TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2020-00052-01-(17-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2020-00052-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24)
ACUSADO RICARDO VENTE RODRÍGUEZ Y OTROS
DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
Buga, Valle, viernes diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Aprobado según Acta. 212
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado RICARDO VENTE RODRÍGUEZ, en contra de lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Buenaventura, en audiencia preparatoria celebrada el día 7 de mayo de 2024, mediante la cual inadmitió a la
RODRÍGUEZ, en contra de lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Buenaventura, en audiencia preparatoria celebrada el día 7 de mayo de 2024, mediante la cual inadmitió a la defensa un medio de prueba documental.Rad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Fueron expuestos po r la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 30 de marzo del año 2019, a instancias del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, bajo el siguiente tenor:
Se indica que aproximadamente varios años en la Comuna 11, más concretamente en los barrios Cascajal, barrio Colón, barrio Antonio Nariño, el Carmen , entre otros, hace la presencia un grupo delictivo organizado el cual es denominado “la Local” para las autoridades; que corresponde a una estructura con funciones específicas, con mando y dirigen desde esa estructura varias actividades delictivas y tienen a su cargo algunas personas que son subordinadas y desde esa subordinación entonces se producen delitos tales como homicidios, desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, homicidios selectivos, hurtos, extorsiones en fin. En los mencionados barrios Cascajal, Antonio Nariño, el Colon, entre otros, no se realiza ninguna actividad delictiva sin la orden, sin la autorización de una persona que
selectivos, hurtos, extorsiones en fin. En los mencionados barrios Cascajal, Antonio Nariño, el Colon, entre otros, no se realiza ninguna actividad delictiva sin la orden, sin la autorización de una persona que está por encima, que en este caso es un cabecilla quien es quien lidera dicha organización y esas actividades q ue se realizan son dirigidas por alguien que está por encima de la organización . En las labores investigativas se logró establecer que el cabecilla del grupo delictivo “la Local” de la comuna 11 y que tiene principalmente injerencia en los barrios Cascajal, Colon, Antonio Nariño entre otros , es el señor JULIO CESAR ALEGRIA SANCHEZ conocido con el alias de “Gurito” y bajo las órdenes de este señor, se encuentran los sujetos conocidos o mencionados con los alias de “Don Berna” , es decir presuntamente usted se ñor RICARDO VENTE RODRIGUEZ, presuntamente usted señor JHON JADER VALLEJO ANGULO conocido con el alias de “mundo” y el señor MIGUEL ANGEL GAMBOA ABADIA conocido con el alias de “churumingo” y presuntamente usted señor JAGUER TOBAR MONTAÑO conocido con el a lias de “calo”. Así que para el día 4 de abril de 2.018 siendo aproximadamente las once de la noche, en el barrio Cascajal hacen la presencia en medios motorizados varias personas, más exactamente en la carrera 58 con calle 3 sur de Buenaventura, en momentos en que se encontraba el joven JAIR DE MILSON APONTE ARBOLEDA conocido con el alias de “café” o de “cafecito” quien se identificaba con la c édula de ciudadanía
Buenaventura, en momentos en que se encontraba el joven JAIR DE MILSON APONTE ARBOLEDA conocido con el alias de “café” o de “cafecito” quien se identificaba con la c édula de ciudadanía 1.235’138.329, quien se encontraba en compañía de su hermana menor y de dos personas más, se empezaron a observar 2 sujetos en motocicletas cada uno. Esos hombres se movilizaban cada uno en motocicleta algunos en BWS y en una de ellas se transportaba el señorRad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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JHON JADER VALLEJO ANGULO conocido con el alias de “mundo” quien fue visto por ese lugar y a esa hora más o menos en tres oportunidades; de acuerdo a las labores investigativas los intervalos en que fue visto trataba entre 15 minutos, 5 minutos y finalmente en dos minutos y posteriormente se destacó la presencia de usted RICARDO VENTE RODRIGUEZ conocido con el alias de “don Berna”. Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche de ese 4 de abril ese joven JAIR DE NILSON APONTE ARBOLEDA ALIAS “cafecito” se encontraba de espaldas a la calle y en ese momento se indica por parte de los testigos presenciales viene bajando una tercer motocicleta con dos sujetos en esa venía siendo conducida por usted señor MIGUEL ANGEL GAMBOA ABADIA conocido con el alias de “chirimingo” y de parrillero venía presuntamente usted señor JAGUER
con dos sujetos en esa venía siendo conducida por usted señor MIGUEL ANGEL GAMBOA ABADIA conocido con el alias de “chirimingo” y de parrillero venía presuntamente usted señor JAGUER TOBAR MONTAÑO conocido con el alias de “calo”, se indica que usted presuntamente desciende de la bicicleta y sin mediar palabra dispara por la espalda en contra de la humanidad del joven JAIR DE NILSON APONTE ARBOLEDA conocido con el alias de “café”; cuando se presenta esta situación se indica en la investigación que la hermana menor de ese joven conocido con el alias de “cafecito” se abalanza sobre usted para efectos de tratar de desarmarlo y le grita a su hermano en varias oportunidades que corriera que lo iban a matar, usted para tratar presuntamente de lograr su cometido le pegó varios cachazos a esa joven a la altura de la cabeza y posteriormente al joven sentirse herido previamente siendo impactado, presuntamente sale corriendo del lugar ya herido y posteriormente es alcanzado por usted en un lote baldío en un barrizal donde usted le dispara en otras oportunidades. Esas heridas que le producen a este joven de acuerdo al informe de necropsia médico legal que fuera practicado por la unidad básica de medicina legal de Buenaventura, tu vo como afectación un impacto en la región torácica derecha con afectación de parisma pulmonar derecho, laceración hepática importante, que le produjo una perforación de las asas intestinales tanto delgadas como gruesas y laceraciones en los órganos que pr oduce una hemorragia masiva y un shock hipovolémico que llevó a la muerte de este joven. Y
produjo una perforación de las asas intestinales tanto delgadas como gruesas y laceraciones en los órganos que pr oduce una hemorragia masiva y un shock hipovolémico que llevó a la muerte de este joven. Y dentro del informe de necropsia legal se consignó que la causa básica de muerte de esta persona había sido laceración masiva de vísceras torácica y abdominal por proyectil paso arma de fuego. A pesar de que la comunidad trasladó a este joven en una motocicleta hasta el CAI del Pailón y desde allí fue montado en un taxi para ser llevado hasta la clínica Santa Sofía cuando llega a la clínica pues llegó sin signos vitales. Y la pregunta es ¿Quién era el joven JAIR DE MILSON APONTE ARBOLEDA? Este joven residente del barrio Cascajal de aproximadamente 20 años de edad hijo del señor Édison Jair Aponte Caicedo y de la señora Jazmín Arboleda Granja, este joven tenía como ocupación a pesar de que era un joven desempleado se dedicaba a ser mecánico y su único pecado fue ser amigo del Señor EIDER BRANDON RODRIGUEZ conocido con el alias de “pollo”; quien de acuerdo a la investigación había tenido serios inconvenientes con miembros de la organización delincuencial que tiene su asiento en ese sector y otro antecedente para destacar dentro de esos hechos se logróRad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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establecer que ese joven que fallece JAIR APONTE ARBOLEDA había
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establecer que ese joven que fallece JAIR APONTE ARBOLEDA había sido amenazado de muerte según indican el señor RICARDO VENT E RODRIGUEZ por usted , porque presuntamente se habían cometido unos hurtos y toda vez que se indica la investigación usted era la persona que aparente y presuntamente lideraba ese sector, pues ese llamado de atención fue inclusive por una amenaza de muerte y además se logró establecer que previamente se había organizado una reunión en la cual presuntamente se estaba indicando que había que, o esa reunión que fue organizada por el señor JULIO CESAR ALEGRIA SANCHEZ en que se había dado la orden como máximo lí der de esa organización de que había que matar a todos los ladrones del barrio.1
2.2. Atribulación jurídica
Con fundament o en los citados hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía le comunic ó a RICARDO VENTE RODRÍ GUEZ, JHON JADER VALLEJO ANGULO , JAGUER TOBAR MONTAÑO y MIGUEL ÁNGEL GAMBOA ABADÍA, que serían juzgados por la presunta comisión de los ilícitos de homicidio agravado (104-4 y 7 CP ), concierto para delinquir agravado (340-2 CP) y porte ilegal de armas de fuego agravado (365inciso 1 numeral 5 CP).
2.3. Acusación
Por reparto del 21 de agosto del año 2019, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga,
1 numeral 5 CP).
2.3. Acusación
Por reparto del 21 de agosto del año 2019, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, llevándose a cabo audiencia de formulación de acusación el día 26 de mayo del año 2020, escenario donde fueron acusados formalmente los pre citados, por la probable comisión de las conductas punibles imputadas.
2.4. Audiencia preparatoria
Se dio inicio el día 4 de agosto del año 2020, se suspendió y se dio paso a solicitud de preclusión que invocó la Fiscalía en favor del acusado
1 Record (2:04:40)Rad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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MIGUEL ANGEL GAMBOA ABADÍA, ante su fallecimiento, emitiéndose la correspondiente decisión por parte de la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, ordenando la preclusión de la actuación, como consecuencia del deceso del enjuiciado.
Ante la creación de l Juzgado Penal del Circuito Especializado en Buenaventura, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante auto del 25 de noviembre del año 2020, ordenó la remisión del expediente al recién creado despacho judicial Especializado de Buenaventura.
Asumida la competencia de este proceso por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, se continuó con la audiencia
expediente al recién creado despacho judicial Especializado de Buenaventura.
Asumida la competencia de este proceso por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, se continuó con la audiencia preparatoria el día 4 de septiembre del año 2023 , escenario donde la defensa que representa al acusado RICARDO VENT E RODRÍGUEZ, solicitó en su favor la preclusión , en lo concerniente a la presunta comisión del ilícito de concierto para delinquir, debido a que ya había sido absuelto de este reato por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia No. 20 del 12 de junio del año 2020, dentro del proceso rad icado 76-109-6000-000-2018-0003800, siendo suspendido este acto, sin adoptarse ningún tipo de decisión por la Juez.
Ante la creación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, la Juez Primero Penal del Circuito de esa urbe, el día 01 de marzo del año 2024, ordenó la remisión del expediente al novedoso juzgado especializado.
El día 13 de marzo del año 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, asumió el conocimiento de esta actuación, continuando con la audiencia preparatoria el día 7 de mayo del año 2024, escenario donde inicialmente rechazó por improcedente el pedido de preclusión que había sido invocado por la defensa del acusado RICARDO VENTE RODRÍGUEZ y ordenó la continuidad del proceso.Rad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24)
pedido de preclusión que había sido invocado por la defensa del acusado RICARDO VENTE RODRÍGUEZ y ordenó la continuidad del proceso.Rad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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En desarrollo de las solicitudes probatorias, la defensa deprecó el decreto de la sentencia No. 20 del 12 de junio del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la cual absolvió al ciudadano RICARDO VENTE RODRÍGUEZ de la comisión del ilícito de concierto para delinquir, exponiendo que su pertinencia radica en evitar que su representado se a juzgado dos veces por los mismos hechos.2
El Ministerio Público se opuso al decreto del referido medio de prueba , debido a que la defensa no sustent ó si el periodo que aquí se juzga por la presunta comisión del ilícito de concierto para delinquir es el mismo que obra en la sentencia donde fue absuelto el ciudadano VENTE
RODRÍGUEZ.3
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Clausurada la intervención de las partes e intervinientes, el Juez resolvió mediante auto No. 056 del 7 de mayo del año 2024, que no decretaba en favor de la defensa la citada prueba documental, porque la jurisprudencia es clara en expresar:
“Frente a la utilización de decisiones tomadas en otros despachos respecto a los hechos objeto de juzgamiento que se postulan como
favor de la defensa la citada prueba documental, porque la jurisprudencia es clara en expresar:
“Frente a la utilización de decisiones tomadas en otros despachos respecto a los hechos objeto de juzgamiento que se postulan como medio probatorio la sala ha precisado que estas carecen de la idoneidad para ser admitidas como prueba en la medida que con ella se pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, en efecto las decisiones proferidas en otros procesos y por otros jueces no se constituyen en medios de prueba su valor probatorio es nulo frente al estudio al que es tá obligado el juez en virtud del principio de legalidad imperante en Colombia y el juez solo está atado en su decisión a las pruebas que se debatan en el juicio oral sin importar los medios de conocimiento que se aportaron y debatieron en procesos diferentes al que se está juzgando, lo anterior por cuanto el juzgador debe resolver este asunto con total autonomía e independencia y con fundamento exclusivo en la ley y en las pruebas practicadas en su presencia tal proveído representa un estudio y postura de los funcionarios que lo adoptaron y no puede ser objeto de prueba, en tanto que admitirla significaría al juez plural del presente
2 Record (11:32) 3 Record (1:43:23)Rad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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caso se le impondría la valoración realizada por quien profirió aquella de ahí que lo procedente es mantener la negativa de e sa p rueba documental”.4
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caso se le impondría la valoración realizada por quien profirió aquella de ahí que lo procedente es mantener la negativa de e sa p rueba documental”.4
4. RECURSO
4.1. Recurrente
4.1.1. Defensa5
Expresó en esencia, que la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, donde fue absuelto su representado del ilícito de concierto para delinquir por pertenece r a la banda criminal que en principio se denominó “Los Urabeños” y luego la GDO “La Local”, abarcó un periodo desde el año 2 011 al 2018, por consiguiente, no se trata de analizar lo que estudi ó otro juez sobre esta conducta ya investigada, sino de verificar que no se esté juzgando a una persona dos veces por la misma situación fáctica y jurídica.
4.2. No recurrentes
4.2.1. Fiscalía6
Manifestó básica mente que está de acuerdo con el análisis fáctico y jurisprudencial que realiz ó el juez para negar el decreto del medio de prueba documental.
4.2.2. Ministerio Público7
Adujo inicialmente que se declar e desierto el recurso de apelación por carencia de motivación, por ser confusa la petición probatoria, dado que
4 Record (1:26:47) 5 Récord (1:50:02) 6 Récord (1:56:20) 7 Récord (1:57:42)Rad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24)
5 Récord (1:50:02) 6 Récord (1:56:20) 7 Récord (1:57:42)Rad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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no se aclar ó y especificó por ese extremo cual fue el periodo en que se juzgó al procesado y relacionado en la sentencia a incorporar respecto del ilíc ito de concierto para delinquir y si existen en realidad los 3 elementos que se exigen para definir que estamos frente a una situación de cosa juzgada o no.
Por otra par te, adujo el interviniente que, en caso de habilitarse el recurso de alzada, la defensa no argumentó la pertinencia de este medio de prueba, pues, el escenario para exponer y debatir este tipo de peticiones es el de la audiencia de preclusión.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por mandato del artículo 33, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
La Corporación debe establecer, si la defensa sustentó la pertinencia del medio de prueba documental con el cual pretende demostrar que su representado ya fue juzgado y absuelto en otro proceso por el delito de
5.2. Problema jurídico a resolver
La Corporación debe establecer, si la defensa sustentó la pertinencia del medio de prueba documental con el cual pretende demostrar que su representado ya fue juzgado y absuelto en otro proceso por el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue acusado en este caso.
5.3. Cuestión preliminar
La Sala en este punto estima que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pese a su deficiencia debe ser resuelto en aras de garantizar los axiomas del debido proceso y contradicción del procesado, en esasRad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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condiciones no es procedente declararlo desierto, como lo solicita el señor Procurador.
Aunado a lo anterior, se le llama la atención al juez, para que en lo sucesivo cuando se postule por una de las partes o intervinientes la declaratoria de desierto del recurso de apelación por carencia de sustentación, se resuelva este aspecto , siguiendo los parámetros previstos en los artículos 179 A y siguientes de la Ley 906 de 2004.
5.4. Solicitudes probatorias
Inicialmente es importante traer el concepto de prueba judicial, como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emple arse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.8
En el marco de un sistema acusatorio, los elementos de prueba y/o
de los diversos medios que pueden emple arse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.8
En el marco de un sistema acusatorio, los elementos de prueba y/o evidencia física, son los instrumentos a los cuales acuden las partes , para demostrar y sustentar su teoría o estrategia del caso, convirtiéndose en el soporte toral en materia probatoria para que el juez adopte la decisión de fondo.
Si de acuerdo con lo anterior, partimos de la base de que la prueba nos permite verificar los hechos y la responsabilidad del llevado a juicio, debemos entender que ese proceso de acreditación en las diferentes etapas, debe atemperarse a los postulados trazados en la ley, como acontece con lo reglado en el procedimiento penal de 2004, donde el legislador fijó unos estadios para que la fiscalía y defensa, hagan el correspondiente descubrimiento de “los elementos materiales probatorios y evidencia física”, consagrado para la primera en la acusación y, para la segunda, en la audiencia preparatoria, sin desconocer que excepcionalmente se puede develar inclusive en la vista pública. Pero esos “elementos de prueba” deben entenderse como todo dato objetivo que
8 Devís Echandía, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. Rubinzal-Culzoni -Editores. Pág.14.Rad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tienen la capacidad de
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legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tienen la capacidad de producir un conocimiento cierto o probable de la causación de la conducta punible y de la responsabilidad del encartado.
Igualmente señaló el legislador, en el artículo 359 que: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Jue z la exclusión, el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otros motivos no requieran pruebas”, además, de aquellos que se relacionan con la garantía del secreto.
Así mismo, le ordenó al juez excluir “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código”, según lo dispone el artículo 360 de la obra procedimental.
Justamente el deber probatorio en razón de la vigencia de la Ley 906 de 2004, representa para las partes una obligación cuyos parámetros se afianzan en el debido proceso, atendiendo lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política, donde, el ejercicio del derecho de defensa, faculta al acusado a “presentar” pruebas y “controvertir” las que se alleguen en su contra.
Ese fundamento normativo derivado de la implementación del sistema penal oral acusatorio y de la obligación de garantizar la eficacia de la
faculta al acusado a “presentar” pruebas y “controvertir” las que se alleguen en su contra.
Ese fundamento normativo derivado de la implementación del sistema penal oral acusatorio y de la obligación de garantizar la eficacia de la controversia probatoria en el marco de los distinguidos postulados, le permitió a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, dilucidar que atendiendo a la naturaleza adversarial del actual procedimiento, corresponde a la parte que formula una postulación probatoria, la carga de indicar las razones que orientan su solicitud y específicamente los motivos d e conducencia, pertenencia y utilidad que impone su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos clarosRad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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y concretos a efectos de garantizar la adecuada compre nsión de la petición.9
Además, se debe acotar que la pertinencia de la prueba como regla general, tan solo se sustenta en el momento previsto en el artículo 357 ibidem, dada la preclusividad de los actos procesales, de ahí que, a la parte que incurra en errores o deficiencias argumentativas que impliquen la inadmisión de un medio de prueba por la no demostración de este requisito, no se le pueden aceptar rectificaciones que frente a este aspecto se realicen en la sustentación del recurso ante el a quo.
5.5. Caso concreto
En el Sub Lite se tiene que la defensa pretende se decret e en su favor
aspecto se realicen en la sustentación del recurso ante el a quo.
5.5. Caso concreto
En el Sub Lite se tiene que la defensa pretende se decret e en su favor como medio de prue ba documental la sentencia No. 20 del 12 de junio del año 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, absolvió al acusado RICARDO VENTE RODRÍGUEZ del ilícito de concierto para delinquir.
Sustentó la recurrente en cuanto a la pertinencia de este medio de persuasión, que era de vital importancia para este caso, porque se estaría juzgando dos veces a su representado por el mismo suceso donde ya fue absuelto.
Por su parte el juez estimó que no era viable decretar este medio de prueba, debido a que la jurisprudencia ha establecido que es improcedente, en tanto que, las valoraciones probatorias que hacen los jueces en uno u otro caso son independientes.
El Ministerio Público, afirmó que la defensa no argumentó en debida forma la pertinencia de este medio, debido a que no especificó el marco temporal entre un o y otro hecho, precisando además que este tipo de
9 Auto del 23 de mayo del año 2012 radicado 38.382.Rad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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solicitud como lo plantea la letrada se debe resolver a través del instituto jurídico de la preclusión, si hay lugar a ello.
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solicitud como lo plantea la letrada se debe resolver a través del instituto jurídico de la preclusión, si hay lugar a ello.
De acuerdo con este marco de discusión, considera la Sala que le asiste la razón al Ministerio Público cuando señala que la defensa no cumplió con el argumento de pertinencia que permita el decreto del aludido medio de prueba documental.
En efecto, la señora defensora elevó una afirmación etérea al instante en que se le ofreció la oportunidad de soportar la pertinencia de la sentencia judicial que quería traer a este proceso, no hizo referencia puntual en cuanto a los aspectos fácticos y probatorios que estima se están juzgando en esta ocasión, y además , para claridad en este asunto, al estudiarse en su integridad los hechos jurídicamente relevantes expuestos en este caso, con la anhelada sentencia No. 20 del 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que pretende su decreto la profesional del derecho, se define de entrada que el marco temporal juzgado en uno y otro evento son distintos.
Obsérvese que la sentencia que se pretende su decreto y fue absuelto el acusado RICARDO VENTE RODRÍ GUEZ del ilícito de concierto para delinquir, comprendió según los hechos jurídicamente relevantes un marco temporal desde el año 2013 hasta el 11 de agosto del año 2014, cuando en su condición de presunto integrante de la empresa criminal denominada “Los Urabeños” extorsionó a moto-taxistas que ejercían esta
marco temporal desde el año 2013 hasta el 11 de agosto del año 2014, cuando en su condición de presunto integrante de la empresa criminal denominada “Los Urabeños” extorsionó a moto-taxistas que ejercían esta actividad en el municipio de Buenaventura.
En el presente caso, se advierte que la Fiscalía le atribuye a RICARDO VENTE RODR ÍGUEZ hechos perpetrados en abril del año 2018, con ocasión a su presunta pertenencia a la “GDO La Local” con influencia en múltiples sectores del municipio de Buenaventura.
En consecuencia , si se compar an los marcos fácticos en su tópico temporal, es indiscutible qué tienen circunstancias distintitas y diferenciables entre sí, como se anotó previamente el periodo deRad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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incidencia difiere 2013 a 2014 y en el actual proceso 2018; asimismo la organización criminal a la que presuntamente pertenece el encartado es distinta, se había mencionado a los “Urabeños” y ahora la GDO “La Local”, y si se trata del mismo grupo, esto debe sus tentarse debida mente.
De ahí que, resulte inviable la admisión en favor de la defensa la prueba documental consistente en la sentencia No. 20 del 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, con la cual se pretende demostrar que RICARDO VENTE
documental consistente en la sentencia No. 20 del 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, con la cual se pretende demostrar que RICARDO VENTE RODRÍGUEZ ya fue juzgado por el delito d e concierto para delinquir , debido a que no estamos en presencia de dos juzgamientos por los mismos hechos, como lo expresa la recurrente.
5.6. Decisión
Conforme con todo lo expuesto , se confirmar á en su integridad la decisión materia de apelación.
Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación , acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese por secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por el medio excepcionalRad. No. 76109-6000-000-2020-00052-01- (AC-217-24) Acusado: Ricardo Vente Rodríguez y otros Delito: Homicidio agravado y otros
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previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, in