió como juez de control de garantías, y en consecuencia ordenó la devolución de la carpeta a la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionaria que el 15 del mismo mes y año declaró fundada la manifestación de su homóloga y asumió el conocimiento del asunto, circunstancia que permanece en la actualidad.
Así las cosas, aunque el escrito de acusación en algún momento fue remitido a Buenaventura, ciudad donde se formuló la imputación, lo cierto es que, desde un
actualidad.
Así las cosas, aunque el escrito de acusación en algún momento fue remitido a Buenaventura, ciudad donde se formuló la imputación, lo cierto es que, desde un principio fue radicado en Guadalajara de Buga cuando no existían Juzgados Penales del Circuito Especializados e n Buenaventura y a pesar de que las diligencias fueron remitidas a esa ciudad portuaria en virtud del Acuerdo PCSJA20-11650 del de 28 de octubre de esa anualidad , no hay duda de que actualmente se encuentra radicado ante los jueces penales del circuito especializado de Buga, en razón a la manifestación de impedimento suscitada dentro del proceso, tal como se indicó en precedencia.
Por tanto, es evidente que la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos corresponde al Ju ez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, atendiendo que es el Circuito Judicial donde fue radicado el escrito de acusación.
En consecuencia, se devolverán las diligencias a la referida autoridad judicial para que le dé el trámite correspondiente.Radicación: 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40) Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de Mauryn Stiven Garces Ortiz se mantiene en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de Mauryn Stiven Garces Ortiz se mantiene en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga.
SEGUNDO. Remitir inmediatamente la presente actuación al Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga.
TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40)Radicación: 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40) Imputado: Maurin Stiven Garcés Ortiz Delito: concierto para delinquir
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